REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de 2016.-
206° y 157°
SOLICITANTE: ALEXIS TRINIDAD GARRIDO DE BLANCO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.964.
ABOGADO ASISNTENTE: FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.280.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2016-001803
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 09 de diciembre de 2016, fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por la ciudadana ALEXIS TRINIDAD GARRIDO DE BLANCO, asistida por el abogado FREDDY TIRADO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016.
II
Siendo esta la oportunidad para admitir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ALEXIS TRINIDAD GARRIDO DE BLANCO, señaló en su escrito de solicitud lo siguiente: “…mantuve UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ABREU DE ASCENCAO MANUEL ELIAS, hoy occiso, quien portaba cedula de identidad N° E-81.602.203...” (osmissis)“…pido ante usted que con vista a la majestad del digno Tribunal que usted dirige me reconozca la unión concubinaria que establecí por veinticinco (25) años con el hoy finado ciudadano ABREU DE ASCENCAO MANUEL ELIAS, previa formalidades de ley de conformidad con lo que establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consignó los siguientes documentos como fundamento de la solicitud. 1) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ella y del de cujus. 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de Cujus: MANUEL ELÍAS ABREU DE ASCENCAO, emitido por la comisión de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.
En relación a lo peticionado el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para decidir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, Y que ocasione los efectos propios del matrimonio.-
SEGUNDO: En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de Carta Magna, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produciran los mismos efectos que el matrimonio…”
La mencionada norma constitucional fue interpretada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
Ahora bien, se desprende del libelo de la solicitud que el solicitante peticiona que el tribunal le reconozca la unión concubinaria que estableció por veinticino (25) años con el finado ABREU DE ASCENSAO MANUEL ELIAS, previa formalidades de ley de conformidad con lo que establece el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha norma mencionada en dicha solicitud solo esta referida intruir las diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado y el procedimiento se reducirá a acordar los testigos que se promuevan para practicarla y concluida se entragaría al solicitante sin decreto. En tal sentido se refiere a una solicitud graciosa no contenciosa, pero el solicitante solicita que este tribunal le reconozca la unión concubinaria, siendo que dicho reconocimiento se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial, a fin de calificarla, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe enterderse por una vida en común.
Así las cosas, entiende esta sentenciadora que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de un juicio contencioso de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinario, y dicho reconocimiento no podría declarase por medio de un justificativo de testigo, razon por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la presente solicitud. Asi se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana ALEXIS TRINIDAD GARRIDO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.964. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLI VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las 12:12 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
MV/MAM/dioni.-
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