REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A
PARTE DEMANDADA: OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.686.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS CONDOMINIO).
ASUNTO N° WP12-V-2016-000130
Visto el desistimiento de la acción, planteado en fecha 06/12/2016, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614, este Tribunal a los fines de pronunciarse a estos efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la abogada ROSAURA HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades adeudadas por concepto de condominio por el propietario del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 6-D, situado en la sexta planta, ubicado hacia el extremo Oeste del edificio Residencia Puerto Coral, en la Urbanización Punta Brisas, en la avenida la Playa, con frente a la carretera Macuto Camurí, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, hoy Municipio Vargas, correspondientes a los meses Julio de 2014 a Marzo de 2016, procediendo a demandar a la ciudadana OLGA VIRGIA AMADO BERTI, para que pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 186.053.51), por concepto de las veintiún (21) cuotas de condominio a que se hizo referencia. Solicitando además en el petitorio que sea condenado el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria.
Previa consignación de los recaudos, fue admitida la demanda por auto de fecha 23/05/2016, donde se ordeno la citación de la demandada, y se acordó librar la correspondiente compulsa de citación. Folio 70.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se insto a la parte actora a consignar Contrato de Administración y copia certificada del Acta de la Junta de Condominio, mediante la cual se autoriza a proceder judicialmente.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la abogada Rosaura Hernández, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos solicitados, copia del acta de asamblea donde se evidencia el nombramiento de la Administradora FIGUEIRA BIENES Y RAICES C.A, como administradora de la residencia Puerto Coral, y copia del Acta de Asamblea donde se aprueba pasar al departamento legal aquellos propietarios de manera judicial que tengan 6 meses de condominios vencidos.
En fecha 22 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada, siendo decretada en esa misma fecha la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto del juicio.
Conforme a la diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, presentada por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para practicar la citación y llevar el oficio al registro público.
En fecha 10 de Octubre de 2016, compareció el alguacil FELIX MUSTIOLA, dejando constancia de no haber cumplido con su misión de citar a la demandada por cuanto le manifestaron que la persona a citar no vive en ese lugar, y que no visita el mismo desde hace 3 años.
Mediante la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, la abogada ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó la devolución de los documentos originales que especifica, y asimismo, desistió del procedimiento por cuanto la demandada cancelo la totalidad de lo adeudado, por lo que solicita se levante la medida de enajenar y gravar.
DECISION
Conforme a las consideraciones relacionadas con antelación, se evidencia que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante formuló expresamente el desistimiento de la acción incoada en el juicio, para lo cual se encuentra debidamente facultado en el poder que le fuere conferido, que corre inserto a los folios 7 al 9 del expediente, encontrándose el procedimiento todavía en fase de citación de la parte demandada, por lo que procede el planteamiento de dicho desistimiento sin la anuencia de la demandada, tal como lo prevé el artículo 265 del ordenamiento adjetivo.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en los citados Artículos 263 al 265, del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el juicio.
Asimismo, dada la naturaleza de la presente acción y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como corolario, se ordena el levantamiento de la medida decretada preventivamente por este despacho en fecha 22 de Julio de 2016. Ofíciese lo conducente al registrador correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días de Diciembre 2016.
Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 12:10 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MARCANO
SR/AM/Ronni.
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