REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-000152

PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.471.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°.37.344.

PARTE DEMANDADA: JESUS ELEAZAR DUBEN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.976.808.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BRAVO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.181.-
Motivo: DESALOJO
I
NARRATIVA

Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA en representación del abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en contra del ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, la cual se le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2015; admitiéndose en fecha 04 de junio de 2015.-
El Alguacil Titular del Circuito FELIX MUSTIOLA, deja constancia en fecha 17 de Julio de 2015 de haber citado a la parte demandada, una vez materializada la notificación comienza a transcurrir el lapso de (20) días de despacho siguientes para que se presente el demandado consignando escrito de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015 el abogado DAVID BRAVO actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio y en representación de la parte demandada, se aboca al conocimiento de la causa; posteriormente en fecha 27 de Julio de ese mismo año, el tribunal mediante auto se pronuncia señalando que difiere la fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, ya que el abogado de la parte demandada en su carácter Defensor Publico Provisorio fue intervenido quirúrgicamente por emergencia.-
Siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes la cual fue fijada para la fecha 27 de Octubre de 2016, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos Inmobiliarios, se deja constancia mediante auto que compareció la ciudadana MARIA MAGADALENA CARDIEL CARDONA acompañada de su apoderado Judicial NELSO RODRIGUEZ y el ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN acompañado de su representante legal abogado adscrito a la Defensoría Publica ADRIAN CASTRO.-
En fecha 06 de Octubre de 2016, comparece el abogado DAVID BRAVO en su carácter de Defensor Publico representando a la parte demandada ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN en el cual presenta escrito de Contestación a la Demanda y opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”-.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, se consigna por parte del abogado NELSO RODRIGUEZ en representación de la parte actora, escrito a la cuestión previa y descargo, consideraciones y observaciones referentes a lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda. Asimismo el Abogado de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 26 de Octubre de 2015, siendo admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció señalando que vencido el lapso de la contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para contradecir o convenir.-
El Tribunal estando en la oportunidad para decidir en fecha 09 de Noviembre de 2015, con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, y así como aperturada la articulación probatoria; el Tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 8° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y señaló que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los (5) cinco días siguientes a esa fecha , asimismo quedo entendido que una vez llegara el proceso al estado de dictar sentencia, se suspendería hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio que riela al expediente N° WP12-V-2015-000098, nomenclatura perteneciente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-

Se presenta Escrito de Contestación a la Demanda y Escrito de Pruebas en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Defensor Publico ADRIAN CASTRO, en representación del Ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN siendo la parte demandada en la presente causa; Asimismo el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, señala que verificada la Contestación de la demanda, hará la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, dentro de los (3) días de despacho a esa fecha en que se dicto el auto.-
Se pronuncia el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante auto en el cual fija los Puntos Controvertidos de la presente Demanda; Posteriormente comparece en fecha 01 de Diciembre de 2015, la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, representada por el abogado NELSO RODRIGUEZ, consignando escrito de descargos a los puntos controvertidos de la presente demanda. Asimismo la parte actora en fecha 03 de Diciembre del mismo año consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
Se presenta el Defensor Publico abogado ADRIAN CASTRO, en fecha 07 de Diciembre de 2015, representando a la parte demandada JESUS ELEAZAR DUBEN, y se deja constancia que consignan escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, respecto a las Pruebas Documentales las admite en cuanto a Derecho por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y las admite salvo su apreciación en la definitiva, asimismo admite las Pruebas Testimoniales de la parte actora y señala que se evacuara la Testimonial de la ciudadana INNOCEENZA NATALIA ARANCIO DE RODRIGUEZ, en la audiencia de Juicio. Asimismo señala que se evacuara la Testimonial de los ciudadanos GILBERTO CHIRINOS y JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL, asistida por el abogado NELSO RODRIGUEZ, solicita al Tribunal certificar mediante autos, los días transcurridos desde la fecha en que se apertura el lapso probatorio. En consecuencia de lo solicitado por la parte actora, el Tribunal ordena realizar por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 24/11/2015, hasta el día 04/12/2015 ambos inclusive.-
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, señala que en fecha 08 de Enero de 2016, previa Juramentación de Ley, toma posesión del Cargo de Juez Temporal de este Tribunal el ABG. GERARDO FREITES, y que la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y se ordena la notificación de las partes mediante boleta librada por el Juez y entregada por el Alguacil en el domicilio fijado por las partes, con la advertencia de que transcurridos Diez (10) días de despacho luego que conste en autos la ultima notificación, la causa continuara su curso de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 7 de Marzo de 2016, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, representada por el abogado NELSO RODRIGUEZ, se hace constar que se da por notificada del Abocamiento del Juez GERARDO FREITES.-
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2016, se pronuncia manifestando que el Juez PEDRO LUIS FERMIN, se ha reincorporado a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, fija el día 29 de marzo de 2016, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio. Asimismo en fecha posterior en que se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de Pruebas, el demandado mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez.-

Siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2016, comparece la parte actora ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA representada por el abogado NELSO RODRIGUEZ, y la parte demandada JESUS ELEAZAR DUBEN, asistido por el Defensor Publico DAVID BRAVO; el Juez de la revisión exhaustiva de las actas procesales constata que existe la cuestión prejudicial, razón por la cual el Juez ordena paralizar el presente procedimiento a partir de esa fecha, hasta tanto conste en autos que ha quedado resuelta la referida cuestión prejudicial planteada por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2016, se consigna poder apud acta por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, otorgando poder al abogado NELSO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2016, comparece el Abogado NELSO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigna copias certificadas referente a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que riela al Expediente signado con el N° WP12-v-2015-000098. En consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2016, ordenó que se fijara la audiencia suspendida conforme al procedimiento de Ley, por tal razón fijó el (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, a tal efecto se ordenó la notificación a la parte demandada ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN.-
Mediante auto el tribunal, hace constar que vista la diligencia de la parte demandada en el cual se dan por notificados de la continuación del proceso, se fija la Audiencia de Juicio para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2016.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar presentado por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se desprenden los siguientes argumentos aducidos por la actora:
“Que la relación arrendaticia con el arrendatario JESUS ELEAZAR DUBEN, se realizo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas y numero: F-22, Conjunto Residencial Playa Humboldt II, Sector la Llanada, Camurí Chico, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas. Que dicha relación arrendaticia se evidencia mediante celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado, en fecha (24) de Mayo del año 2007 por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, inserto bajo el N°.43, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente en fecha (29) de enero del año 2008, anotado bajo el N° 44, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Que en el segundo de los precitados contratos, las partes contratantes en forma expresa e indubitable, convienen y estipulan en la CLAUSULA SEGUNDA que el canon de mensual de arrendamiento pactado contractualmente es por la suma de NOVIECIENTO BOLIVARES (Bs.900,00) y la misma dispone que el canon de arrendamiento debe ser pagado mensualmente, en forma puntual y por mensualidades anticipadas, a más tardar en los primero 05 días del mes y el pago se efectuaría en la residencia del Arrendador o el lugar que este indique. Que a pesar de las múltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por el “ARRENDADOR” encaminadas a procurar el cumplimiento por parte de él “ARRENDATARIO” de la obligación principalmente y legalmente pactada de pagar el canon de arrendamiento, y este ultimo persiste en su negativa de no cumplir lo pactado contractualmente, adeudando CINCUENTA Y CUATRO (54) meses consecutivos de pensiones de arrendamiento que a razón de novecientos bolívares (Bs.900.00), alcanzan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (48.600,00), producto del incumplimiento en la obligación del pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta Mayo del año 2015, fecha en la cual se introduce la demanda. Que posteriormente quien venía actuando en el carácter de Arrendador y propietario del inmueble VINCENZO ARANCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° V-7.993.590 procede a vender el inmueble en cuestión a la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, quien se subroga en el procedimiento administrativo y la presente acción judicial para obtener dentro de los extremos de Ley la desocupación del ocupante del inmueble antes identificado.”

