REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

DEMANDANTE: MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-947.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ PILAR JIMÉNEZ Y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.158 y 43.208, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.224.681.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 107.334.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 09/05/16, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, donde fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 16/05/16. Folios 1 al 47.
Por auto de fecha 23/05/16, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada, y se ordena que se practique la citación, y a esos efectos que se libre la compulsa previa consignación de los fotostatos. Folio 48.
En fecha 14/07/16, previa consignación de los fotostatos fue librada la compulsa. Folio 50 y su vto.
En fecha 27/10/16, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó diligencia solicitando una prórroga para la contestación de la demanda, por cuanto el tiempo para ello es corto, y no le ha sido posible contactar al abogado que la asistirá. Folio 56.
Por auto de fecha 28/10/16, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Abog. Elia González, pronunciándose el Tribunal en virtud de la solicitud de la parte demandada, conforme al cual, le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que presente su escrito de contestación de la demanda. Folio 57.
Conforme al escrito y sus anexos, consignados en fecha 03/11/16, la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada XIOMARA STALLONE, dio contestación a la demanda incoada en su contra. Folios 58 al 93.
Por auto de fecha 07/11/16, manifestada la reincorporación al cargo de la Dra. Scarlet Rodríguez, se aboco al conocimiento de la causa. Procediendo a admitir la Reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, por lo tanto se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a los fines de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, de conformidad con los establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Folio 97.
En fecha 09/11/16, el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de contestación a la reconvención. Folios 99 y 100.
En fechas 16 y 17 de Noviembre de 2016, las partes actora y demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Folios 101 al 124 y 126 al 132.
Por auto de fecha 17/11/16, el tribunal fijo la realización de un Acto conciliatorio con fundamento en el Artículo 257 del C.P.C, el cual tuvo lugar en fecha 23/11/16. Folios 125 y 133.
Cursa al folio 134, auto del Tribunal de fecha 23/11/16, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 134
Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, se trata en el caso de marras de una acción calificada por el actor como de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados JOSE PILAR JIMENEZ Y CARLOS MEDINA MEZA, en contra de la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, fundamentada en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que consta de documentos debidamente autenticados en fecha 27 de Noviembre de 1.979, ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, hoy Primera del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el Nº 197, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 15 de Agosto de 2011, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 6, que su representada es propietaria de un área de terreno que mide doscientos noventa y un (291) metros cuadrado. Que posteriormente construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de tres niveles, tal como se evidencia del título supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 2009, sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran también plasmados en autos.
Que en fecha 06 de Febrero de 2012, su poderdante suscribió con la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, un contrato privado de Opción de Compra-Venta cuyo original anexa marcado “C”, el cual tenía por objeto la bienhechuría ubicada en la segunda planta del descrito inmueble. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se fijó como monto total de dicha negociación, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), de los cuales LA OPTANTE, ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, al momento de la firma de dicho contrato, canceló la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), quedando a deber la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), los cuales, según el texto de la referida cláusula, serían cancelados de la siguiente manera: BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), que serían cancelados a partir del día 28 de febrero de 2012, mediante pagos mensuales y consecutivos a razón de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) cada uno, es decir, que el lapso para la cancelación de la referida suma sería de QUINCE (15) MESES.
Que se acordó que la suma restante, o sea, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), serían cancelados por LA OPTANTE mediante crédito hipotecario o habitacional, para la cual su mandante, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, quedó expresamente obligada a hacerle entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria elegida por LA OPTANTE para la tramitación de dicho crédito bancario.
Que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción, es decir, desde hace aproximadamente dos (02) años y cuatro (04) meses, LA OPTANTE no ha cumplido con su obligación de cancelar ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), así como tampoco ha tramitado el crédito bancario que se comprometió a tramitar, ya que se ha negado incluso a recibir la documentación requerida para ello, aun cuando su representada en fecha 29 de agosto de 2012 se vio en la necesidad de acudir ante la Prefectura del Estado Vargas a los efectos que, previa citación de LA OPTANTE, se le impusiera en dicho acto del cumplimiento de la obligación de recibir los recaudos requeridos, negándose la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, a recibir los mismos, todo lo cual se evidencia de copia certificada del acta levantada con motivo de dicha actuación.
Que los acontecimientos ocurridos y materializado el incumplimiento de LA OPTANTE, su poderdante acudió a la Dirección del Ministerio para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, a los fines de aperturar el procedimiento administrativo de Ley para solventar la situación existente, ya que resultaron totalmente nugatorios los resultados obtenidos, procediendo en consecuencia el ente administrativo anteriormente mencionado, previa sustanciación de la causa, a emitir su dictamen en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual, entre otras cosas, habilitó el ejercicio de la vía jurisdiccional.
