REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ASUNTO: WP12-S-2016-001801

SOLICITANTE: LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.247.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.049.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.247, asistido por el abogado MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.049, mediante el cual solicita sea declarado su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, la cual se le dio entrada en fecha 12 de Diciembre de 2016.
Como fundamento de su solicitud, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“(…) que en fecha 07-12-2012 contraje matrimonio civil por ante la unidad de registro civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana Venales Odalys Margarita, venezolana, mayor de edad, de sete domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.995.142, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que acompaño con la presente, signada con el N°152. Establecimos nuestro domicilio conyugal, en el sector Camurí Alto, urb. La Llanada, Res. Brisas del Caribe I, Piso 6, Apto. 62, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (…)”;
“(…) Nuestra unión matrimonial no fue de nada satisfactoria, ya que nuestras diferencias se hicieron cada día más notorias y en fecha agosto 2013, mi esposa sin motivo aparente comenzó a ausentarse de nuestro hogar por periodos consecutivos de ocho o más días, esta conducta la mantuvo hasta que en fecha diciembre 2013, decidimos de manera voluntaria romper con la relación (…)”;
“(…) En el mes de julio de 2014, hice cambio de residencia a la Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar este, Avenida La Costanera entre Avenida Copacabana, residencia Vista mar, Piso 4, Apto. 11, del municipio Vargas, estado Vargas, evidenciándose así nuestra voluntad de no querer continuar la vida en común, de hecho, a partir de la fecha de nuestra separación mantenemos domicilios separados. De nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar (...)”
Vistos los alegatos antes relacionados, el Tribunal observa:
Reza el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (….)”. ( Omissis).
Aplicando al caso de marras la disposición legal in comento, tenemos que el solicitante expresamente señala que habiendo contraído matrimonio el 07/12/12, fijaron su residencia en el sector Camurí Alto, urb. La Llanada, Res. Brisas del Caribe I, Piso 6, Apto. 62, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se mantuvieron hasta Agosto 2013, cuando fue abandonado sin mediar palabra. De allí, que en virtud de tales alegatos, resulta evidente que tomando en cuenta la fecha señalada en la solicitud, ,en la que se produjo la ruptura de la vida conyugal el Diciembre 2013, a la fecha de la presentación de la solicitud el 09/12/16, incluso si se tomara en cuenta la fecha de celebración del matrimonio cuya disolución se demanda el 07/12/12, no han transcurrido los cinco (5) años que como requisito establece el Artículo 185-A del Código Civil transcrito parcialmente ut supra, para la procedencia de la presente solicitud de divorcio Razones por las cuales, por cuanto no ha transcurrido a la presente fecha ni siquiera 5 años de haberse celebrado el matrimonio cuya disolución se demanda, es por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, resulta procedente y ajustado a derecho la Inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.247. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2016.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA


PLF/DR.-