PETITORIO
El desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento al ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN y pagar los costos y costas que este Juicio ocasione y lo que se deriven de los honorarios profesionales de los abogados.-

EL DERECHO
Fundamentó principalmente su acción en los Artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, comparece el ciudadano DAVID BRAVO, inscrito en el a Inpreabogado bajo el N°68.181, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero del ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2015, alegando los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“(…) … De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° esto es la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto“, ya que en fecha 09 de abril de 2015, interpuso demanda por Retracto Legal Arrendaticio, cuyo objeto es el retracto de la venta del inmueble ubicado en la parroquia caraballeda, sector la Llanada, Camurí Chico, Conjunto Residencial Playa Humboldt II, apartamento F-22, Municipio Vargas, Estado Vargas, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS, expediente N° WP12-V-2015-00098, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, en la cual alega la demandante que el ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2010 hasta Mayo de 2015, del inmueble que habita en condición de arrendatario en compañía de su familia. Que efectivamente ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y el aumento ilegal de canon que le fuera impuesto, so pena de desalojo por los anteriores propietarios, es decir; ochocientos bolívares (800bs) mas cien bolívares (100bs) de aumento ilegal que suman novecientos bolívares (900bs) mas cien bolívares (100Bs) al antiguo arrendador, ciudadano VICENCIO ARANCIO y luego el arrendador le expedía el recibo por el mes o meses cancelados o a ruego de este su hija ciudadana NATALIA ARANCIO, expedía el correspondiente recibo. Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados por la parte actora. Que a todo evento opone la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, que en consecuencia todos los cánones de arrendamientos hasta el mes de Junio de 2011 están prescrito, sin embargo fueron cancelados; ya que al antiguo propietario le cancelo los meses que van de Enero de 2011 hasta Octubre de 2011, recibiendo el antiguo propietario la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8200Bs.) y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Humboldt II, la cantidad de Ochocientos bolívares (800Bs), por que no recibió los doscientos bolívares (200bs) correspondientes a los meses septiembre y octubre y le fueron entregados al antiguo propietario, y que hace un total de nueve mil bolívares (9.000Bs). Que en el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó los meses que van desde Noviembre de 2011 hasta Septiembre de 2012, en total la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (8.800Bs), y en la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, ha consignado desde el mes de Octubre de 2012 hasta la fecha en que se encontraba, a excepción del mes de Abril de 2015, motivado a que existe un error en el código validador, situación que fue remitida a Banavih bajo el requerimiento N°415, recibida en fecha 22 de Julio de 2015, que dan un total de veintiocho mil quinientos Bolívares (28.500Bs). Que asimismo ha cancelado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Humboldt II, la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 48/100 bolívares (4.678,48Bs) correspondientes a los meses de pago de condominio que van desde Noviembre de 2011 hasta Junio de 2014.”

FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente demanda, en cuanto a la controversia rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para este Juzgador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:

1) Si el Demando llego a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2010, hasta el mes de Mayo del año 2015.
2) Si procede o no la presente demanda de Desalojo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en cuyo acto cada una de las partes ratificó los hechos que fundamentan tanto su pretensión, como la contestación, efectuando las correspondientes conclusiones probatorias en los términos que rielan a los autos en el acta de ley y levantada a tal efecto.
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez el punto de partida para resolver la presente controversia, es determinar el marco legal con el cual se fundamenta la presente acción arrendaticia. Consta en el expediente, que la aludida relación se sustenta en los contratos de arrendamientos, debidamente apuntados en el libelo de demanda y promovidos en la promoción de pruebas, ambos instrumentos contractuales fueron consignados mediante anexos “A” y anexo “B”; estos instrumentos contractuales están referidos a los contratos de arrendamientos que en inicio se hicieron en fecha 24/05/2007 y posteriormente en fecha 29/01/2008, como se puede apreciar. En esta dirección en la presente audiencia ratificamos los mencionados instrumentos contractuales, detallando lo siguiente: los instrumentos contractuales consignados revisten de carácter de documento público, a tal efecto, promovemos su contenido y toda su extensión del valor probatorio que revisten los mismos como documentos públicos y segundo los instrumentos contractuales antes mencionados fueron suscritos por las partes, conforme al principio de la libre voluntad, donde las partes contratantes determinaron, sujetarse al contenido de las cláusulas contenidas y pactadas contractualmente. Adicionalmente se produjo inexorablemente, los efectos procesales de admisión y admisión de los hechos por parte de la parte demandada, al no tachar, no impugnar o desconocer en ninguna fase del procedimiento, los instrumentos contractuales. Ahora bien, podemos desarrollar que la presente demanda de desalojo se sustenta en el supuesto de hecho del incumplimiento por parte del demandante, a una de las obligaciones contractuales principales, como es el pago de las pensiones de arrendamiento, este incumplimiento de pago se verifica desde diciembre de 2010, hasta la fecha en que se interpone la demanda. Este supuesto de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendamiento, es causal de desalojo, fue probada en el debate procesal. En este estado ratificamos lo siguiente: Primero el arrendatario admitió su insolvencia del pago correspondiente al mes de diciembre de 2010, al no tachar o no desconocer ese canon insolvente de ese canon de arrendamiento es decir el de diciembre de 2010, por lo cual pedimos, que prevista a la confesión prevista en el artículo 361 del CPC, y segundo los presuntos pagos correlativos de enero a octubre de 2011, fueron tratados de probar mediante formato de apariencia de recibo identificado como anexo B, B1 y B2, promovidos por la parte demanda, y siendo que esta parte actora desconoció en su oportunidad correspondiente, esos recibos al no cumplir con los requisitos necesarios para su admisión, estas apariencias de recibos no fueron nunca emitidos por el arrendador o mandante autorizado para ello y así lo hicimos ver en el procedimiento. Por otro lado, queda de manifiesto que de las presuntas fotocopias del expediente 5115, consignado por la parte demanda, con la cual busca convalidar y hacer valer el pago, existe un manifiesto en estas copias el incumplimiento, si diéramos por válido el expediente de consignación, a todas luces manifiesta la insolvencia, por lo siguiente, el 06/07/2012, aparece en ese presunto expediente de que realiza los pagos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, es decir en junio de 2012, hace pago de cinco meses de retraso lo que deja en evidencia que estaba en insolvencia. En el anexo marcado con la letra D1, se evidencia un monto variable de ochocientos y novecientos bolívares, entonces no nos explicamos si el canon de arrendamiento es ochocientos o novecientos bolívares. El contrato de arrendamiento en su clausula de arrendamiento exige que el canon de arrendamiento es de 900 bolívares. y asimismo fija en su parte infine que debe ser pagado en forma mensual, y por mensualidades anticipadas, y así lo queremos hacer valer.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada quien expone: “Mi asistido rechaza niega y contradice tanto en los hechos como derecho, la demanda interpuesta en su contra por la accionante, donde alega que mi asistido ha dejado de pagar 54 cánones de arrendamientos, adicionalmente manifiesta la accionada que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, con el objeto de cobrarle al inquilino este se ha negado a cancelarle, a efecto debemos destacar que la norma que regula el desalojo por falta de pago que presuntamente es el caso que nos ocupa es el artículo 91 numeral 1°, de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el cual prevé que solo será desalojada cuando el inquilino deje de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, para que pueda proceder esta demanda, lo que hay que demostrar si verdaderamente mi representado ha dejado de pagar esos cuatro cánones de arrendamientos, para que pueda proceder o no la demanda incoada en su contra, debemos también señalar que la accionante en su libelo de demanda señala que mi asistido a dejado de pagar 54 cánones de arrendamiento, que hace un total de Cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00), lo que resulta que esta demanda sea temeraria ya que no consta en autos, primero las gestiones realizadas por antiguo propietario para obtener el pago de mi asistido y mucho menos que este se haya negado a cancelar, por otra parte, la accionante en fecha 21/07/2014, tuvo conocimiento de los pagos que venía haciendo mi asistido, toda vez que en esa fecha se dio contestación a la demanda incoada por esta, la cual resulto improcedente y en esa demanda incoada por el Tribunal Tercero de Municipio, expediente WP12-V-2014-000065, se le informó que mi asistido ha cumplido con sus pagos. Consta en autos los pagos realizados por mi asistido en los folios 74, 75,76, marcadas con las letras B, B1, B2, el pago en recibos, por la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (8.200,00 Bs), asimismo, consta en prueba marcada con la letra “C”, consignaciones realizadas por mi asistido por el tribunal Tercero de Municipio, estas consignaciones alcanzan un monto de ocho mil ochocientos bolívares, y me voy a permitir consignar copia certificada del referido expediente, nomenclatura 5115-12, que tanto ha desconocido mi colega. Igualmente consigno en este acto copia certificada de la contestación de la demanda, en la cual se evidencia que la accionante tuvo conocimiento de las consignaciones que venía haciendo mi asistido por lo que resulta temeraria esta demanda. Asimismo, mi asistido a raíz de la negativa del antiguo propietario de recibir el pago se vio en la necesidad de hacer las consignaciones, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, como consta en autos de prueba marcada con la letra “D1” al folio 109 y 110, por la cantidad de veintiocho mil novecientos bolívares (28.900,00 Bs), asimismo ha pagado la junta de condómino la cantidad de 4.678,48 céntimos, este pago fue promovido en el juicio anterior, y se trajo a juicio al administrador, quien acepto y reconoció en su testimonio el contenido y la firma, de dichos pagos realizados por mi asistido, audiencia en la cual estuvo presente mi distinguido colega. La suma de todos estos pagos que ha realizado mi representado, alcanzan la suma de cincuenta mil ciento setenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos, sobrepasando la cantidad demandada, de tal manera que se evidencia que mi asistido ha cumplido fielmente con su obligación de pagar, a pesar de la negativa de los antiguos propietarios de recibirle el pago. Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, haciendo uso de la replicas, quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una el contenido en el libelo, así como las pruebas promovidas en todo el proceso. El debate de la materia de condominio no está planteada aquí, lo que resulta inoficioso hacer, comentario con respecto a las costas de condominio. Asimismo considero que las pruebas promovidas en este acto por la parte demandante, no pueden ser promovidas porque realmente están fuera del debate procesal. Es todo.” Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada, haciendo uso de la réplicas, expone: “En principio las pruebas aquí presentadas, son copias certificadas que emana del Tribunal, en consecuencia, los mismo vienen a ser documento público, y pueden ser consignados antes de la sentencia, por lo que las consigno y las hago valer. Asimismo la declaración del administrador, que están consignadas en el expediente como prueba, en su interrogatorio se le pregunto ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un acuerdo entre el ciudadano Vicenzo Arancio y el ciudadano Jesús Duben, con respecto al pago del condominio del inmueble que ocupa el ciudadano Jesus Duben,? Respondiendo este sí, que él era el encargado de pagar el condominio de un tiempo hasta que la señora Natalia Arancio, hija repreentante del señor y encargada de hacer los cobros, le pidió a este que no le aceptara mas el pago, en esa misma audiencia mi colega repregunto al testigo, ¿ Diga usted a que otra función se desempeña en el conjunto residencial, además del presunto cargo de administrador?, respondió Ninguno soy el administrador, que trabaja para la Administradora. Por lo que se evidencia que mi colega tuvo conocimiento de ese acuerdo que hubo entre el antiguo propietario y mi asistido para que el compensara la diferencia con el pago del condominio y así lo hizo.”
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento al artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, pasa a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Previo a consideraciones de fondo, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia que corriente a los folios 22 al 24, riela Resolución Nº 00254, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el presente conflicto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
Respecto a la acción ejercida, la cual se contrae al DESALOJO no puede dejar de observar quien sentencia que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no se contempla otra acción distinta a la de desalojo a fin de lograr la desocupación de inmuebles cuyo uso es el detallado en el precitado cuerpo normativo, encuadrando el artículo 91 todos los supuestos o causales posibles, el cual establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenten en cualquiera de las siguientes causales: Ordinal 1° “ En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro meses cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”
Articulo 92. “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los Derechos consagrados en esta Ley”.