Que la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ desde el momento de la suscripción del contrato de opción de compra-venta comenzó a ocupar el inmueble objeto del mismo y muy a pesar de haberse agotado todos los recursos preexistentes, no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones descritas ut-supra, es por lo que ocurren a demandar en nombre de su mandante, como en efecto demandan, en virtud del incumplimiento, a la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que, en consecuencia, de manera voluntaria convenga o previa ejecución de sentencia definitivamente firme sea compelida a: PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 06 de febrero de 2012. SEGUNDO: A devolver completamente libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del referido contrato. TERCERO: A cancelar la suma de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL (Bs. 23.000,00), correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios, en razón de su incumplimiento, tal como se expresa en la cláusula tercera del contrato suscrito.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invocaron como fundamento las normas jurídicas contenidas en los Artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Sector Corapal, Calle Vista al Mar, Horizonte, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
CAPITULO CUARTO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA ACCIONANTE
A los fines de cualquier notificación fijó como domicilio procesal: 2° piso, oficina P-2-002, Centro Comercial Multicentro Maiquetía, Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
CAPITULO QUINTO
DEL MONTO DE LA DEMANDA
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 29,38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en (23,62) Unidades Tributarias, que expresados en términos actuales, ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00).
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Ante los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que están convencidos plenamente que la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva y condenada a cumplir las pretensiones planteadas con el ejercicio de la acción derivada del incumplimiento en que incurrió la demandada al violentar el texto del referido contrato de oferta de compra venta, así deberá ser condenada en costas. Por último, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos, que cursan a los folios 59 al 93, la parte demandada debidamente asistida de abogado, siendo la oportunidad la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, que por ante el Tribunal Primero de Municipio y el de Alzada se dictó sentencia a su favor, ya que la parte actora el año pasado lo demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra venta, de un inmueble de uso vivienda familiar de un apartamento signado con el numero uno (1), el cual consta de dos (2) habitaciones, baño, sala, comedor y cocina que forma parte de unas bienhechurías ubicadas en el SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA AL MAR, HORIZONTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Que la demandante siempre ha tenido la intención de cumplir con el compromiso adquirido, y procede acto seguido a enumerar los incumplimientos por parte de la demandante que evitan que yo cumpla con mi obligación y que estoy dispuesta a cumplir de inmediato ante este Tribunal:
PRIMERO: La parte demandante nunca se ha comunicado de manera personal o por medio de apoderado, y que se desconoce la dirección de la misma.
SEGUNDO: Que en toda transacción y con todo el dinero entregado, nunca se autenticó el documento ante la NOTARIA PARA FORMALIZAR EL DINERO ENTREGADO, o sea sin la entrega de los documentos no puede tramitar este primer paso, exigencia esta para solicitar un préstamo para adquirir vivienda por POLITICA HABITACIONAL.
TERCERO: Que hasta el momento desconocen que EL INMUEBLE EN CUESTIÓN TENGA DOCUMENTACIÓN REGISTRADA, sino que es una bienhechurías por lo tanto ninguna entidad BANCARIA PODRÍA DAR PRÉSTAMO HIPOTECARIO, de todo esto se entera porque solicito a su vecino que transacción han hecho con esta señora que desde el principio ha actuado con mentira y ofrecimientos que no quería cumplir.
CUARTO: La demandante nunca se ha comunicado, además que desconoce la dirección ni la cuenta bancaria para la realización de la cancelación correspondiente. Que la correspondiente demanda ni en la anterior nunca ha tenido domicilio de la ciudadana como se demuestra en COPIA CERTIFICADA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL donde resuelve a mi favor la NO RESOLUCION DE CONTRATO y donde se aclaran que las pretensiones de pago solicitadas por la demandante a recibir por parte excede sus expectativas legalmente.
Que en este acto HACE SU OFERTA REAL POR LA SUMA DE CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (129.000,00 BS), SUMA ESTA ADEUDADA PARA LA CANCELACIÓN DEL INMUEBLE, suma esta que siempre ha estado dispuesta a cancelar. Ahora bien, sin la debida autenticación pero bajo juramento explica que la ciudadana jamás la ha visto para poder cancelar lo adeudado, pero todavía más nunca podrá solicitar un crédito que el edificio en cuestión es una bienhechuría todavía más la ciudadana nunca le ha hecho entrega de los documentos del inmueble para tramitar el pago final.
Que consigna una opción de Compra-Venta con enmienda, firmada por ambas partes y realizada por el abogado contratado por la parte demandante-vendedora, que demuestran con recibo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA SIGNADO CON LA LETRA C, que cobró la demandante - vendedora a su patrocinada compradora demandada. Que EN FECHA 06 DE ENERO DE 2012, su representada adelanta la cantidad de cinco mil bolívares por adelanto de reserva, SIGNADO CON LA LETRA D. EN FECHA 19 DE ENERO DE 2012, su representada adelanta la cantidad de diez mil bolívares por adelanto de reserva, SIGNADO LETRA E y F, los cuales fueron cancelados uno en la mañana y otro en la tarde a petición de la vendedora. EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2012, su representada adelanta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por adelanto de reserva SIGNADO CON LA LETRA G. Que EN FECHA 06 DE MAYO DE 2012, su representada adelanta la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por adelanto de reserva SIGNADO CON LETRA H. Que EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2012, su representada adelanta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SIGNADO LETRA I, con lo cual su representada recibe el aparente documento que había pagado para ser consignado en una notaría sin demás documentos específicos que se deben consignar en la Notaría para su corrección, y en la notaría respectiva le informan que: PRIMERO: El documento no debe llevar enmiendas. SEGUNDO: No debe ir firmando ya que las partes deben firmarlo en la Notaría respectiva. TERCERO: Ya que la vendedora es casada, debe ir el esposo a firmar también y debe aparecer en el correspondiente documento; para lo cual su representada se dirige a la vendedora, le explica todos estos requisitos y le refiere que a ella le urge, ya que debe, y es bien sabido los requisitos que exige el banco para otorgar un crédito, todos los documentos deben ser autenticados y registrados, si no es así, no se puede otorgar el crédito.
Por otra parte, alega, que su representada debía dar por ley el TREINTA POR CIENTO (30%), COMO INICIAL Y CONCEPTO DE ARRAS, por lo que su patrocinada ha cancelado CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), así pues la ciudadana demandante comienza a negarle los documentos a su patrocinada y a decirle que debía desocupar el inmueble ya que era más caro y que no le recibiría ningún otro pago, costumbre para esta vendedora, que se lo ha hecho a otros compradores aprovechándose de la urgencia de vivienda. Que no es lógico que después de cancelar la referida cantidad, su patrocinada no quiera comprar, pero aún más ésta ha realizado reparaciones eléctricas y el apartamento tiene una serie de humedad que con camuflajes la vendedora envuelve a su patrocinada y que no ha podido reparar porque no se lo permiten. Concluye en que siempre ha existido su voluntad de hacer el pago como así lo demostraran, y que ha habido mala fe para que esto no se produzca.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Que para ello y como fundamento legal de lo anterior, alega la Excepción Non Adimpleti Contractus (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción del incumplimiento, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, conforme al cual: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya …”.
Que nunca se le ha consignado los documentos respectivos para realizar los trámites bancarios, procediendo a contestar el petitorio así:
PRIMERO: Rechazan, niegan y contradicen, que se dé por resuelto el contrato privado, por cuanto ya se decidió en cuanto a este consigna sentencia y solicitan a este Tribunal haga cumplir la protocolización del mismo contrato de opción de compra-venta. No se puede dar la resolución del contrato de compra-venta privado, al contrario se debe resolver tal situación que daña totalmente a su patrocinada para favorecerse con un enriquecimiento ilícito ya que la demandante desea vender el mencionado inmueble.
SEGUNDO: Rechazan, niegan y contradicen, la solicitud de la demandante respecto a la desocupación del inmueble ya que es contra derecho y debe tomar en cuenta que existen suficientes evidencias que amparan a su patrocinada sin dejar de tomar en cuenta que la ciudadana demandante es ARRENDADORA MÚLTIPLE.
TERCERO: Rechazan, niegan y contradicen, el petitorio tercero donde solicita la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de incumplimiento ya que para cumplir su patrocinada debe antes cumplir la ciudadana demandante por cuanto cobró emolumentos por un documento como se evidencia en autos, mal elaborado que dificulta sea realizado por un abogado.
CUARTO: El apartamento en cuestión tiene ciertas filtraciones que la dueña no ha querido arreglar ni permitir que lo haga la demandada. Que también mando a reparar todo lo que es electricidad del área común que se encontraba pegada a la luz del apartamento y debía permanecer encendida aunque no estuviera en casa debido a que si apagaba la luz el pasillo quedaba a oscuras.
QUINTO: Que cabe aclararle a los abogados de la parte demandante que la instauración del proceso no genera gastos si no la correspondiente citación y todo eso entra en las costas procesales que queda entendido de este tribunal decidir justamente a favor de su contratante, es la demandante que debe ser condenada en COSTAS Y COSTOS PROCESALES, términos correctos en el léxico jurídico; así pues, RECLAMAN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
Con respecto a la inepta acumulación invocan el artículo 78 del código de procedimiento civil, cuyo texto transcriben.
Señala que no pueden ser arbitrarios y la única manera de evidenciar la legalidad de los mismos es que se exponga todas las razones que justifican su estimación, de lo contrario sería imposible el control de la legalidad para ser determinado en una sentencia.
