REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 12 de diciembre de 2016-
206º y 157º
EXP. N° 4.250.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.412, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.971.160, de este domicilio y civilmente hábil, según documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría pública de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 51, Folios 162 al 164, Tomo 58, del Libro de Autenticaciones.
Parte Demandada: CIRO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.100.315, domiciliado en el Local Comercial identificado con el Nro.- 02, en la carrera 8, carretera Panamericana, la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente aparece que en fecha 07 de diciembre de 2016, los ciudadanos: JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, y el ciudadano CIRO ANTONIO MORA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: Citado como se encuentra el ciudadano CIRO ANTONIO MORA, antes identificado, debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte demandada, manifiesta expresamente en este acto que CONVIENE, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con lo previsto en el Libelo de la Demanda de Desalojo del Local Comercial, la cual fue admitida por este despacho, cuyas características constan en la presente demanda, intentada por la Apoderada Judicial, Abogada en Ejercicio JEINNYS MABEL CONTRERAS P., del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, antes identificados, en su carácter de parte demandante. SEGUNDO: En este mismo acto, ambas partes asistidas y representadas por sus Abogado, manifiesta voluntariamente y de común acuerdo, establecer la entrega del Local Comercial objeto de la presente demanda para el día 31 de enero del año 2017, contados a partir de la firma del presente Convenimiento, para lo cual el ciudadano CIRO ANTONIO MORA, antes identificado, con el carácter de parte demandada, se compromete en este acto a realizar la entrega formal y desocupación total del Local Comercial, objeto de la presente demanda, libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones que fue recibido, de acuerdo a las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento, celebrado por las partes de fecha 15 de abril del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley vigente actual que rige la materia. TERCERO: En este mismo acto, ambas partes asistidas y representadas por sus Abogado, manifiesta voluntariamente y de común acuerdo, que ninguna queda a deberse nada, ni por este concepto, ni por ningún otro; excepto que cualquiera de ellas incumpliera con lo acordado en el presente convenimiento, lo que dará lugar al cumplimiento o pago a las indemnizaciones por daños y perjuicios que diera lugar, o cualesquiera otras establecidas en la Ley que rige la materia; así mismo el incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente convenimiento, se procederá como, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgadas y dará lugar a la ejecución forzosa del presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley. CUARTO: Igualmente las partes establecen de común acuerdo, respetar los derechos de ambas y cumplir con los deberes y obligaciones derivadas del contrato de arrendamientos, tendientes a mantener la prestación de los Servicios Públicos, en el Local Comercial, el cual es exclusivamente de uso comercial, sin alterar nada de lo previsto en las referidas cláusulas del Contrato de Arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 15 de abril del año 2015…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria accidental,

Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE//Roselyn.-