Por otra parte, argumenta este sentenciador que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda Ley, el otrora obligatorio estudio sobre la naturaleza de la relación arrendaticia respecto a su temporalidad determinada o indeterminada a fin de direccionar la acción hacia la resolución o el desalojo, deviene en innecesaria en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la precitada ley.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada para casos como el de autos, disponía:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
En este sentido se puede concluir que atrás ha quedado la determinación de la temporalidad arrendaticia a fin de establecer si la acción intentada era o no procedente en derecho, razón por la cual en virtud del principio iura novit curia, concluye quien suscribe que la presente acción es por DESALOJO, de conformidad con lo expresado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha (24) de Mayo del año 2007 por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, inserto bajo el N°.43, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento fecha (29) de enero del año 2008, anotado bajo el N° 44, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha (16) de Noviembre del 2011. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 Resolución N° 00254 de fecha (20) de febrero del año 2013, expediente identificado bajo la nomenclatura S-1397411-11 emanado del Órgano Administrativo Competente. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 Documento de Compra-venta, entre los ciudadanos CALOGERO CLAUDIO ARANCIO FERNANDEZ, VICENZO ARANCIO ALAIMO y la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas en Fecha (03) de abril del año 2014 anotado bajo el N°20, Protocolo 1, Tomo 1. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Copia Simple del libelo de la Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, auto de admisión de la demanda y boleta de Citación de la demandada debidamente recibida y firmada por esta. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 Original de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Octubre de 2011. Fue impugnada por la parte actora, pero la misma en su oportunidad no procedió a la tacha de Documentos o al cotejo ya que había desconocido la firma del anterior arrendatario, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Copia Simple del expediente N° 5115-12, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en el cual cursan los comprobantes de cancelación de los cánones de arrendamiento que van desde Noviembre de 2011 hasta Septiembre de 2012, por la cantidad total de ocho mil ochocientos bolívares (8800bs.). Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, la misma fue consignada en su oportunidad por copia simple, así mismo en el Acto de Audiencia de Juicio, la parte demandada consignó copia certificada, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Certificación de cancelación de los cánones de arrendamientos emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 26 de Junio de 2014, 5-10 de 2015 y constancia de error en el código validador, en total la cantidad de 28.500Bs. Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, pero tratándose de un documento público emitido por un ente administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio.
 Original del Oficio N° SUNAVI-DDE-2015, tratándose de un documento Público, emitido por un ente administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
 Constancia de pago, realizado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Humboldt II, por la cantidad de Cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 48/100 bolívares (4.678,48Bs). Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
 Constancia de Residencia, emitida el 14 de Julio de 2014. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.

