REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.883.889.-
MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado No. 1.439.-
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSE ORTEGA A., CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente.-
JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado No. 55.724
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHO
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000104
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA A LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrito por el profesional del derecho MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifestamente ilegales y violatorias de leyes destinadas a proteger intereses de orden público, señalando las siguientes:
“…1.- En relación al documento de cesión de derechos, efectuada en fecha 06 de septiembre de 1997, por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el No. 7, Tomo 63, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, por las cuales la ciudadana Graciela Antonia Plaza, cedió a sus nietos Carlos Alberto y Pedro José Arteaga Feliche, todos sus derechos sobre la parte baja o planta baja de la casa, identificada con el Nro. 1, denominada “Casa Santa Ana”, Sector denominado Vegamar…”
…omissis…
2. Asimismo, la cesión de derechos de fecha 09 de septiembre de 1997, transgrede el artículo 147 de la Ley Tutelar de Menores, publicada en la Gaceta Oficial No. 2710, en fecha 30/12/1980, que atribuía a los Juzgados de Primera Instancia de Menores en su ordinal 5…Omissis…
7. En cuanto al documento otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 09 de julio de 1990, bajo el No. 61, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado como prueba documental, marcado “A”… Omissis…
8. En relación con el titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1994, anotada bajo el No. 1049/94, instrumento que fue anexado como prueba documental, marcado con la letra “B”…”
Así las cosas, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSE ORTEGA A., NUBIA FELICHE DE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, consignó en fecha 5 de diciembre de 2016, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual expone:
“… Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, procedo a realizar formal oposición a admisión de las siguientes pruebas promovidas: Reproducciones fotográficas que fueron consignadas marcadas “B” y corren a los folios 173, 174 y 175 del expediente, pieza 1, toda vez que no fueron presentados los negativos de dichas fotografás como prueba de autenticidad, ni la cámara fotográfica con la cual se hizo la toma, no se identificó a la persona que realizó la toma, ni existen los elementos de lugar, modo, tiempo e identidad de lo reflejado en la toma fotográfica (…osmissis…)Las testimoniales de los ciudadanos Manuel López Martínez, Fidel Alberto Jackson Monasterios, Felipa Mendoza de Parra y Dalmiro Cermeño Herrera, toda vez que en el escrito de promoción no fue señaldo la dirección o domicilio de los mismos, quebrantandose así lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 483, pues al desconocerse la dirección del testigos (sic)pudiéramos estar examinando testigo ante un Juez que no sea de su domicilio o residencia, mas cuando la parte demandante no hiza el anuncio a la renuncia del testigo al fuero territorial…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
El criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entre al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, es decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Con relación a la Admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
En este sentido, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la practica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Entonces, respecto a las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, por considerar la representación judicial de la parte actora que los documentos anteriormente descritos carecen de legitimidad o pertinencia, por ser manifiestamente ilegales y violatorios de leyes destinadas a proteger intereses de orden público, pero se desprende del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada, que invocó el principio de la comunidad de la prueba con respecto al documento de cesión de derecho de fecha 09 de septiembre de 1997, en virtud que dicha documental fue traida a los autos por el actor conjuntamente con su libelo de la demanda , a fin de apreciar que se citara como documento orignario del derecho de la finada GRACIAELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE , titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, en fecha 28 de mayo de 1990 y siendo que dicho principio refiere que las pruebas pertenecen al proceso y no quien la aportó o adujo, esta sentenciadora considera que el mencionado documento y las demás documentales enunciadas en su oposición fueron promovidas con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual dichas probanzas en un juicio de Nulidad de cesión de derecho, no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en relación a la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada con respecto a la admisión de las reproducciones fotográficas consignadas por el actor, que riela a los folios 173, 174 y 175, del expediente, pieza 1, toda vez que no fueron presentados los negativos de dichas fotografías como prueba de autenticidad, ni la cámara fotográfica con la cual se hizo la toma, no se identificó a la persona que realizó la toma, ni existen los elementos de lugar, modo, tiempo e identidad de lo reflejado en la toma fotográfica, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“…En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria (…) ha apuntado lo siguiente:
…Omissis…

Requisitos de admisibilidad:

.- Conexidad con lo hechos controvertidos

.- Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil)

.- Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo; y a las condiciones técnicas de la reproducción.

.- Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
…Omissis…

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviera), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con las que debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticia e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica…”

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, que permitan su control por la parte contraria, al momento de proponerse como el caso en análisis, resulta ilegalmente promovida, razon por la cual se niega su admisión, siendo procedente la oposición planteada por la parte demandada. Y así se declara.
Asimismo, con respecto a la oposición de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por considerar la representación judicial de la parte demandada que al promover los testigos, no señaló el domicilio de cada uno de ellos, pero de la revisión de las actas procesales se desprende del folio 52, anexo de copias de las cédulas de identidad de los testigos, traído a los autos con el escrito de promoción de prueba consignado por el actor, en el cual sí aparecen señalados dichos domicilios, en consecuencia, considera esta sentenciadora que si cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual se proveerá por auto separado, en consecuencia se desestima la oposicion planteada. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas de reproducciones fotográficas y testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, la primera resulta ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, y la segunda efectivamente cumple con lo requerido por la norma para su admisión, resultando forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Por otro lado, los alegatos señalados en el punto 2, 3, 4, 5, 6 en el escrito de la parte actora seran apreciaciones sobre el fondo de la controversia, pues estima esta sentenciadora que es una conclusión que sólo le corresponde al juzgador ser apreciado en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, titular de la cedula de identidad No. V-6.889.886, asistido por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS, mediante la cual expuso lo siguiente: “… Definitivamente firme la declaración de Nulidad de Cesión de derecho de fecha 20 de octubre de 2016, solicitamos la Ejecución y publicación de la sentencia mencionada y sea agregada a los respectivos autos…”, el Tribunal le hace saber a la parte actora que nada tiene que proveer al respecto, en virtud, que el presente juicio se encuentra en fase probatoria. Cúmplase.-

-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el profesional del derecho MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado No. 1.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, titular de la cedula de identidad No. V-1.885.324.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado No. 55.724, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSE ORTEGA A., NUBIA FELICHE DE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157ª de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:57 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

MV/MAMG/Gladysmar.-