Que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el señalar que se debe motivar el proceso lógico que lo llevó a estimar el daño y los perjuicios y los intereses más las cantidades adeudadas. Así mismo, la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia que, ha señalado los hechos que debe el juez analizar para cuantificar el daño y los perjuicios y los intereses más las cantidades adeudadas… Que en consecuencia, es deber del juez analizar en el fallo, no solo los hechos que le permiten declarar la procedencia del daño y los perjuicios, sino que también aquellos que utilizan para cuantificarlos.
Que en virtud de lo expuesto y siendo imposible el control de la legalidad de los futuros fallos por la omisión de los motivos para su cuantificación, solicita sea rechazado, negado y contradicho.
Por tales razones establece el vicio de inmotivación en el que incurre la demandante al cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, sin motivación alguna.
CAPITULO III
Dadas las circunstancias antes expresadas, reconviene formalmente a la parte demandante, ciudadana: MARÍA LUISA PACHECO, ya identificada, por indemnización de daño y perjuicios, que le ha causado, debido a su acción, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que contempla:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
artículo 1196 ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. …”
O en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar dicha indemnización y solicita del libre albedrío del tribunal fijar el monto correspondiente.



DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Conforme al escrito consignado en fecha 09/11/16, que cursa a los folios 99 y 100, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención planteada en su contra, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De los hechos esgrimidos por la Demandada-Reconviniente en su contestación
En primer término, afirma la accionada reconviniente, que ya se dictó sentencia a su favor negando la resolución del contrato, lo cual es falso ya que si bien es cierto, en la causa signada con el N° WP12-V-2014-000141, nomenclatura del Juzgado Segundo de esta circunscripción judicial se ventilo la Resolución que hoy se solicita, en fecha 1/12/15, se dicto fallo, no a favor de ninguna de las partes, sino que por el contrario se decretó inadmisibilidad de la acción por cuanto es esa instancia jurisdiccional en esa oportunidad consideró que en dicho caso se estaba en presencia de la denominada inepta acumulación de pretensiones, es decir, jamás hubo decisión al fondo de la causa, por lo que mal puede afirmar que dicha decisión fue a su favor.
En segundo término, respecto a la afirmación referente a que siempre ha tenido la intención de cancelar, tal afirmación resulta totalmente incierta, ya que tal como bien lo afirma la demandada- reconviniente, esta es la segunda vez que se le demanda en virtud de su incumplimiento. No obstante sin haber cumplido con su obligación aún continúa hasta la presente fecha ocupando el inmueble.
En tercer término, es incierto que la demandada-reconviniente en momento alguno, haya efectuado entrega alguna por concepto de la compra del inmueble signado con el N° 1, el cual es objeto de de la oferta de venta, tal como se observa en el contrato.
Cuarto, es cierto que la demandada-reconviniente no pudo efectuar las diligencias respectivas ante ninguna entidad bancaria por no tener en su poder los documentos respectivos por que la demandante-reconvenida se negara a entregárselos, sino que por el contrario, tal como consta a los folios 18 y vto, ésta en fecha 29/08/12, fue citada a la Prefectura del estado Vargas, a objeto de que recibiera todos los documentos exigidos por la entidad bancaria a los efectos de la tramitación del crédito, tal como se observa se negó rotundamente a recibirlos. De tal manera que dicho trámite no se efectuó por causa imputable única y exclusivamente a la demandada reconviniente, quedando evidenciado el cumplimiento de la demandante en su obligación de entregar los documentos.
Quinto, en cuanto al hecho del desconocimiento de la existencia de documento debidamente protocolizado, resulta imposible ese conocimiento por cuanto como se señalo en el particular anterior la demandada se negó a recibirlo, tal como se demostrará posteriormente, el documento condominal fue protocolizado en fecha 01/06/12.
Respecto a la supuesta falta de comunicación con la demandante a los efectos de la cancelación, cabe señalar que ha podido agotarlo con el planteamiento de una oferta real.
En cuanto a la oferta propone la demandada-reconviniente, la cual asciende a la suma de Bs.129.000,00, la misma comporta una admisión de los hechos respecto al reconocimiento de haber incurrido en el incumplimiento de su obligación de cancelar las sumas adeudadas.
En cuanto a los recibos consignados por la demandada, los cuales en este acto desconozco, se observa que estos supuestamente se hicieron unos pagos por concepto de arrendamiento, otros por entrada, o por adelanto de un inmueble signado con el N° 3. Ahora bien del texto del documento consignado por la contraparte se evidencia: 1°) Que constituye un documento privado de oferta de compra venta, no de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta. 2°) Que el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes es distinto al señalado por la demandada, pues no es el signado con el N° 3, sino es otro distinto. Además la suma adeudada debía cancelarse tal como lo establece el contrato, Bs 45.000,oo, en 15 cuotas y Bs. 100.000,oo mediante crédito hipotecario. Lo que dice significa que no se acordaron individualizados no continuos, ni otra forma de pago de las establecidas. Planteando el desconocimiento e impugnación por tratarse de una copia simple el supuesto pago efectuado mediante copia del cheque de gerencia.
Por lo antes expuesto, considera que se debe decretar: 1) la Admisión de los hechos en el sentido de haber reconocido la demandada-reconviniente el incumplimiento de su obligación de cancelar las cantidades adeudadas a la actora-reconvenida. 2) la Resolución del contrato objeto de la presente acción.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION PROPUESTA
Con vista del escrito contentivo de la reconvención, se observa que del texto de la copia certificada consignada por la demandada reconviniente, que corre inserta a los folios 68 al 86, que el Tribunal 2° de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó fallo al respecto, pues en dicha oportunidad la demandada reconviniente, propuso la reconvención en los mismos términos, es decir, sin señalar ni los supuestos daños y perjuicios que supuestamente fueron causados ni su monto, por tal razón de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del C.P.C, a tal efecto hace valer dicho fallo. En segundo término, vista la carencia de objeto de la reconvención al no señalarse ni los supuestos daños y perjuicios causados ni el monto al cual asciende su reparación por lo que solicita se deseche la misma.
Por último, solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarada con lugar la presente pretensión en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fecha 16/11/16, por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 102 al 124, promovieron pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
1) Da por promovidas y ratificadas todas y cada una de las documentales anexas al escrito libelar.
2) Constante de 22 folios, consigna marcado “A” Documento de Condominio debidamente protocolizado en fecha 01/06/12, mediante el cual se demuestra que el condominio del cual forma parte el inmueble objeto de la venta se encuentra debida y legalmente constituido.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Da por reproducida la declaración de la accionada, contenida parágrafo tercero del folio 3, de su escrito de contestación, mediante el cual da por cierto el incumplimiento de su obligación de cancelar el resto del monto adeudado con lo cual queda demostrado el mismo. Con ello constituida la causal de resolución del contrato que sirvió de fundamento al ejercicio de la presente acción, así pide sea declarado.
En cuanto a la falta de pago de la deuda contraída en fecha 06/2/12, aun insoluta, a modo de ilustración transcribe el texto de la declaración aquí promovida: “… Ahora bien en este mismo acto hago mi oferta real por la suma de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo) que es la suma adeudada para la cancelación de dicho inmueble …”(sic). No quedando dudas respecto de la admisión por parte de la accionada reconviniente en cuanto a la existencia de una deuda con la demandante reconvenida y darle la contundencia de dicha declaración, la da por promovida y ratificada a los fines de la admisión de los hechos en ella contenida.
Por último solicita la admisión del escrito, sustanciado conforme a derecho, apreciadas las pruebas promovidas a los fines de la declaratoria de la procedencia de la acción incoada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito consignado en fecha 17/11/16, por la parte demandada, cursante a los folios 127 al 130, ésta promovió las siguientes pruebas:
Ratifica y da por reproducidas todas las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda, que se enumeran a continuación:
PRIMERO: Sentencia por acción de demanda por parte de la demandante por RESOLUCION DE CONTRATO donde dice logró demostrar a través de la acción NON ADINTEMPLI CONTRACTUS, que no es más que al haber una acción por parte del solicitante no cumplida mi asistida tampoco podía cumplir con su responsabilidad y es que la demandante evidentemente, después de recibir un dinero haber hecho pasar un tiempo sin entregarle la documentación necesaria para un trámite bancario como es la OPCION COMPRA VENTA, ni firmarle el documento en Notaria, en espera de mala fe que el inmueble aumente su valor para ejercer acciones en contra de la demandada.
SEGUNDO: recibo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de documento privado de venta, que cobró la demandante vendedora a la demandada.
TERCERO: En fecha 13 de Enero de 2012, se dio como adelanto de reserva la cantidad de cinco mil bolívares.
CUARTO: En fecha 19 de Enero de 2012, adelanta la cantidad de diez mil bolívares por adelanto de reserva, fueron cancelados uno en la mañana y otro en la tarde a petición de la vendedora.
QUINTO: En fecha 03 de Febrero de 2012, adelanta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como adelanto por reserva.
SEXTO: En fecha 06 de Mayo de 2012, adelanto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por adelanto de reserva.
SEPTIMO: En fecha 03 de Febrero de 2012, adelanta DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) por arrendamiento de Opción de Compra Venta, con la cual la demandada recibe el aparente documento que había pagado para ser consignado en una notaría sin demás documentos específicos necesarios, para su corrección, el cual fue rechazado por las razones expuestas en el escrito de contestación.
Por otra parte, las evidencias del expediente, aun el Tribunal Segundo de Municipio haber decidido que no había RESOLUCION DE CONTRATO, la parte demandante insistió en APELAR con la decisión fue la misma.
Consigna pruebas fotográficas de las condiciones del apartamento que la demandada ha ido solventando.
SOLICITAN SE EVACUEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: INSPECCION OCULAR por cuanto el inmueble en cuestión fue entregado en condiciones deplorables por la DEMANDANTE, a la DEMANDADA, para constatar los daños que la parte actora señala no son por culpa de DEMANDADA, se constate también que la DEMANDADA no podía encender la Luz de su sal porque debe entonces iluminar a todas las áreas comunes ya que están unidos al mismo medidor.
SEGUNDO: Solicitan se nombre un PERITO EVALUADOR por cuanto la ciudadana DEMANDADA incautamente, creyó en la palabra de la dueña del inmueble, y por el contrario encontrándose el inmueble en tales condiciones no podrá un banco otorgar crédito alguno, así fijar un justo valor del inmueble ya que la demandada ha entregado buena parte del dinero para la negociación.
Ratifican nuevamente la Oferta Real.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo que corre inserto a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora María Luisa Pacheco de Hernández, por intermedio de sus apoderados judiciales José Pilar Jiménez y Carlos Medina Meza, interpone en el presente juicio la acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en forma privada con la demandada Milagros Yonellys Camacho Díaz, fundamentada en el supuesto incumplimiento de ésta en las obligaciones contraídas en dicho contrato, cuales son de pagar las cuotas y el saldo del precio en la forma convenida.
Acción que fue atacada por la parte demandada en los términos contenidos en el escrito que riela a los folios 59 al 67 del expediente, en el que fue rechazado el argumento de hecho invocado como fundamento de dicha acción en cuanto al incumplimiento que se le imputa, afirmando que siempre ha tenido la intención de cumplir con el compromiso, y que es la demandante quien ha incumplido, al no formalizar la opción de compra ante la Notaria, ni suministrarle los recaudos requeridos para poder tramitar el préstamo que requiere para pagar el saldo del precio como fue convenido en el contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio.
Escrito de contestación, en el que además, la parte demandada alegó lo siguiente, cito textualmente: “… ES EL CASO QUE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EL DE ALZADA se dicto sentencia a mi favor ya que la ciudadana el pasado año me demando por resolución de contrato dictando el Tribunal que no a la RESOLUCION DE CONTRATO de compra venta, de un inmueble de uso vivienda familiar de un apartamento signado con el numero uno (1), el cual consta de dos habitaciones baño sala, comedor y cocina que forma parte de unas bienhechurías ubicado en el SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA AL MAR, HORIZONTE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. …”.
(Omissis) “… PRIMERO: Por todo lo antes expuesto Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que se dé por resuelto el contrato privado por cuanto ya se decidió en cuanto a este se consigna sentencia, y solicitamos a esta Tribunal haga cumplir la protocolización del mismo contrato de opción de compra ventas. …”. Todo lo resaltado del Tribunal.
Planteamiento en relación con el cual, es de destacar que la parte actora el contestar la reconvención planteada en el juicio, alegó lo siguiente, cito textualmente: “ En primer término, afirma la accionada reconviniente, que ya se dictó sentencia a su favor negando la resolución del contrato, lo cual es falso ya que si bien es cierto, en la causa signada con el N° WP12-V-2014-000141, nomenclatura del Juzgado Segundo de esta circunscripción judicial se ventilo la Resolución que hoy se solicita, en fecha 1/12/15, se dicto fallo, no a favor de ninguna de las partes, sino que por el contrario se decretó inadmisibilidad de la acción por cuanto es esa instancia jurisdiccional en esa oportunidad consideró que en dicho caso se estaba en presencia de la denominada inepta acumulación de pretensiones, es decir, jamás hubo decisión al fondo de la causa, por lo que mal puede afirmar que dicha decisión fue a su favor.
Vistos los alegatos resaltados con antelación, como conocedora del derecho concluye esta Juzgadora, que los mismos nos conducen sin lugar a dudas, a la interposición en el presente juicio de la Cosa Juzgada, por parte de la demandada, aunque no lo haya sido de una forma expresa, defensa que incluso llegó a ser refutada por la parte actora. Así se evidencia, al invocar la demandada, que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la resolución del contrato de opción de compra venta del mismo inmueble a que se refiere el presente juicio, por un Tribunal de Municipio y la Alzada, presentando como fundamento de sus alegatos la copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del estado Vargas, que cursa a los folios 68 al 86 del expediente. Así se establece.
