REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2012-000089
PARTE ACTORA: EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ Y JOSEFA MORENO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.901.477 y V-2.978.655, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA SOFIA MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.099.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ALAMAR, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N°55.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogada KARLA SOFIA MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.099, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ Y JOSEFA MORENO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.901.477 y V-2.978.655, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A., la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2012. Admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, a los fines de la citación de la parte demandada, se libro exhorto a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2012, se designo correo especial a la abogada: KARLA SOFIA MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se le hizo entrega del oficio N° 258-12, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del exhorto, de la compulsa de citacion y de la orden de comparecencia.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibio la comision N° AP-C-12-1768, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud que no se le dio cumplimiento a la misma por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal necesario, es por lo que este tribunal ordeno agregarla a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado KARLA SOFIA MARQUINA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara un nuevo exorto, a fin de citar la parte demandada.
En esa misma fecha, el tribunal ordeno librar exhorto junto con oficio, compulsa de citacion y orden de comparecencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscricpción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , para que una vez distribuida se sirva el Tribunal que le corresponda practicar la citación, de la sociedad mercantil Inversora Alamar, S.A.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este tribunal designo como correo especial a la abogada KARLA SOFIA MARQUINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.099, apoderada judicial de parte demandante, a los fines de que hiciera entrega del oficio N° 486-12, librado al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el exhorto y la compulsa.
En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1412-2013, ordeno la devolucion de la comisión por encontrarse cumplida.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibio la comision signada bajo el N° AP31-C2012-002560, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregarla a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2014, este tribunal dicto auto rechazando lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MARQUINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.574, en virtud que quien juzgaba habia conocido de la causa desde su inicio.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se designo como defensor Ad- Litem de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA ALAMAR S.A., representada por su presidente JULIO CESAR LEON GUILLEN, al abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, ordenando su notificacion para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificacion, a fin de que manifestara su aceptacion al cargo o presentara su excusa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que notifico al abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, que había sido designado defensor AD-Litem de la parte demandada. Manifestando que firmaría, motivo por el cual se le hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, acepto el cargo de defensor Ad-Litem y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 20 de febrero de 2015, se emplazo al defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presentara escrito de contestación a la demanda que había sido interpuesta contra la Sociedad Mercantil Inversora Alamar, S.A.
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que se entrevisto con el abogado JULIO CESAR MENDEZ, indicándole el motivo de su visita, y haciéndole entrega de la compulsa de citación, del libelo de la demanda y solicitándole que firmara el recibo, el prenombrado ciudadano acepto el pedimento de manera conforme, firmando al pie del mismo.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito de la contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2015, el tribunal dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y apertura el lapso de promoción de pruebas a partir de esa misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSEFA ANSELMA MORENO DE ORTEGA.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, actuando en su carácter de defensor judicial de la empresa INVERSORA ALAMAR, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2015, se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, este tribunal admitió las pruebas presentadas por los abogados de las partes, y fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de junio de2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos, y por cuanto no comparecieron se declararon desiertos estos actos.
En fecha 04 de agosto de 2015, la jueza ABG. MERLY VILLARROEL se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno en este mismo acto la notificación de las partes mediante boleta, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho luego de constar en autos la última de las notificaciones, la causa continuará su curso de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2016, los ciudadanos EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSEFA ANSELMA MORENO DE ORTEGA, parte actora en este juicio se dieron por notificados y solicitaron que fuese notificada la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2015, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada INVERSORA ALAMAR S.A., a fin de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Jueza ABG. MERLY VILLARROEL, sobre esta causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que le entrego al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada la boleta de notificación, firmando este al pie de la misma como recibida.
En fecha 30 de mayo de 2016, la secretaria de este tribunal Abg. MARY ANGIE MARIN, dejo constancia que vista la consignación del alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada, se le dio cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal ordeno realizar cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 03 de junio de 2015, inclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el 15 de julio de 2015, inclusive, siendo que en fecha 04 de agosto de 2015, fecha en que fue suspendida la causa visto el abocamiento de la Dra. MERLY VILLARROEL, y desde el 30 de mayo de 2016, exclusive, fecha en que la secretaria dejó constancia que fue cumplida las notificaciones de las partes hasta el 13 de julio de 2016, inclusive.
En fecha 14 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, aperturo el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 08 de agosto de 2016, vencido como se encontraba la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, el Tribunal dejo constancia que ni se consignaron los mismos, en consecuencia aperturo el lapso para dictar sentencia.