III
MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de Derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto observa este Juzgador que la acción intentada es la de DESALOJO de un inmueble destinado a Vivienda, dado en arrendamiento, fundamentada dicha acción en el Ord 1° del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2010, hasta la presente fecha; adeudando (54) meses consecutivos de pensiones de arrendamiento que a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) alcanzan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.48.600,00), producto del incumplimiento en la obligación del pago de los cánones de arrendamiento.-

Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negó que haya incumplido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2010, hasta Mayo del año 2015.

Observa este Juzgador que de acuerdo con las exposiciones de las partes en conflicto, así como del diligenciamiento de sus respectivos medios de prueba, que ciertamente las partes se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia instrumentada en el contrato suscrito en fecha de 24 Mayo de 2007, posteriormente en el contrato que comenzó a regir a partir de la fecha 29 de Enero de 2008; sobre este aspecto no hay controversia y por tanto se reputan fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Sentenciador necesariamente trae a colación lo alegado y probado en autos, y que en el caso de marras el demandado consigno como medio probatorio Primero: Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Enero de 2011 hasta Octubre de 2011; Segundo: Copia Simple del expediente, en el cual cursan los comprobantes de cancelación de cánones de arrendamiento que van desde Noviembre del año 2011 hasta Septiembre de 2012; y Tercero: Certificación de cancelación de los cánones de arrendamientos emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda desde Octubre del año 2012 hasta Septiembre del año 2015.-

RECIBOS DE PAGO:
1) Recibo de pago emitido en fecha 01 de Mayo de 2011 por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) cancelando los meses Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo.
2) Recibo de pago emitido en fecha 06 de agosto de 2011 por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400), cancelando los meses Junio, Julio y Agosto.
3) Recibo de pago emitido en fecha 04 de Octubre de 2011 por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800) cancelando los meses Septiembre y Octubre.

