REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 157°
SOLICITANTE: RAMON CEDEÑO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.580.515.
ABOGADA ASISTENTE: ANDY JAIRO RADA SOJO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WP12-S-2016-000655
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2016, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2016, siendo admitida la solicitud en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la ciudadana FANNY JETSENIA CEDEÑO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.944, en representación de su madre ESTEFANIA MARÍA CHAVEZ, asistida por la abogada AMARILYS CASANOVA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 103.935, consigno escrito de oposición alegando para ello, entre otras cosas: “…el ciudadano ramoón Cedeño Chávez, pretende acreditarse como suyas unas bienhechurias, que fueron construidas por mi madre y de las cuales yo soy heredera conjuntamente con mis otros hernmanos, y que ahora pretende decir que el la contruyo a sus sola y únicas expensas con el dinero de su propio peculio, las bienhechurías que se encuentran ubicadas en Barrio Aeropuerto, sector 2, vereda 1, casa nro. 1, planta baja, jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, pretensión que es falsa por cuanto las bienhechurias que describe en el título supletorio y que pretende obtener a su favor, son producto del trabajo y del esfuerzo de nuestra madre que lo obtuvo por compra que de ella hiciera al INAVI, mediante documento autenticado en fecha 23 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) inserto bajo el Nro. 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien ciudadano Juez (a) no sabemos de que artimañas se valió para conseguir que mi madre se le vendiera las referidas bienhechurias, por cuando en el documento de venta no existe la copia del cheque con la que supuestamente fue cancelada la venta , ni aparece el dinero depositado en esa fecha en su cuenta de ahorros . (…osmissis…) Ciudadano Juez (a), mi madre tiene momentos lucidos y momentos en que no recuerda nada, y se encuentra a mi cuidado por una persona a la que hay que bañar y vestir ya que no se vale por si misma. más sin embargo cuando le pregumté si le había vendido la casa a mi hermano, ella me respondió que nunca le vendería a un solo hijo, porque la casa era la herencia que le dejaba a todos sus hijos. Por lo antes expuesto ciudadano Juez (a), me vi precisada a que se determinara judicialmente si mi madre se encuentra capacitada para realizar esa venta, la misma se encuentra en el expediente Nro. WP12-S-2016-000653 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio, Por lo antes expúesto ciudadano Juez, solicito se declare el sobreseimiento de la solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano RAMÓN CEDEÑO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.580.515, ya que la solicitud de Titulo Supletorio, que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa. La segunda tal como su nombre lo indica lleva envuelto la posibilidad de una controversia mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones existiendo la oposición de mi parte, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme sino a sobreseer la solicitud, es decir en terminar con carácter voluntario esta jurisdicción con reserva de derechos de los interesados o conversión del casos en asuntos de jurisdicción contenciosa …”
En fecha 12 de diciembre de 2016, el solicitante ciudadano RAMON CEDEÑO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.515, debidamente asistida por el abogado ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.428, el cual expone al tenor siguiente: “…Según la ciudadana FANNY JETSENIA CEDEÑO CHAVEZ, identificada supra, dice ser heredera del inmueble que me fue legalmente vendido por mi madre la cual se encuentra en los actuales momentos Viva y en perfecto estado de salud con las limitaciones propias de una persona de la tercera edad consta en auto el documento legalmente autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Vargas en el cual se me realizo la venta del referido inmueble. La ciudadana FANNY JETSENIA CEDEÑO CHAVEZ, se encuentra tramitando actualmente un título supletorio signado con el Nro. WP12-S-2016-000561, en el cual mi madre le cede la parte superior de la vivienda con apenas un año de diferencia al documento de venta que presente en mi solicitud, desde la cesión hasta la venta solo transcurrió un año y hoy en dia ella alega incapacidad por parte de mi madre pero solo en el momento en que me tranfiere la propiedad a mí. Me diafama y acusa injustamente al decir que me valí de tretas y artimañas para hacer firmar a mi madre cuestionando incluso el personal que labora en la Notaria Segunda del Estado Vargas porque fue ahí donde se realizó el acto de Compraventa del inmueble en presencia del ciudadano Notario Público y no solo se refleja la rúbrica de mi madre, también se encuentra anexa sus huellas dactilares en señal de conformidad. CAPITULO II. De las pruebas ofrecidas en la oposición. No existen medios probatorios de los hechos alegados por la ciudadana: FANNY JETSENIA CEDEÑO CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-2.899.793, si existe un procedimeinto en el Tribunal Cuarto de Municipio Exp. WP12-S-2016-000653, el cual no se ha decidido aún. Finalmente jurado la urgencia del caso, solicito que el presente escrito Sea admitido, sustanciado confrome a derecho cono todos los pronunciamientos de ley, que sean accesorio, Es Justicia que espero en Maiquetía Estado Vargas, a la fecha de su presentación.”
II
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa :
El presente caso versa sobre una solicitud de titulo supletorio, realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual la ciudadana FANNY JETSENIA CEDEÑO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.944, en representación de su madre ESTEFANIA MARÍA CHAVEZ, hizo oposición solicitando el sobreseimiento de la presente solicitud, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano RAMON CEDEÑO CHÁVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.515.Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADA, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RAMON CEDEÑO CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.515, debidamente asistido por el abogado ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito bajo el Nro. 203.428 Asi se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo la 01:46 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANGIE MARIN
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