REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.717.
ABOGADA ASISTENTE: CARLENA YARNING MAYORA VELASQUEZ Y LARRY ARTURO RODRIGUEZ PEREZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.600 y 194.033.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO Nro. WP12-S-2016-000180

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.717, asistido por los abogados CARLENA YARNING MAYORA VELASQUEZ y LARRY ARTURO RODRIGUEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.600 y 194.033, respectivamente, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.937, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano DAMIAN ULISES MEDINA, asistido por la abogada CARLENA YARNING MAYORA VELASQUEZ, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practiquen las citaciones respectivas.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, así como a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2016, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando que se observa de la revisión de las actas que la misma llena los extremos establecidos en la ley., tomando en cuenta la ultima jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde la parte puede demostrar el hecho presentando los medios probatorios que la norma exige.
En fecha 17 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia de que le fue imposible la práctica de la citación de la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA.
En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó a la parte solicitante a suministrar nueva dirección para la práctica de la citación de mencionada ciudadana.
En fecha 09 de Agosto de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, asistida de abogado quien se dio por notificada de la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2016, vencido el lapso para que la prenombrada ciudadana, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA; este Juzgado dicta auto oredanando librar notificación al Ministerio Público, a fin de abrir articulación probatoria acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 23, constancia del alguacil suscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de hacer del conocimiento que se abrió la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido como se encuentra el lapso establecido para la articulación probatoria establecido en el artículo 607 ut supra, se evidencia de las actas procesales que las partes no consignaron escritos de pruebas, este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-I-
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio: 1) Que contrajo matrimonio en la jefatura civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), con la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA. 2)Que estableció su domicilio conyugal en las Tunitas, Calle Eucalipto, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.3)Que en su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.4) Que no hay bienes que liquidar.5)Que desde el mes de Agosto del año 2010, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido por más de cinco (5) años un abandono voluntario de nuestra vida conyugal.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante. Riela al Folio 03. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, en fecha 28 de Septiembre de 2007, asentada bajo el N° 76, expedida en fecha 11 de febrero de 2016, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 04 y 05.
Dichas documentales constituyen instrumento público y administrativo, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar que los ciudadanos DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA y GREINYS LISET MERLO MAYORA, contrajeron matrimonio en fecha 28 de Septiembre de 2007ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. Y así se establece.-


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El articulo 185-A del Codigo Civil, señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano DAMIAN EULISES MADINA GARDONA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana GREINYS LISET MERLO MAYORA, desde Agosto del año 2010, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, como es nuestro casos de análisis, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA, no demostró su separación de hecho de la ciudadana GREINYS LISET MERLO GARDONA, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos y en consecuencia declara terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, planteado por el ciudadano DAMIAN EULISES MEDINA GARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.717, debidamente asistido por los abogados CARLENA YARNING MAYORA VELASQUEZ Y LARRY ARTURO RODRIGUEZ PEREZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.600 y 194.033, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las 1:57 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANGIE MARIN