CONSIGNACIONES AL TRIBUNAL:
1) El arrendatario consigno tres (03) depósitos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) Cada uno, con fecha 03 de febrero del 2012, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero del año 2012.
2) El arrendatario consigno un (01) depósito de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), con fecha 06 de Julio del 2012, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012.
3) El arrendatario consigno un (01) depósito de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs2.400), con fecha 31 de agosto del año 2012, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2012.

Se observa que el depósito realizado por el arrendatario en fecha 06 de Julio del año 2012, correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio; fueron extemporáneos y quedando el arrendatario en ese momento insolvente de los respectivos meses.

Ahora bien es importante destacar, en relación a la certificación emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda el cual estableció que el sistema en cuanto a los pagos realizados por el arrendatario emitía una planilla de un mes cada cierto tiempo y por tal razón certifican que dichos pagos fueron cancelados en ese tiempo, pero este Juzgador determina que dichas fechas no coinciden con los meses correspondientes a cancelar, y que se observa del análisis de las fechas de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio fueron cancelados y el día 19 de Junio del año 2014; quedando el demandado insolvente por (10) meses del canon de arrendamiento; encuadrando dicha conducta en lo preceptuado en el ordinal “1°”, del artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que estipula lo siguiente:

Articulo 91. “Solo procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Ordinal 1° “ En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro meses cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”
Articulo 92. “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los Derechos consagrados en esta Ley”.

Así pues respecto a la Falta de pago del demandado, La Ley de Alquileres de Vivienda y Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda, comentadas por los abogados Juan Gary y Miren Garay, dejaron sentado lo siguiente:

“COM 26. La Ley no le da al inquilino el Derecho de pagar o consignar dichos cuatro o más meses que tenga de atraso para anular la acción de desalojo, si el arrendador no lo ha aceptado en el acto de conciliación. Es decir, el mero hecho de no pagar por cuatro meses seguidos es en sí una falta que justifica el desalojo igual que lo seria haber ocasionado daños al inmueble u otra de las causas del Art 91.”
“(…)
Articulo 91.1 Menciona la causa justificada como defensa para no pagar. Las causas justificadas pueden ser muchas como que el arrendador ya no es el propietario o que el inmueble se está haciendo inhabitable por falta de reparaciones en las áreas comunes.”
Articulo 74. A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de La Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, se consideran los siguientes:1) Cuando el arrendador padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2) Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. 3) La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos de adultos mayores. 4) Cuando el arrendatario sea insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado.
En el caso previsto en el numeral cuarto del presente artículo, el estado deberá proveerle un asilo para adultos mayores según las especificaciones de la legislación que regula la materia, siempre y cuando la insolvencia sea definitiva.”

Aunado a lo anterior, se verifica que la Ley es muy clara en determinar que la falta de pago por parte del Arrendatario, correspondientes a más de (04) Meses, es causal de Desalojo e igualmente el Reglamento estipula cuales son las causas justificadas para la falta de pago, y observa este Juzgador que el Arrendatario no alegó ninguna de dichas causales. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por quien Sentencia en relación a las pruebas consignada por las parte demandada teniendo la carga de la prueba y en el cual intenta demostrar el pago de los canon de arrendamiento consignando las pruebas anteriormente mencionadas, los cuales analizadas se constata que no se hicieron de forma consecutiva, si no habiéndose realizado dichos pagos esporádicamente y no en los meses correspondientes, como lo estipula la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que dispone lo siguiente “El Canon de Arrendamiento es la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades anticipadas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes.” Quedando el demandado insolvente por más de 04 meses, debiendo siempre el arrendatario cumplir con la contraprestación del pago del canon de arrendamiento para poder hacer exigible el Derecho al uso de la Vivienda, motivo por el cual resulta declarar con lugar la presente demanda de desalojo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.471327, asistida por el abogado en ejercicio NELSO RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.344 en contra del ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.926.808, en consecuencia, se condena a la ya identificada parte demandada a: entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas y numero F-22, Conjunto Residencial Playa Humboldt II, Sector la Llanada, Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (11:23 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA