REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

ASUNTO: WP12-S-2016-001364

SOLICITANTES: CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS y ALEXANDER PITA DE GOUVEIA
APODERADO JUDICIAL: MILTON G. PLANCHART R.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Visto el escrito de solicitud y sus recaudos, consignado en fecha 05/10/16, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por los ciudadanos CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS y ALEXANDER PITA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.492.722 y V-18.140.565, respectivamente, asistidos por el abogado MILTON G. PLANCHART R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.385, mediante la cual solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el 185-A, dándosele entrada en fecha 11/10/16. Folios 1 al 096.
Como fundamento de su solicitud, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Que en fecha 26 de noviembre de 2015, contraje matrimonio civil, con el ciudadano ALEXANDER PITA DE GOUVEIA, mayor de edad, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V-18.140.565, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas.
SEGUNDO: Que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Residencias Hoyo 2, Apartamento distinguido con el número y la letra 2-A, situado en la Avenida Leonor de Cáceres, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas.
TERCERO: Que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), habiendo por tanto ruptura de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo el último domicilio de la ciudadana CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS, arriba plenamente identificada en la Urbanización Palo Verde, calle 06, Quinta Alegría, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; y el del ciudadano arriba identificado, ALEXANDER PITA DE GOUVEIA, el mismo al establecido como último domicilio conyugal.
CUARTO: Que a pesar de los esfuerzos realizados por ambos cónyuges, no han podido resolver sus problemas por lo que decidieron la separación de sus vidas en común y solicitar la disolución legal del vínculo matrimonial que los unía.
QUINTO: Que durante el tiempo que duró la relación conyugal no adquirieron bienes…”.-
Solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de existir una ruptura de la vida en común de los cónyuges por mutuo consentimiento.
Ahora bien, este Juzgador para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

Se invoca este Tribunal, lo establecido en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis).

En su enrevesado escrito de solicitud, la parte solicitante expresamente señalaron y citamos: “(…) que nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de junio de 2016, habiendo por tanto ruptura de la vida en común(…)” (Sic);.
Por lo que en vista a que desde la fecha señalada en la solicitud, como el año de inicio de la ruptura del vínculo conyugal a la fecha de la presentación de su escrito de solicitud , no han transcurrido los cinco (5) años que establece el Artículo 185-A del Código Civil transcrito parcialmente ut supra, para la procedencia de la presente acción de divorcio, es por lo que con sujeción a lo establecido en los artículos 185 A del Código Civil y 341 Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada la inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS y ALEXANDER PITA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.492.722 y V-18.140.565, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes y/o su apoderado judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2016. -
EL JUEZ,


Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

PLF/ZM/dioni.-