Es de advertir, que conforme al ordenamiento adjetivo, la Cosa Juzgada puede ser opuesta como cuestión previa, a tenor de lo previsto en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Pero también, como defensa perentoria de fondo en virtud de lo establecido en el artículo 361 ejusdem, ello cuando no ha sido propuesta como cuestión previa. Por tal razón, independientemente de no haber sido planteada de forma expresa y concreta, este Tribunal procederá a revisar su procedencia o no como un punto previo a la decisión de fondo. Así se establece.


PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA
Invocada por la demandada con los alegatos de hecho esgrimidos, la cosa juzgada producida por la existencia de una causa incoada con antelación, que fue decidida mediante el pronunciamiento del Tribunal Superior que conoció de la causa por apelación, donde se ventilaron los mismos argumentos de hecho y de derecho que son planteados en el presente juicio, se impone citar las disposiciones legales que la regulan, a saber:
Artículo 1395 del Código Civil:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entra las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La disposición transcrita señala los elementos cuya identidad debe encontrarse tanto en la causa pendiente donde se invoca, como en la causa ya decidida, para que se configure la cosa juzgada, exigiendo una triple identidad para su proceder. Elementos que según el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, son tres:
El elemento subjetivo (eadem personae) referido a las partes intervinientes en el juicio, para los cuales, es menester la identidad física y la del carácter, a cuyos fines advierte el autor, que dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; val decir, si es demandante o demandado, sino la cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. En este caso la parte actora se presenta como opcionante de la venta cuya resolución demanda, mientras que la demandada es traída al juicio en su condición de opcionada, ambas relacionadas en dichas cualidades con fundamento en el contrato de Opción de compra venta a que se refiere la acción incoada.
El objeto (eadem res) o núcleo de la cosa que ha sido juzgada, que no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, que en este caso sería el inmueble que es objeto de lo pretendido, cual es la entrega del inmueble sobre el cual recae la acción resolutoria incoada.
La causa de pedir (eadem causa petendi), concerniente a la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Señala que se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirles. En este caso tenemos, que se pretende resolver el contrato de opción de compra venta suscrito en forma privada entre las partes en controversia, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del demandado opcionado en dicho contrato.
Asimismo, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y el Articulo 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a las disposiciones adjetivas citadas se establece la distinción entre la cosa juzgada formal y material, ampliamente estudiada por la doctrina. A propósito de ellas, es pertinente citar al Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, quien en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “… en este supuesto normativo se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés de orden público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil).
Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida. …”.
Aplicando las consideraciones legales y doctrinarias relacionadas previamente, se impone determinar si efectivamente se configura en este caso la cosa juzgada alegada, a cuyos efectos procedemos a la valoración de las pruebas aportadas como fundamento de ella.
Cursa a los folios 68 al 86 del expediente, consignada por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, en fecha 01/12/15, en el Expediente N° WP12-R2015-000038, pronunciándose sobre la apelación planteada en el Juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por María Luisa Pacheco de Hernández, contra la ciudadana Milagros Yonnelys Camacho Díaz.
Por tratarse de una copia certificada de la decisión en cuestión, expedida por el Tribunal de la causa donde se tramitó el juicio sometido a la apelación decidida, debidamente facultado para ello por el ordenamiento jurídico, dicha documental tiene el carácter de documento público, idóneo para producir efectos probatorios en todo cuando de él se desprenda a los fines de la procedencia o no de la defensa objeto del presente pronunciamiento. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del documento antes descrito, se evidencia del mismo, que el Tribunal Superior conoció como alzada de la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en fecha 02/06/15, por el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito, en el juicio incoado por María Luisa Pacheco de Hernández (aquí demandante), contra la ciudadana Milagros Yonnelys Camacho Díaz (aquí demandada,)por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en forma privada entre ellas, respecto del inmueble descrito ampliamente. Decisión la recurrida, conforme a la que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda en virtud de la pluralidad de pretensiones planteadas en una misma demanda.
Se evidencia asimismo, verificando una confrontación entre el contenido de la parte narrativa de la sentencia de alzada promovida y el texto del libelo de la demanda incoada en el presente juicio, la triple identidad a que se hizo referencia con antelación, requerida para la configuración de la cosa juzgada invocada. Partiendo en que en ambos juicios los sujetos son los mismos, que incluso intervienen en la controversia con el mismo carácter, vale decir, María Luisa Pacheco de Hernández, como parte actora, en su condición de Opcionante vendedora, y Milagros Yonellys Camacho Díaz, como demandada, en su condición de Opcionada compradora. Asimismo lo concerniente al objeto de la demanda, que es el inmueble sobre el cual recae la opción de compra venta cuya resolución se demanda, conformado por el Apartamento N° 1, ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en el Sector Corapal, Calle Vista al Mar, Horizonte, Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Y por último, la pretensión planteada, cual es la Resolución del Contrato de Opción de compra venta suscrito entre ellas en forma privada, que persigue recuperar el inmueble identificado que se encuentra en posesión de la demandada, ello debido al incumplimiento de la opcionada demandada, en las obligaciones que asumió en el contrato, con lo cual a criterio de quien aquí Sentencia se constituye en el caso de marras, la triple identidad a que se refiere la doctrina, para que se configure la cosa juzgada planteada. Así se declara.
Dejando a salvo lo antes sentado, esta Juzgadora no quiere dejar inadvertido, que la identidad entre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en la demanda ventilada en el presente juicio como los de la demanda incoada en el juicio donde se produjo el fallo definitivo invocado como fundamento de la defensa perentoria “Cosa Juzgada”, que ahora se encuentra definitivamente firme, es casi absoluta, variando solo que en la demanda ventilada en el presente juicio fueron excluidos los pedimentos solicitados en los Particulares Cuarto, Quinto y Sexto del petitorio del libelo correspondiente al juicio decidido, donde se solicito el pago de las cantidades que resulten de la inspección judicial o experticia que solicitan sea practicada para determinar el costo de la reparación de los daños causados al inmueble, el pago de los gastos requeridos para instaurar el proceso y los honorarios profesionales que estiman en un 30%, respectivamente.
Verificada la triple identidad establecida con antelación, tenemos que el dispositivo del fallo de alzada invocado como fundamento de la Cosa Juzgada alegada, cuyo valor probatorio pleno también fue establecido, el Tribunal Superior declaro lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado Carlos Medina Meza, contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio del estado Vargas, desestimada la Inepta Acumulación de pretensiones por éste declarada.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la controversia, y en tal sentido declara: SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, intentada por la ciudadana María Luisa Pacheco de Hernández contra Milagros Yonellys Camacho Díaz, en consecuencia improcedente la solicitud de pago por Daños y Perjuicios contractuales y por concepto de reparación del inmueble peticionada por la actora. Así se establece. Resaltado por el Tribunal.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana Milagros Yonellys Camacho Díaz, contra la parte actora reconvenida ciudadana María Luisa Pacheco de Hernández.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Adminiculando las consideraciones resaltadas con los alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, en el que a propósito de los argumentos que fundamentan la Cosa Juzgada, se evidencia que comienza por admitir que efectivamente hubo una causa anterior signada con el N° WP12-R2015-000038, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde también admite que se ventilo la misma Resolución que hoy solicita. Pero además se evidencia, que no es cierta la afirmación que hace en cuanto a que el fallo dictado en fecha 1/12/15, no favoreció a ninguna de las partes por cuanto solo se pronunció decretando la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, y que jamás hubo decisión de fondo de la causa. Cuando es claro el dispositivo del fallo de la sentencia de alzada referida, que declaro SIN LUGAR LA RESOLUCION DE LA OPCION DE COMPRA VENTA demandada.
A los mismos efectos es pertinente invocar las jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que se han pronunciado en cuanto a la defensa perentoria objeto del presente pronunciamiento, entre ellas las siguientes:
Sentencia N° 535, de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Civil, Caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y Otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos. …”. Todo lo resaltado y subrayado del Tribunal.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: “…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho del actor en incorporarse en el juicio de partición por medio de la acción de tercería, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en aquel juicio y confirmada por juez superior en fecha 20 de agosto del 2003. Dicho fallo del superior, para el momento de la interposición de la demanda de tercería, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción. …” Todo lo resaltado del Tribunal.
Con fundamento en todas las consideraciones establecidas con antelación, de forma especial las de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, quien aquí Sentencia considera, que se evidencia en las actas procesales la existencia de una decisión emitida en un juicio anterior idéntico al que se ventila en el presente juicio, donde fue declarada de forma expresa SIN LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que es hoy sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, que configura la cosa juzgada invocada. De allí que dado el rango constitucional que ostenta la Cosa Juzgada, debido que constituye uno de los derechos y garantías que establece el Artículo 49 de la Carta Magna, reconocido en su numeral 7°, en relación con el cual puede incluso puede este tribunal pronunciarse de oficio, resulta procedente declarar como un punto previo, pues sería nugatorio entrar a revisar el fondo de una demanda que ya fue sometida con antelación a otro órgano jurisdiccional, en un proceso donde se dicto una sentencia que incluso fue objeto de apelación, y que para la fecha se encuentra definitivamente firme, la procedencia de la Cosa Juzgada invocada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo “Cosa Juzgada”, invocada por la parte demandada MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, en el presente juicio.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al día primero (01) de Diciembre de 2016.
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA EL SECRETARIO ACC.


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. ROMER DI GIANVINCENZO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.


Abg. ROMER DI GIANVINCENZO