REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nro. 227-2016.-
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR EDDISON PERNÍA MORENO Y MÓNICA PAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.104.250 y V-8.108.162, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.440.-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por sus firmantes, ciudadanos OMAR EDDISON PERNÍA MORENO y MÓNICA PAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.104.250 y V-8.108.162, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.440, en la cual solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de mayo de 1986, ante la Prefectura Civil del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 51, que anexan a la solicitud y que riela a los folios 5 y 6 y sus vueltos, del presente expediente.-
Que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos, cuyos nombres son: OMAR ENRIQUE LEONARDO JAVIER Y MARIA DE LOS ÁNGELES PERNÍA PAZ, según consta de partidas de nacimiento y Cédulas de Identidad Nrs. V-17.677.184; V-18.715.497 y V-25.164.319, respectivamente.-
Que a los efectos legales fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de San Juan de Colón, Carrera 7, Casa Nro. 13-7, Urbanización Campo Alegre, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
Que desde el mes de noviembre del año 2000, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar declare el DIVORCIO y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en las disposiciones legales contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que se declare su DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 09 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la Fiscalía Décima Tercera (XIII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 18 del expediente), mediante la cual señala que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto ha constatado que se cumplieron todas las formalidades legales, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos OMAR EDDISON PERNÍA MORENO y MÓNICA PAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.104.250 y V-8.108.162, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.440, en su orden, promovieron:
1.- Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folio 02-03)
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 51, de fecha 16 de Mayo de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que anexan en copia certificada y que riela a los folios 5 y 6 y sus vueltos, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de Partidas de Nacimiento Nros. 1096, 882 y 774, de fechas 09-12-1985, 10-11-1988 y 02-09-1992, respectivamente, expedidas por la primera autoridad Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos OMAR ENRIQUE, LEONARDO JAVIER Y MARIA DE LOS ÁNGELES PERNÍA PAZ, así como copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los referidos ciudadanos correspondientes a los Nros. V-17.677.184, V-18.716.497 y V-25.164.319, en su orden; documentos que cursan del folio 5 al 15 del expediente; los cuales constituyen Documentos Públicos que contienen la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia que los hijos habidos de la unión matrimonial han alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y por cuanto no consta objeción alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso legal para ello, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos OMAR EDDISON PERNÍA MORENO y MÓNICA PAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.104.250 y V-8.108.162, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.440, y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 51, de fecha 16 de mayo de 1986, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s _________________ y _________________, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE
EXP. N° 227-2016.-
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Dirección: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Oficina Nro. 3-11, Casco Central, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono (0277) 2915174