II
RESUMEN DE ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En el escrito libelar, la parte actora, alega que: 1) En fecha 22 de mayo de 1989, el ciudadano EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V- 2.901.477, realizó un contrato de compra-venta con el ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.037.235, quien actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A., MERCEDES ARRIECHE, un contrato de compra- venta por un terreno, 2) Que el prenombrado contrato se realizó en los siguientes términos: el ciudadano EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de abono a cuenta de venta de una parcela de terreno propiedad de la compañía, situada en el Callejón La Esperanza, Avenida Alamo, Macuto, Municipio Vargas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Diez metros (10mts) con posesión de LUISA DE FAJARDO; SUR: Diez metros (10mts) con posesión de JUAN GONZALEZ; ESTE: Veinte metros (20mts) con Callejón La Esperanza, y; OESTE: con terrenos propiedad de INVERSORA ALAMAR, S.A., 3) Que el precio total de la venta estaba pautado por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (53.000,00), quedando un saldo de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,00), para ser cancelado al momento de la protocolización del documento de venta, 3) Que para el momento en que iban a realizar la protocolización de la venta, la Sociedad Mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A., no se encontraba al día con el Fisco y no se pudo protocolizar la venta. No obstante continuaron en comunicación con el ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN con el fin de concretar definitivamente la venta del terreno ut supra descrito, siendo imposible el cumplimiento del contrato de Compra-Venta pactado, 4) Que desde el veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha en que se realizara el pago de los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A., han venido poseyendo el terreno objeto de la compra-venta, en donde construyeron a sus únicas expensas, unas bienhechurías consistentes en una casa para vivienda con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,03 mts2), la cual está distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una sala-comedor, un baño con paredes cubiertas de baldosas y sus correspondientes instalaciones y accesorios sanitarios, pisos de cerámica, paredes de bloque de concreto completamente frisadas techo de panelones rojos y vigas de hierro, cuatro (04) ventanas de vidrio y rejas de hierro, cuatro (04) puertas de madera y una (01) de metal, instalaciones eléctricas completamente empotradas, tuberías de aguas blancas empotradas y cloacas, 5) Que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas les otorgo Titulo Supletorio de sus bienhechurías según expediente signado con el N° S-0088/01, 6) Que de igual modo, han ocupado el prenombrado terreno hasta los corrientes, siendo importante señalar que han pasado veintidós (22) años desde la fecha en que se realizó el Contrato de Compra –Venta entre ellos y el ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN, quien actuaba con el carácter de presidente de la compañía INVERSORA ALAMAR S.A. 7) Que vistos los artículo señalados en el libelo de la demanda se puede observar que en el caso de marras se encuadra jurídicamente la relación contractual de sus representados con el ciudadano JULIO CESAR LEÓN, en su carácter de Presidente de la compañía INVERSORA ALAMAR S.A, quedando evidenciado que el vendedor no ha cumplido con su obligación contractual a favor de sus mandantes por lo que se solicita la Ejecución o cumplimiento del contrato y que la sentencia sirva de titulo de propiedad del inmueble, a fin de poder realizar la Protocolización del Terreno objeto de esta causa, así como también solicito la prescripción de la deuda en razon al tiempo transcurrido. Asimismo, por todos los razonamientos antes planteados, es que ocurrimos ante su competente, para solicitar ciudadano Juez, se sirva declarar con lugar el cumplimiento del contrato de compra-venta, que la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble en cuestión a fin de poder realizar la protocolización del terreno y la prescripción de la deuda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor ad-litem de la parte demandada empresa INVERSORA ALAMAR, S.A, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de abril de 2015: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos alegados y no estar fundamentada en derecho. 2) No es cierto que mi defendida haya ofrecido vender una parcela de terreno situada en el Callejón La Esperanza, Avenida Álamo, Macuto, Municipio Vargas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con posesión de LUISA DE FAJARDO; SUR: con posesión de JUAN GONZALEZ; ESTE: Callejón La Esperanza y OESTE: con terrenos propiedad de mi defendida, y muchos menos que haya recibido cantidad alguna como parte de pago del precio. 3) No es cierto que se haya fijado como precio de venta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (53.000,00). Impugno la copia fotostática del contrato de compra-venta de fecha veintidós (22) de mayo de 1989, presuntamente suscrita por un representante de mi defendida. 4) Impugno el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de mayo de 2001. 