REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 206 Independencia y 157 Federación
ASUNTO: WP12-S-2015-000283
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ENCARNACO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 9/03/2007, bajo el n°38, Tomo 4 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Joao Henríquez Da Fonseca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.301; según instrumento poder otorgado en fecha 19/01/2016, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el N° 6, Tomo 7 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Nicolás Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.076.364
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Ramos inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41964 y Otilde Porras inscrita en el I.P.S.A. con el N° 19.028, según instrumento poder autenticado en fecha 15/11/2010 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el N°11, Tomo 87.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
En virtud de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a extender por escrito el fallo completo dictaminado en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha: 15/11/2016 en los siguientes términos:
Síntesis de las fases del proceso
En fecha 15/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue presentado libelo de demanda de desalojo por la sociedad mercantil Inversiones Encarnaco C.A., a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Joao Henríquez contra el ciudadano Manuel Nicolás Rodríguez (Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo); dándosele entrada mediante auto de fecha 20/10/2015.
Mediante auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte accionada y el libramiento de la compulsa de citación al demandado, previa la consignación por la parte accionante de los fotostatos requeridos a tales fines.
Una vez consignados los fotostatos, la compulsa de citación es librada, siendo que en fecha 17/11/2015, el Alguacil José Castro manifiesta haber logrado la citación de la parte accionada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En vista a ello, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia de fecha 9/03/2015 manifiesta haber dado cumplimiento al complemento de la citación del querellado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28/03/2016, el demandado por intermedio de su apoderado judicial, dio su contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha2/05/2015, el apoderado actor consigna acta de defunción del de cuyus José Faría e impugna las documentales aportadas a los autos por su contraparte.
En fecha 10/05/2016 la parte actora consigna escrito de pruebas y en fecha 30/05/2015 la parte demandada, consigna escrito de contestación a la impugnación de documentales efectuados por la parte actora y escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 30/06/2016 me aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 12/08/2016 se fija oportunidad para la Audiencia Preliminar conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , teniendo lugar dicha actuación procesal con la asistencia de ambas partes el día fijado.
En fecha 23/9/2016 el Tribunal conforme al artículo supra citado, plasma los términos de la controversia.
En fecha 28/9/2016 la parte actora promueve pruebas y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año la parte demandada hace lo propio.
En auto de fecha 4/11/2016 se fija oportunidad para la audiencia oral y en fecha 15/11/2016 se celebra, pronunciando este Tribunal su fallo, el que se recoge en el presente escrito.
Síntesis de la litis
Se trata de una acción de desalojo intentada por la parte actora: Sociedad mercantil Inversiones Encarnaco C.A., contra el ciudadano Manuel Nicolás Rodríguez, fundamentada en el presunto incumplimiento por la parte arrendataria, de las cláusulas tercera, sexta, octava y undécima del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el N° 38, Tomo 62; así como con lo establecido en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1160 y 1264 del Código Civil, sobre un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, con una superficie de ochocientos diez metros cuadrados, situado en la Av. Principal de Puerto Viejo, Catia La Mar, estado Vargas, N° Catastro 02030802. Así, en su libelo señala la parte accionante que a partir del mes de junio de 2015, el arrendatario, se abstuvo de pagar los cánones de arrendamiento fijados de manera verbal, a la Presidenta de Inversiones Encarnacao C.A., ciudadana Yoleida De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.048.503, y que para la fecha de la interposición de su demanda debe los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2015, con lo cual incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, por lo que peticiona para que convenga o así lo declare este Tribunal, con lugar la presente demanda de desalojo, por haber incumplido en el pago de las pensiones de arrendamiento indicadas y proceda a entregar el inmueble desocupado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes; en indemnizarle en forma subsidiaria la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000.00), por concepto del valor equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento por vía de cláusula penal, a razón de catorce mil bolívares mensuales (Bs.14.000.00), es decir, cuatro (4) meses, así como las costas y costos del proceso. Estimando su acción en la suma de de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00).
Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial alegó, que la relación arrendaticia que lo vincula a su arrendadora, tiene una vigencia que data de mucho antes del año 2007; que el último contrato que se firmó fue el señalado por la parte actora en su libelo de demanda; que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, como se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente N° WP12-S-2015-001002, relacionado a la consignaciones arrendaticias efectuadas ante el homólogo Tribunal Primero de esta misma Circunscripción Judicial; que su arrendadora se ha negado a recibir los pagos del canon de arrendamiento, para utilizar este hecho como causal de desalojo y exigir la entrega inmediata del inmueble, sin seguir el procedimiento especial para ello, como sería la prórroga legal etc, por lo que peticiona la declaratoria sin lugar de la demanda.
Efectuada una sinopsis tanto del cumplimiento de las fases del proceso como de la litis, pasa quien decide a analizar el material probatorio aportado a las actas procesales y señala lo siguiente:
Análisis y valoración probatoria
Pruebas aportadas por la parte actora:
Promovió el apoderado actor en escrito de fecha 10/05/2016, el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado junto a su libelo de demanda. Quien sentencia señala:
Efectivamente cursa a los folios 21 al 25, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha 28/06/2011, el que este Juzgado aprecia y le otorga el pleno valor probatorio que de él emana y le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Acreditando a los autos la accionante, la vinculación con el demandado a través de una relación arrendaticia, sobre el inmueble descrito en su escrito de demanda, sus condiciones contractuales y con ello la existencia de la obligación cuyo incumplimiento querella. Así se señala.
Promovió también la parte actora el Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea de Inversiones Encarnacao C.A., quien conoce señala:
A los folios 13 al 20 se inserta copia certificada del instrumento público contentivo del Acta Estatutaria de la actora, la este Juzgado aprecia y le otorga el pleno valor probatorio que de él emana y le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acreditando a los autos con ella, la constitución de la citada sociedad mercantil y su régimen estatutario. Así se señala.
A los folios 6 al 10 corre copia certificada del Acta debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado, mediante el cual se señalan los nuevos miembros de la Junta Directiva de la sociedad, evidenciándose la cualidad de su representante Yoleida Teodora de Sousa Suárez como Presidenta de la compañía, para actuar y sostener la demanda incoada en nombre de su representada contra el ciudadano Manuel Nicolás Rodríguez. Así se señala.
Promovió la parte actora copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Quien sentencia señala:
A los folios 26 al 29 se inserta la citada documental la que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con lo cual se constata a los autos, la titularidad de la propiedad del objeto de la demanda en manos de la demandante y así se señala.
Promovió la parte actora Acta de Defunción del de cuyus José De Sousa Faría. Quien sentencia señala:
A los folios 116 y 118 consta la citada instrumental, que este Tribunal aprecia y le otorga el pleno valor probatorio que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acreditando a los autos la querellante, el fallecimiento de quien en vida fuera Presidente de su representada y arrendador del inmueble descrito a los autos y así se señala.
Pruebas de la parte accionada.
Mediante escrito de fecha 30/05/2016, el apoderado judicial del querellado promovió las siguientes documentales:
Promovió en dicho escrito el apoderado actor, las copias certificadas acompañadas a su escrito libelar:
En efecto a los folios 52 al 107 se insertan copias certificadas del expediente de consignaciones llevados bajo el N° WP12-S-2015-001202, ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las que este Tribunal precia y les confiere el plano valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Acreditando con dichas documentales el querellado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por su contraparte, a través del procedimiento consignatorio estipulado en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios respectiva, esto es, el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2015, a razón de catorce mil bolívares ( Bs.14.000.00) cada mes, los que conforme al convenio entre partes deberías ser pagadas por mensualidades vencidas. Así el día 15/06/2015, el arrendatario pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2015; el 23/07/2015 el arrendatario pago el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes; el 12/08/2015 el arrendatario pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto y el 24/09/2015 el arrendatario pago el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes; dejando de ello expresa constancia el Tribunal de consignaciones como efectivamente consta en la copia certificada que aquí se valora y así se señala.
Asi mismo y en cinco folios, acompañó a su escrito probatorio el demandado las últimas consignaciones efectuadas ante el tantas veces citado, Tribunal Primero de Municipio. Quien sentencia observa:
Efectivamente a los folos 127 al 131 se insertan las copias certificadas, las que hacen fe de sus originales por haber sido libradas por funcionario público para ello competente a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y las que se les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emana y les confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En ellas se ve reflejado el pago por el procedimiento consignatorio de Ley, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2016, sin embargo quien sentencia lo desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida entre partes y así se establece.
En relación a la impugnación efectuada mediante escrito de fecha 2/05/2016, por la parte actora a las documentales públicas acompañadas a los autos por la parte demandada, adjunto a su contestación de la demanda, quien sentencia señala que tal impugnación de instrumentos públicos no fueron fundamentadas en ninguna de las causales de tacha establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que nada tiene que decidirse al respecto y así se señala.
Fundamentación Jurídico-Legal del fallo
Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Omissis).
En el caso de marras y a través de la documental pública aportada a los autos por la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda y antes valorada, demostró haber dado cumplimiento a una de sus obligaciones principales que como arrendatario tiene con su arrendadora, tal y como lo estipula el artículo 1592 del Código Civil, esto es, el pago oportuno, por la cantidad de dinero entre ellas acordada y a través del procedimiento consignatorio especial previsto en la Ley especial de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2015 , demandados como insolutos por su contraparte, por lo que la presente acción de desalojo no puede prosperar y ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo.
Sin embargo y antes de dicha declaratoria, quien sentencia señala que si bien es cierto la parte actora en su defensa esgrimió que las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Civil y Circunscripción Judicial, fueron efectuadas a nombre de una persona natural distinta a la accionante y que por demás acredito su defunción a las actas procesales, esto es el de cuyus: José De Sousa Faría, quien fuera Presidente de su representada para el momento de la celebración del contrato que la vincula con el accionado, y que dichas consignaciones son inválidas por no haber sido notificadas de ellas, tal como así lo regula la Ley especial de la materia arrendaticia que nos atañe, no menos cierto es que consta a las actas procesales del mismo expediente consignatorio, que fue subsanado por el consignatario tal inexactitud, así consta en su escrito inserto al folio 128 del expediente, cuando aclara que y cito: “(…) por error involuntario la consignaciones de los Alquileres se han hecho a nombre de :José De Sousa Faría, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.615.704 y tiene el carácter de Presidente de la empresa denominada Inversiones Encarnación C.A.(…)”(Sic).
Por último y en relación a la falta de notificación de la arrendadora de las consignaciones efectuadas por su arrendatario, a través del Tribunal Primero de Municipio supra señalado se indica que efectivamente, el arrendatario no le confirió el impulso necesario para lograr dicha notificación de la beneficiaria, del inicio del proceso consignatorio de los pagos de los cánones de arrendamiento ante dicho Tribunal, sin embargo y en aras de la aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, amplio derecho protector del ciudadano consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 26, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia, es por lo que no puede soslayarse , tal como se indico y demostró ut supra, el cumplimiento del arrendatario de su obligación principal, al haber pagado de manera oportuna y a través del procedimiento consignatorio los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora en su libelo de demanda y así se señala.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentara la sociedad mercantil Inversiones Encarnacao C.A. contra el ciudadano Manuel Nicolás Rodríguez Castancho ( Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Con sujeción a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Compúlsense las certificaciones del fallo correspondientes para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los un (1) días del mes de diciembre del año 2016.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria
Denis Vanesa Hernández
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Denis Hernández
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