REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 2329-2015
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.476 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.078.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, por la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, debidamente asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el sector Los Quiroces III, lote N° 98, carretera vía Hato de la Virgen, vereda Anden 7, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, construida sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Libertad, clasificado como de segunda clase conforme a los terrenos ubicados en la zona urbana del Municipio, en un área de ciento doce metros cuadrados (112 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos, orientación y medidas: NORTE: Con la calle 4 Bis del sector Los Quiroces III, mide ocho metros (8 m); SUR: Con terreno municipal, lote N° 117, mide ocho metros (8 m). ESTE: Con propiedad de la señora Irma Linares, lote N° 97, mide catorce metros (14 m). OESTE: Con terreno Municipal, lote N° 99, mide catorce metros (14 m), dicho inmueble tiene un área de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (87,47m2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Área de sótano, que consta de una habitación y baño con sus piezas sanitarias y área de ducha, sin acabados de cerámica en sus paredes, construido de paredes de bloque en obra negra, piso de cemento pulido, una ventana, tres (3) puertas. SEGUNDO NIVEL: Lo conforman tres habitaciones de diferentes dimensiones de área de construcción con sus respectivas puertas de lámina metálica, pasillo, cocina-lavadero, sala, un baño con acabados de cerámica en sus paredes y sus respectivas piezas sanitarias y área de ducha, patio de secado, porche a la entrada, paredes frisadas y pintadas, el piso es de cerámica salvo en las áreas de la sala y pasillo donde es cemento pulido, el techo es de placa en la sala, habitación principal y porche, mientras que en las otras áreas es de acerolit, todos los ambientes poseen ventanas de láminas metálicas y vidrio, la puerta principal es de lámina metálica y reja en hierro, posee escaleras de cemento que permiten el acceso a la vivienda. Alega que dichas mejoras las construyó en forma progresiva con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo y en estado civil de soltería y sin unión estable de hecho con el ciudadano JOSE SALON PARADA GUERRERO, iniciando la misma en el año 2000 y finalizando en el año 2007, conforme se desprende del legajo de facturas de gastos de materiales de construcción que produce, asimismo, señala que sin contar la mano de obra realizó una inversión de Bs. 8.124.382,1, que hoy día equivale a 63,97 UT y que el valor actual del inmueble es de Bs. 800.000,00. Que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 7 al 48.
Al folio 49, riela auto de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
A los folios 50, 51 y 52, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 53, riela poder apud acta conferido en fecha 27 de enero de 2015, por la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, a la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ.
A los folios 55, 56 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, rielan actuaciones presentadas por la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante las cuales consigna el acta de defunción del ciudadano JOSE SALON PARADA GUERRERO.
Al folio 64, riela auto de fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual ordena ampliar los medios de prueba a los fines de solicitar el pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y copia del contrato de arrendamiento de terreno ejido. Se libró oficio N° 3140-210.
A los folios 65 y 66, riela diligencia fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON GUERRERO y DEISY YELIMAR PARADA CALDERON, asistidos por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual consignan partidas de nacimiento y el contrato de arrendamiento de terreno ejido, argumentando que de forma libre y voluntaria manifiestan su conformidad con los trámites y diligencias realizadas por su señora madre en la solicitud de título supletorio sobre las mejoras construidas en el terreno del cual son arrendatarios, ya que para el momento que se firmó el contrato ambos eran menores de edad y por cuanto su mamá no poseía documentos de identidad válidos en el país para acreditar sus trámites por sugerencia de la Municipalidad quedaron ellos como arrendatarios. Del folio 67 al 73.
A los folios 74, 75 y 76, riela diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal.
Al folio 77, riela auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante el cual la jueza temporal, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 78, riela auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, a los fines de ratificar el oficio N° 3140-210 de fecha 12 de marzo de 2015.
A los folios 79 y 80, riela comunicación AMCV-SM-0010-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante la cual señala que en virtud de que la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, es extrajera no puede otorgársele el contrato de arrendamiento, así como tampoco está permitido el registro de mejoras de viviendas, pero que el contrato de arrendamiento puede permanecer a nombre de los hijos y y las mejoras a favor de otro. Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, se agrega al expediente. (folio 81)
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:
1.- FACTURAS: Rielan en original del folio 15 al 39, se trata de instrumentos mercantiles, los cuales cumplen con las exigencias previstas en el artículo 124 del Código de Comercio, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, adquirió los materiales de construcción en diferentes establecimientos mercantiles.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 11, 81 y 82 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos MARIA COROMOTO ALTUBE BUITRAGO, ALEJOS GRINOLFO CACERES GALAVIZ Y ANGEL TARAZONA SNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.255, V-12.382.892 y V-23.095.882 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante CATALINA CALDERON DE PARADA, afirman que ella con sus ahorros y mucho esfuerzo fue construyendo esas mejoras, que la casa consta de dos niveles, tiene todas las puertas y ventanas, tiene cocina, baño, las habitaciones, la sala el techo es de placa y el restante de acerolit, la casa esta pintada, tiene todos los servicios públicos, que ella ha habitado la casa con sus hijos en forma pública y notoria; que el valor aproximado es de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- ACTA DE MATRIMONIO: Consta a los folios 12 y 13, copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 21, de fecha 16 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE SALON PARADA GUERRERO y CATALINA CALDERON GUERRERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: Consta a los folios 56 y 57 en copia fotostática, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE SALON PARADA GUERRERO, falleció el 07 de enero de 2013.
5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en original al folio 71, se trata de un instrumento administrativo razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo y los ciudadanos JOSE SALON PARADA GUERRERO, JESUS DAVID CALDERON GUERRERO y DEISY YELIMAR PARADA CALDERON, suscribieron un contrato de arrendamiento del terreno ejido ubicado en Los Quiroces, N° 07, Anden 07, sector III, Municipio Capacho Viejo, en fecha 25 de junio de 2001. Se adminicula en su valoración con las partidas de nacimiento insertas a los folios 69 y 70 y 73, signadas con los Nos. 3002 y 197, emandas del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondientes a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON GUERRERO y DEISY YELIMAR PARADA CALDERON, ya que de dichos instrumentos se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de la solicitante CATALINA CALDERON DE PARADA.
Así pues, considera quien juzga que en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, no realizó objeción alguna, sino que por el contrario afirmó en su comunicación AMCV-SM-0010-2016, de fecha 09 de Noviembre de 2016, que si bien es cierto que la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, es extrajera y no puede otorgársele el contrato de arrendamiento del terreno ejido, así como tampoco está permitido el registro de mejoras de viviendas a los extranjeros, el contrato de arrendamiento puede permanecer a nombre de sus hijos y las mejoras a favor del otro, de igual manera quedó demostrado en autos que los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON GUERRERO y DEISY YELIMAR PARADA CALDERON, hijos de la solicitante, no tienen objeción en que su mamá gestione el título supletorio sobre las mejoras que le sirve de casa de habitación; definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho, así como las disposiciones establecidas en la Ley de Fronteras. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.476 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana CATALINA CALDERON DE PARADA, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el sector Los Quiroces III, lote N° 98, carretera vía Hato de la Virgen, vereda Anden 7, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, construida sobre terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en un área de ciento doce metros cuadrados (112 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos, orientación y medidas: NORTE: Con la calle 4 Bis del sector Los Quiroces III, mide ocho metros (8 m); SUR: Con terreno municipal, lote N° 117, mide ocho metros (8 m). ESTE: Con propiedad de la señora Irma Linares, lote N° 97, mide catorce metros (14 m). OESTE: Con terreno Municipal, lote N° 99, mide catorce metros (14 m), dicho inmueble tiene un área de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (87,47m2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Área de sótano, que consta de una habitación y baño con sus piezas sanitarias y área de ducha, sin acabados de cerámica en sus paredes, construido de paredes de bloque en obra negra, piso de cemento pulido, una ventana, tres (3) puertas. SEGUNDO NIVEL: Lo conforman tres habitaciones de diferentes dimensiones de área de construcción con sus respectivas puertas de lámina metálica, pasillo, cocina-lavadero, sala, un baño con acabados de cerámica en sus paredes y sus respectivas piezas sanitarias y área de ducha, patio de secado, porche a la entrada, paredes frisadas y pintadas, el piso es de cerámica salvo en las áreas de la sala y pasillo donde es cemento pulido, el techo es de placa en la sala, habitación principal y porche, mientras que en las otras áreas es de acerolit, todos los ambientes poseen ventanas de láminas metálicas y vidrio, la puerta principal es de lámina metálica y reja en hierro, posee escaleras de cemento que permiten el acceso a la vivienda. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE FRONTERAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSE SANTOS, Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:45 p.m., quedó registrada bajo el N° 297 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Sol. Nº 2329-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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