5) Impugno las copias fotostáticas de la inscripción del Inmueble en la Alcaldía del Municipio Vargas, Unidad de Catastro e Inmuebles. 6) Impugno la copia fotostática del Certificado de Solvencia Municipal. Impugno la copia fotostática de la solvencia de Aseo Urbano. Impugno la copia fotostática del Servicio de Hidrocapital. 7) Impugno la copia fotostática del servicio de Luz Eléctrica. 8) Alego la prescripción de la obligación demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, dado que la obligación alegada data del año 1989, o sea, tiene veintiséis años de antigüedad, suficiente tiempo para que operase la prescripción. Por último manifestó al tribunal que a pesar de las diligencias personales realizadas para localizar a la demandada, las mismas han sido infructuosas, ya que me trasladé hasta el edificio “ El Morichal “, ubicada en la Avenida Sur, entre Zamuro y Misericordia, Santa Teresa, Caracas, y no pudo tener acceso al edificio, toda vez que la entrada está constantemente cerrada, se requiere de una llave de contacto para su ingreso, intenté llamar por intercomunicador al conserje y no hubo respuesta, no hay vigilancia, solo pudo hablar con una persona que salía del edificio que no quiso identificarse y me dijo que no conocía a JULIO CESAR LEON ni a la empresa INVERSORA ALAMAR S.A., me trasladé hasta el Registro Mercantil Primero de Caracas a verificar el Registro Mercantil y me informaron que el expediente estaba en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, y al trasladarme al archivo de dicho registro solo me informaron que el expediente no estaba en su sitio, así que solo pude enviar Telegrama con carácter de urgente, el día 22 de Abril de 2015, tal como se desprende de Consignación de Telegramas a contado, debidamente sellada el cual anexo al presente escrito, que por demás está señalar que la receptoría de telegramas en Vargas ubicada en la Guaira, está cerrada por remodelación o reparación, así que tuve que enviarlo desde Ipostel Candelaria, Caracas. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y tenido como contestación al fondo de la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió en su PRIMER CAPITULO, el merito favorable de las actas procesales y en el SEGUNDO CAPITULO promovió las siguientes documentales: a) Copia Fotostática del Contrato de Compra- Venta de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscrito entre el ciudadano EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ y la Sociedad mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A. b) Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSEFA ANSELMA MORENO DE ORTEGA, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha trece (13) de mayo del año dos mil uno (2001), según expediente signado con el N° S-0088/01, nomenclatura llevada por dicho juzgado.
c) Original de recibo de Cheque de Gerencia número: 2076014919, por la cantidad de bs. 25.000,00, ordenado por la ciudadana Josefa de Ortega, emitido por el Banco Unión, hoy Banco BANESCO, de fecha 22 de mayo de1989, a favor de INVERSORA ALAMAR, S.A. d) Original de Solvencia de Aseo Urbano, numero 100001497275 de fecha 05-05-2015.e) Original de Certificado de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos, numero: 149512 de fecha 05-05-2015, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. f) Original de Solvencia de Hidrocapital, numero: 385934, de fecha 05 de mayo de 2015. g) Constancia de inscripción catastral con oficio Nro. 1286/2015, de fecha 14 de mayo de 2015, h) Copias fotostáticas del Servicio de Luz Eléctrica, emanado de la sociedad mercantil Administradora SERDECO C.A.i) Facturas Luz Eléctrica, emanado de la sociedad mercantil Administradora SERDECO C.A. inserto al folio 27 al folio 48.j) Recibos de consumo de agua, emanado de la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, CA. Inserto a los folios 49 al folio 71, ambos incluisive, siendo admitidas en fecha 03 de junio de 2015, por no ser manifestamente ilegales ni pertinentes, a fin que sean apreciadas y valoradas en la sentencia definitiva.
Asimismo, en el tercero capitulo, promovió pruebas testimoniales ciudadanos LUIS GILLERMO GARCÍA, ANDRÉS GONZALEZ MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-34.365. 966, 2.903.783 y V-6.497. 059, respectivamente., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de junio de 2015. Dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por auto de fecha 8 de junio de 2015, en virtud que ninguno comparecieron al acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en el juicio interpuesto en contra de su defendida, el defensor AD-LITEM procedió a promover las siguientes:
Reproduzco y hago valer todo el merito probatorio de autos que favorezca a mi defendida, a quien he intentado localizar a los fines de proponer una mejor defensa, sin embargo, ello no ha sido posible; razón por la cual hago valer tomas fotográficas tomadas a la fachada del edificio El Morichal, ubicado en la Avenida Sur, entre Zamuro y Misericordia, Santa Teresa, Caracas; como prueba de mi esfuerzo por localizar la oficina de la empresa demandada; así como la constancia del Telegrama que remitiese a la demandada consignada junto con la contestación de la demanda, siendo admitidas en fecha 03 de junio de 2015, por no ser manifestamente ilegales ni pertinentes, a fin que sean apreciadas y valoradas en la sentencia definitiva.


III
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación, alega como excepción perentoria, la prescripción de la acción, por cuanto la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, debía efectuarse de conformidad con lo que establece el artículo 1977 del Código Civil, dado que la obligación alegada data del año 1989, es decir, tiene veintiseis (26) años de antigüedad, por lo cual considera que ha operado la prescripción de la acción.
Asimismo, la parte actora en relación a la prescripción, señaló en su escrito de promoción de prueba, al tenor siguiente: “… al Tribunal que si bien es cierto que en el Contrato de Compra-Venta se otorgo en fecha 22 de mayo de 1989, en el mismo no se determinó una fecha cierta para su ejecución, solo se señaló que el resto del precio pactado se cancelaria al momento de otorgamiento del documento definitivo por ante el registro respectivo, es decir, en dicho documento de Compra-Venta se dejo abierta la fecha para otorgar el respectivo documento, no se fijo termino para la ejecución del contrato por lo tanto, dicho documento mantiene su vigencia hasta tanto la sociedad mercantil “INVERSORA ALAMAR S.A”, cumpla con su obligación, por lo cual quien juzga pasa a decidir la mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:

El Tribunal al respecto observa:
Observamos que el legislador, en su artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptivo, considera que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

El artículo 1977 del Código Civil, nos establece que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa, y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) invocación por parte del interesado.

1.- Inercia del acreedor: Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

Asimismo la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; B) la posibilidad de ejercer la acción y C) la no ejecución de la acción.

A.- Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

B.- Posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

C.- No ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley: Es la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.

3.- Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956).

Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, exige la consensualidad cuando se trata de establecer acuerdos. Es así, como el Código Civil vigente en su artículo 1133 señala que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Esta disposición es ratificada por el artículo 1141 ejusdem, el cual expresa que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa lícita”. Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley, por su parte el artículo 1160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y el artículo 1167 del Código Civil que establece que: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Así tenemos que el instrumento fundamental de la acción, las partes se comprometen a efectuar gestiones en forma conjunta a los fines de lograr la enajenación de un inmueble (parcela de terreno) y que, una vez materializada la venta, el demandante estaba obligado a dar una cantidad de dinero restante que debio ser cancelado al momento de la protocolización, la cual no se materializó, en virtud que el demandado no se encontraba al dia con el fisco, siendo imposible el cumplimiento de contrato.
En la forma en que se obligan mutuamente, estamos en presencia de un derecho personal o de crédito, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, así se determina.
En este sentido, a los fines de precisar si hubo prescripción o no en el caso que nos ocupa, se observa documento que riela al folio 16, copia de la venta de una parcela de terreno, se efectuó en fecha 22/05/1989, que es a partir de la misma que comienza a correr la prescripción del lapso de diez (10) años, lo que concluye que el lapso vencería el 22/05/1999 y al folio 08, se evidencia que la presente demanda fue recibida por distribunción en fecha 23 de abril del año 2012, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2012, librandose comision dirigida al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de citar a la parte demandada, la cual fue devuelta por falta de impulso, razon por la cual, la prte actora solicitó se comisionara nuevamente , ordenandose librar comision en fecha 23 de octubre de 2012 , recibiendo la misma cumplida en fecha 29 de abril 2014, de lo cual se le nombró defensor judicial, a fin de la defensa de los derechos de la parte demanda, observandose que ya habian transcurrido mas de 21 año antes de recibir y admitir la presente acción . En consecuencia, como desde la fecha en que comenzó a correr la prescripción (22/05/1989), hasta el momento de la citación del demandado, han transcurrido más de diez años, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita, ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, no queda lugar a dudas que en el presente caso opera la prescripción, razón por la cual se considera inoficiosa la valoración de los elementos probatorios y decidir sobre las defensas y alegatos de las partes. Así se acuerda.

III
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos EMILIO CANDELARIO ORTEGA RODRIGUEZ Y JOSEFA MORENO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.901.477 y V-2.978.655, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA ALAMAR, S.A.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha y siendo las 11:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN