REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

DEMANDANTE: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.416.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO TEPUY, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 26/04/04.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ADRIANA TORREALBA y LAURA JOSEFINA CELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 130.796 y 26.722.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 21/09/16. Folios 1 al 28.
Por auto de fecha 23/09/16, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, la cual se ordena. Folio 29.
Mediante diligencia consignada en fecha 07/11/16, la parte demandada debidamente asistido de abogado, se da por notificado de la presente demanda y solicita se fije la fecha para la contestación de la demanda. Folios 30 y 31.
En fecha 09/11/16, la parte demandada debidamente asistido por la Abogada Adriana Torrealba, consigna su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, con sus anexos. Folios 32 al 153.
En fecha 17/11/16, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó su escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Folios 154 al 162.
En la misma fecha, la actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados Rafael Chirinos, Eggaly Ruíz y Carmen Aldana Sánchez y Mariela Ruiz Medina, inscritos en el Inpreabogado N°s: 12.416, 134.652 y 135.204, respectivamente. Folios 154 al 165.
Por auto de fecha 22/11/16, el Tribunal fijó la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes, en virtud del planteamiento formulado por la parte de demandada en fecha 21/11/16. Folios 166 al 168.
En fecha 22/11/16, la parte demandada consignó su escrito de promoción de prueba. Folios 169 al 171.
Por auto de fecha de 23/11/16, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Folio172.
En fecha 24/11/16, fijado por este Tribunal, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, pero se dejó constancia que no se pudo llegar a ninguna conciliación.
Por auto de fecha 01/12/16, el Tribunal difirió la sentencia por las razones allí señaladas.
Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, que corre inserto a los folios 1 al 7, se trata en el caso de marras de una demanda calificada por el actor como de NULIDAD DE ASAMBLEAEXT6RAORDINARIA, incoada por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO TEPUY, fundamentada en lo siguiente:

CAPITULO II
LOS HECHOS
Que en fecha 29/09/15, supuestamente se celebró una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, la cual fue protocolizada ante el registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 08/10/15, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo Primero, que anexan marcado “A”.
Que esta supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 29/09/15, que ciertamente por sus actuales asociados tiene más de carácter familiar que de Cooperativismo, y puede decirse que es maneja unilateral y arbitrariamente por el ciudadano Rafael Gómez Celis, en su condición de Presidente y con el apoyo irrestricto de su señora madre ciudadana Laura Celis, quien en apariencia se desempeña como Tesorera.
Que es el caso, que en la supuesta Asamblea Extraordinaria objeto de la presente acción de nulidad, le fueron conculcados sus derechos al ser excluida de forma arbitraria, ilegal e inconsulta como asociada y a su vez destituida del cargo de Secretaria de la Instancia de Administración, que venía desempeñando desde el 27/09/10, inscrita ante la Oficina de Registro Público, anotado bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 13/10/10, que acompañan marcada “A-1”. En pocas palabras, le fueron violados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 al no tener el derecho a la defensa y al debido proceso. Manifiesta que debe poner en antecedentes al Tribunal que esa Asamblea demandada en nulidad es una tramoya y venganza del prenombrado ciudadano Rafael Gómez Celis, por la disolución del vinculo matrimonial que los unía y quien demandó la partición y liquidación de la comunidad con el propósito de deslegitimarla y apropiarse de los derechos e intereses habidos en la comunidad inicialmente concubinaria y posteriormente conyugal, proceso que actualmente se sigue en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Expediente N° WP-21-V-2016-000147.
Alega que la Asamblea que demanda en nulidad es un monumento al exabrupto jurídico por las continuas irregularidades cometidas y lesivas a sus derechos violados flagrantemente, que detalla a continuación:
Primero: El Acta Constitutiva de la Asociación Rio Tepuy, que acompaña en copia certificada marcada “B”, prevé en su artículo 5, literales “C” y “D”, PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO, y expresa “C”: Pérdida de las condiciones para ser asociados, establecidas en la Ley, y estos Estatutos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y “D” Exclusión acordada en la reunión General de Asociados o Asamblea por las causas establecidas en los Estatutos.
Artículo 6. Causas de Exclusión y Suspensión de Asociados, cuyos literales da por reproducidos.
Artículo 7 DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS: A.- La Asamblea de Asociados incluirá en la redacción del Reglamento Interno de la Cooperativa, el Régimen de Disciplina, el cual señalará la o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículo 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. B.- En caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerá de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidir sobre la apertura de un proceso disciplinario. C.- Los asociados solo podrán ser excluidos y suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del Documento Constitutivo Estatutario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que asegura y así lo manifiesta que no ha incumplido con sus obligaciones como asociada, ello se evidencia del contenido de la espuria Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2015, donde no se especifica ni se sustenta cual fue el incumplimiento de los Estatutos de la Cooperativa que generara en mi contra mayúscula sanción disciplinaria; es decir, estamos en presencia de un premeditado y alevoso proceder al imputarme falsamente imaginarios hechos cuyo único fin no es otro que lesionar su patrimonio habido en la comunidad concubinaria y conyugal con Rafael Eduardo Gómez Celis, como bien dijera es objeto de un juicio de partición y liquidación antes señalado.
Segundo: La Asamblea objeto de nulidad, que jamás fue notificada de su celebración y menos aun tener previo conocimiento de los puntos a tratar, que se le excluyó arbitrariamente violentando así toda normativa estatutaria, legal y la reglamentaria, ésta ultima prevista en la Providencia Administrativa N° 033-05 de fecha 14/10/05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.298 de fecha 21/10/05, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Ministerio para la Economía Popular.
Tercero: Que debe resaltar que los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, expresa en su artículo 7, que se garantiza a los asociados el derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto la inexistencia de un reglamento interno que regule el procedimiento disciplinario de exclusión de asociados. Por consiguiente no tomaron en cuenta para su exclusión lo previsto en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, que expresa la pérdida del carácter de asociado, siendo otra razón para demandar la nulidad de la asamblea. Que se obvio por desconocimiento o deliberadamente, la aplicación de la referida Providencia Administrativa, aun cuando el artículo 30 de los estatutos de la accionada tiene previsto dictar un Reglamento sobre el régimen Disciplinario y que hasta la presente fecha no lo ha dictado ni ha aprobado en Asamblea. En otras palabras, si no existe el reglamento interno y el régimen disciplinario de acuerdo a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley de Cooperativas que son aplicables a los socios de cualquier cooperativa no se puede sancionar con lo que no existe, imponiéndose la máxima “Lo que no está debida y expresamente señalado en el documento constitutivo no existe en el mundo del derecho”.
Cuarto: Que el simple hecho de no haber sido convocada a la asamblea es sinónimo de una inicua y antijurídica conducta, no le garantizó el mínimo respeto y absoluto derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Quinto: Que otro punto relevante para tener que acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer que se restablezca en sus derechos, es la falta de Convocatoria la cual no se hizo ni por prensa ni por ningún otro medio bien sea por misiva, telegrama o correo electrónico, y que dicha convocatoria tendría que haber sido notificada a todos los asociados por medio de un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación. Actuando sigilosamente para no darme por enterada y no poder ejercer oportunamente la acción de nulidad. Si se lee detalladamente la cuestionada acta de asamblea e interpretan hasta por analogía las previsiones de los Códigos Civil y Mercantil, se requiere para la validez de las asambleas, es indispensable la convocatoria, así está previsto en el artículo 9 de los Estatutos de la accionada, que señala: SI LA SOLICITUD FUE HECHA POR LA INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACION O POR EL VEINTE POR CIENTO DE LOS ASOCIADOS DANDOLE NOTIFICACION DE LA MISMA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, PARA QUE ESTOS ENTES NOTIFIQUEN LA CONVOCATORIA. LA MISMA SE PODRÁ HACER POR MEDIO DE UN AVISO ESCRITO DIRIGIDO A TODOS LOS ASOCIADOS, POR UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACION DE LA LOCALIDAD O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN.
Que no se puede omitir lo establecido en el artículo 2 de la Providencia Administrativa N° 033-05, la cual establece que en los casos de exclusión de asociados, las cooperativas y los organismo de integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a la aplicación de la medida disciplinaria: 1) Copia certificada del acta de asamblea en la cual se acordó la medida. 2) Copia de la Convocatoria a la Asamblea. 3) Actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el estatuto o reglamento interno.
CAPITULO III
CUANTÍA
Estimo su demanda en la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 bs), equivalentes a 2.824,86 Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invocaron como fundamento las normas jurídicas contenidas en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los Artículos 3, 4, 22, 26, 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en concordancia con el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil. Las Providencias Administrativa N°s: 033-05 de fecha 14/10/05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.298, de fecha 21/10/05, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio para la Economía Popular.
CAPITULO V
PETITORIO
1° La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29/09/15, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el 08 de Octubre de 2015, bajo el N° 47, Tomo 1. Protocolo Primero y de sus resultas se notifique de ello al Registro Público en cuestión.
2° La condenatoria en costas de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy.
3° Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Sector Santa Ana, casa N° 36, Parroquia Caruao, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 33 al 36, consignado en fecha 09/11/16, por el Presidente de la demandada “Asociación Cooperativa Rio Tepuy”, ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy R.L, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, y no aplicable el derecho invocado.
Enfáticamente niega que “supuestamente” como dice la demandante se haya celebrado una Asamblea Extraordinaria. Que ciertamente fue celebrada en fecha 29/09/15, específicamente en la sede social de la Cooperativa, ubicada en Caruao, Sector Santa Ana, Casa N° 36, estado Vargas.
SEGUNDO: Que la demandante, hace una serie de consideraciones de carácter general donde descalifica la facultad de los asociados para participar en una asamblea, igualmente irrespeta a los asociados en el desempeño de las funciones que cada uno tiene de acuerdo al documento constitutivo estatutario de la cooperativa arguyendo: que tiene “más de carácter familiar que de Cooperativismo, y puede decirse que es maneja unilateral y arbitrariamente por el ciudadano Rafael Gómez Celis, en su condición de Presidente y con el apoyo irrestricto de su señora madre ciudadana Laura Celis, quien en apariencia se desempeña como Tesorera”.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la celebración del acta de asamblea que se está demandando en nulidad haya sido una “tramoya o venganza” como muy claramente lo menciona la demandante, por razones de la disolución del vínculo matrimonial que los unía en una oportunidad, que su condición de ser humano respetuoso, con valores y principios creados y desarrollados en un hogar feliz le impiden actuar de semejante manera, solo a una persona con un gran resentimiento se le ocurre pensar en esa forma.
CUARTO: Que la demandante explanó en forma expresa los artículo 5 literales “C” y “D” y el 7 del documento constitutivo, pero misteriosamente no explanó el Articulo N° 6 del mismo, en donde se estipularon las CAUSAS DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS ASOCIADOS, a saber:
“Artículo 6: Causas de exclusión y suspensión de los asociados: A.- No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. B.- Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa. C.- Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa. D.- Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado de una Cooperativa. E.- El no cumplimiento de los deberes, y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. F.- El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente documento constitutivo estatutario”. Que desde el mes de agosto de 2014, la Sra. Arleidys Roa, abandonó sus responsabilidades con la Cooperativa, donde dejó de asistir a las instalaciones donde funciona la misma, pero que sin embargo los integrantes de la Asociación pensaron que debido a los momento de tensión que estaba pasando, entre las partes, los cuales fueron resueltos con la disolución del vinculo matrimonial, no se le exigió el cumplimiento de sus responsabilidades como asociada. Que es de hacer notar, que desde el mes de abril de 2015, empezó a asistir a la posada donde funciona la cooperativa de forma altanera, despectiva y fuera de lugar, buscando conflicto entre las personas que laboran allí, gritando insultos delante de los huéspedes, sin embargo todo quedo así porque para esa fecha era mi esposa. Incluso se decidió mantener cerrada la entrada de turistas a las misma hasta tanto se solucionara el problema personal entre ambos, ya que estaba en total deterioro el matrimonio y teníamos que divorciarnos.
SEXTO: Aunado a lo anterior, el día 02/07/15, a solicitud de la Sra. Arleidy Roa, el Tribunal Quinto de Municipio del Estado Vargas, practicó una inspección judicial en las instalaciones de la Cooperativa, en donde dejaron constancia de que las instalaciones donde funciona la Posada Rio Tepuy, no se encontraban aptas para alojar a los turistas (anexa copia certificada de la Inspección Judicial), sin embargo, a pesar de esto, la demandante a través de la pagina web WWW.RIOTEPUY.COM, captaba a turistas interesados en disfrutar las instalaciones, los cuales realizaban su reserva y cancelaban a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Mercantil, N° 0105-0219-54-1219033995 a nombre de Ecoposada Rio Tepuy, C.A., cuenta bancaria que fue aperturada y manejara la demandante, además que enviaba a los turista a las instalaciones de la posada sabiendo esta que no estaba prestando servicio. Por lo que al no poder prestar el servicio se configuraba una estafa, se anexan reservaciones que hizo la demandante los días posteriores a la inspección, así como los pagos que recibió por transferencias.
Ante el inminente riesgo de ser denunciada la Cooperativa Rio Tepuy R.L, los asociados se vieron en la necesidad de formular denuncia ante el C.I.C.P.C, sede en el Estado Vargas (anexa copia de la denuncia), en fecha 07/07/15. No obstante los otros miembros de la Cooperativa hablaron con la demandante a los fines de que no siguiera causando mas daños a la cooperativa, cuya imagen estaba siendo expuesta de mala manera, sin tener un resultado positivo, por el contrario comenzó a ejercer acciones judiciales temerarias como fue un Recurso de Amparo Constitucional, denuncias antes la Guardia Nacional y Fiscalía (anexa copia del Amparo y Denuncias). Incluso en varias oportunidades llegó a la posada con grupos de hasta diez (10) personas de dudosa conducta los cuales entraban en forma arbitraria a las instalaciones, sustrayendo equipos de trabajo, los libros de asambleas, libro diario de la cooperativa y todos los documentos que pudo sustraer para luego utilizarlos en las acciones temerarias que introdujo tal como consta en las copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección, de los libros de la cooperativa que están en su poder y así lo hizo saber al tribunal.
Finalmente y para que no quede duda de su mal proceder ante la Asociación Cooperativa, la demandante trató fraudulentamente de adueñarse de las instalaciones donde funciona la Cooperativa Rio Tepuy, por medio de dos Titulo Supletorios en los cuales solicitó que se le acreditaran la propiedad de las bienhechurías, cuya falsedad quedó totalmente demostrada ante el Tribunal Primero y Sexto de Municipio de este Circuito Judicial, en el cual se falsificó mi firma y la de un abogado, cometiendo así un delito en cual se encuentra imputada ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas por ese delito (anexa copia del Expediente N° WP02-P2016-0004722).
SEPTIMO: Que por tales motivos se vieron en la necesidad de reunirse en asamblea extraordinaria de asociados para excluir a la demandante, quien con su mala conducta estaba causando daño extremo a la cooperativa Rio Tepuy R.L. De tal manera que fue realizada la Asamblea sin necesidad de convocatoria expresa por encontrarse presentes la mitad más uno de los asociados, según las condiciones del Quórum establecidas en el artículo 10 del documento constitutivo- estatutario de la asociación cooperativa Rio Tepuy R.L.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Alega que, la asamblea de accionistas o socios de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que les concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En ese sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios. Señala que la Doctrina ha sido enfática en cuanto a las regulaciones que se encuentran en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “En los casos no previstos por la Ley, en su Reglamento o en los Estatutos de la respectiva asociación cooperativa, se tomarán en consideración los principios del Derecho Común, y de no encontrarse en este las reglas aplicables, se decidirá conforme a los principios generales del derecho…”.
Indica que es evidente que la conducta asumida por la demandante es causa suficiente para que proceda la exclusión por vía expedita como asociada de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy R.L.
Invoca la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que ha venido reiterando, a propósito de la constitución valida de las asambleas en personas jurídicas reguladas por el Código de Comercio concretamente las disposiciones contenidas en sus artículos 200, 213.10, 278 y 279, que podrían ser reguladas de manera distinta por los socios, pero nunca que la voluntad de cualquier socio impida que se instale la asamblea.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
Fija como domicilio procesal para todos los efectos subsiguientes, Carretera Caruao-Chuspa, Casa N° 36, Sector Santa Ana, Municipio Vargas del estado Vargas.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones indicadas, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fecha 17/11/16, cursante a los folios 156 al 162, por el apoderado judicial de la parte actora, promovieron pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Hizo valer todos los escritos, actas, autos e instrumentos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
CAPITULO II
RATIFICACION DE DOCUMENTALES
1) Ratificó el documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, de fecha 27/09/15, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 08/10/15, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo Primero. Anexo “A”.
2) Ratificó el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, de fecha 27/09/10, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13/10/10, bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero. Anexo “A-1”.
3) Acompaña marcado “A-2”, escrito libelar de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria y matrimonial, proceso que se ventila actualmente ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Expediente N]° WP21-V-2016-000147.
4) Ratifica el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 12, Tomo 03, Protocolo Primero, en fecha 17/03/05. Anexo “B”
CAPITULO III
RATIFICACION REGLAMENTACION
Hizo valer el articulo N° 2 de la Providencia Administrativa de fecha 14/10/05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.298, de fecha 21/10/05, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Ministerio para la Economía Popular N° 033-05, que nuevamente transcribe: “En el caso de exclusión de Asociados, las Cooperativas y los organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria:
1. Copia certificada del acta de asamblea en la que se acordó la medida.
2. Copia de la convocatoria a la Asamblea.
3. Copia de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el Estatuto o Reglamento Interno.
Solicita que las pruebas sean admitidas y apreciadas en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito consignado en fecha 22/11/16, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales del expediente.
SEGUNDO: Da por reproducidos todos los documentos consignados con la contestación tales como:
1) Copia Simple de la Inspección Judicial practicada las instalaciones de la Posada, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/15.
2) Copia simple de de la Denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, en fecha 07/07/15, por el delito de Estafa, Expediente N°312610.
3) Copia simple de la imputación que cursa ante la Fiscalía Segunda del estado Vargas, Expediente N° WP02-P-2016-0004722, donde consta la investigación por solicitud fraudulenta de dos (02) Títulos Supletorios, que pretendía la demandante le acreditaran propiedad de estas bienhechurías donde funciona la Cooperativa Rio Tepuy, cuya falsedad quedó totalmente demostrada ante el Tribunales Primero y Sexto de Municipio, cuya solicitud fue introducida en fecha 02/06/15, falsificando su firma y la de un abogado quien negó su participación y el conocimiento de dicho documento. Proceso penal que actualmente se encuentra llevado por el Tribunal 3° de Control Penal del estado Vargas.
4) Copia simple del acta de entrevista realizada por la Fiscalía Segunda del estado Vargas, de fecha 02/11/16.
5) Copia simple del acta de imputación, de fecha 05/10/16, realizada previa solicitud de la Fiscal Auxiliara Interina Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, efectuada por la Abogada Hermarys Eugenia Fermín Rivero a la demandante Arleidy Vanessa Roa Pereira
TERCERO: Se reserva el derecho de presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas.
CUARTO: Hace notar que el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como lo mencionó en forma incompleta el demandante, a saber: “Perdida del carácter de asociado”. Artículo 22: El carácter de asociado se extingue por: (…) 4. Exclusión acordada en la reunión general de asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto …”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Solicita al Tribunal, se abstenga de dictar sentencia sobre el presente proceso de Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, hasta tanto sea dictada la sentencia condenatoria o no por el Tribunal Penal correspondiente a cada causa, ya que la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira, se encuentra incursa en dos (02) procesos penales donde todos los hechos investigados se relacionan directamente con el funcionamiento de la “Asociación Cooperativa Rio Tepuy R.L”.
Por ultimo solicito que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

DE LA DECISION
Conforme a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, fue interpuesta en el presente juicio la Acción de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29/09/15, protocolizada en el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 08/10/15, conforme a la cual fue excluida la demandante de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, en virtud de la cual dice le fueron conculcados sus derechos, al no cumplirse la normativa legal y estatutaria correspondiente, donde no se encuentra previsto el procedimiento disciplinario necesario para la exclusión de un asociado, sin convocatoria previa, sin que se le haya garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Acción que fue rechazada por la parte demandada, pero admitiendo que fue verificada la exclusión de la asociada demandante, a causa de las conductas desplegadas por ésta, que se evidencian de las denuncias formuladas por el demandado ante la Fiscalía Segundo del estado Vargas, que atentan contra la cooperativa, razón por la cual se vieron en la necesidad de reunirse en asamblea extraordinaria sin necesidad de convocatoria previa por encontrarse presente el quórum necesario según los estatutos, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la acción de nulidad incoada.
Quedando trabada la litis en el presente juicio, en la procedencia o no de la nulidad de la asamblea demandada, por encontrarse ajustada o no a las disposiciones legales y estatutarias que regulan la cooperativa.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 8 al 12, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Septiembre de 2015, asentada en el Libro de Actas de la Asociación Cooperativa “Rio Tepuy”, registrada en el Registro Público de Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 08 de Octubre de 2015, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 1.
Dadas sus características, por tratarse de un documento registrado, conforma éste un documento público que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es apto para producir efectos probatorios salvo que sea impugnado o tachado por la parte demandada, cosa que no se produjo en este caso, quien por el contrario afirmó haberse producido. Siendo en consecuencia, que dicho instrumento produce efectos probatorios en todo cuanto de él se pueda derivar a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, se evidencia del mismo, que fue celebrada en fecha 29/09/16, la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Rio Tepuy, en la cual según lo sentado en ella, como Primer Punto, fue acordada por unanimidad la expulsión de la asociada Arleidy Roa Pereira, obedeciendo al supuesto incumplimiento de los Estatutos de la Cooperativa Rio Tepuy por parte de dicha asociada. Asamblea que fue llevada a cabo, sin convocatoria previa por encontrarse presentes la mitad más uno de los asociados de la cooperativa. Así se establece.
Cursa a los folios 13 al 16, consignado como anexo del libelo por la parte actora, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, celebrada el 27 de Septiembre de 2010, registrada en fecha 13/10/10 ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 2.
Dadas sus características el documento antes descrito, constituye una copia de documento público que quedó opuesta a la parte demandada conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarla, cosa que no se produjo en el caso de marras, en razón de lo cual, la copia del documento se tiene como fidedigna de su original, produciendo efectos probatorios a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en todo cuanto de él se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento objeto de valoración, según su contenido, se evidencia que se verificó la renuncia algunos asociados, pero a la vez se produjo el ingreso de nuevos miembros dentro de los cuales está expresamente incluida la demandante Arleidy Vanessa Roa Pereira. Igualmente, en virtud de las renuncias constatadas, se designo la nueva Junta Directiva de la cooperativa, conformada de la siguiente manera: Rafael Eduardo Gómez Celis, Arleidy Vanessa Roa Pereira, Laura Josefina Celis García, Rosaura Pereira e Isabel Teresa Celis. Por 3 años Rafael Gómez, Presidente. Arleidy Roa Pereira, Secretaria. Laura Celis García, Tesorera. Rosaura Pereira, Contralora. Isabel Teresa Celis, instancia Educación.
Siendo en conclusión relevante a los fines de la controversia, únicamente lo concerniente a la inclusión de la demandante como socio de la cooperativa, de la cual fue excluida en la asamblea cuya nulidad se demanda y es objeto del presente pronunciamiento. Así se establece.
Cursa a los folios17 al 27, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Rio Tepuy, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 3.
Dadas sus características, el instrumento descrito constituye un documento público que de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, produce efectos probatorios salvo que sea tachada por la parte a quien le fue opuesta, cosa que no se produjo en el juicio, pues por el contrario la parte demandada consignó igualmente copia del Libro de Actas de la Cooperativa Rio Tepuy, donde se encuentra asentada su original. Siendo en consecuencia, que dicho documento produzca efectos probatorios en todo cuando de él se desprenda a los fines de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio de la documental analizada, se evidencia del mismo la constitución de la Cooperativa demandada, y el establecimiento de las normas que regulan su funcionamiento y operatividad, teniendo incidencia en la controversia objeto de decisión, las disposiciones vinculadas a la posibilidad de exclusión de los asociados y del procedimiento aplicable a esos fines, así como lo relativo a la conformación de las asambleas extraordinarias y sus condiciones para la toma de decisiones. Así se establece.
En ese sentido, tenemos las siguientes disposiciones estatutarias de la cooperativa demandada:
Artículo 5: Pérdida del carácter de asociado, literal D.- Por exclusión acordada en la reunión General de Asociados o Asamblea por las causas establecidas en los Estatutos.
Artículo 6: Causales de exclusión y suspensión de asociados, explanadas de forma taxativa, a saber: A) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. B) Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomienden y le impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la cooperativa. C) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa. D) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado de una cooperativa. E) El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario.
En virtud de las disposiciones antes referidas, se evidencia que corresponde a la Asamblea de Socios considerar y decidir la exclusión de los asociados, ello con fundamento en las causales que previstas en el documento constitutivo, que taxativamente se encuentran descritas en el referido artículo. Siendo de destacar que en el Acta de la Asamblea cuya nulidad se demanda, donde fue excluida la demandante, no se invoca ninguna de las causales antes identificadas, limitándose a establecer que la exclusión obedecía al incumplimiento de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, sin describir en que forma la asociada demandante pudo haberlos incumplido, para justificar su exclusión. Así se establece.
Artículo 7: Procedimiento e instancias para excluir y suspender a los socios.
A.- La Asamblea de Asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa, el Régimen de Disciplina, el cual señalará las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. B.- En el caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerá cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario. C.- Los asociados solo podrán ser excluidos suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del presente Documento Constitutivo Estatutario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.
En la disposición estatutaria antes transcrita, se confirma que los estatutos no tienen previsto el establecimiento del procedimiento y las instancias a seguir para la exclusión y suspensión de los asociados, lo que expresamente dejan para ser previsto en el reglamento interno de la cooperativa, donde se debía señalar las instancias con responsabilidad para aplicar sus disposiciones estatutarias que lo regularían, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley especial, cosa que no fue acreditada en el juicio, habiendo en consecuencia una ausencia de procedimiento para esos efectos, que nos imponen aplicar las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.
En tal sentido, el Artículo 65 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece: “Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones”.
Artículo 66 ejusdem: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
La aplicación de las normas de la Ley especial que regula las cooperativas, ratifican la necesidad de establecer por vía estatutaria los procedimientos para procesar medidas disciplinarias de los asociados, que tal como se dejó sentado previamente no existen en el caso de marras, a pesar de ser acogido por el documento constitutivo de la cooperativa demandada en su artículo 30. Por tales razones, en ausencia de procedimiento concreto aplicable al caso de marras, para quien aquí sentencia, lo que priva es la protección de la garantía del debido proceso a que se refiere el citado artículo 66 de la Ley especial, que es el consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, conforme al cual se le debe garantizar a toda persona los derechos expresamente señalados en dicha norma, siendo requisito de indispensable cumplimiento al producirse la expulsión o suspensión del asociado, dada la naturaleza de la sanción que impone, y en ese sentido se establece incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, los estatutos también regulan las Asambleas de Asociados, a quienes compete como autoridad suprema de la cooperativa conocer de todos los asuntos que le conciernen, sean de carácter ordinario o extraordinario, según lo establecido en el Artículo 9 del documento constitutivo. Que en éste caso concreto, está referida a una asamblea extraordinaria procedente para circunstancias especiales, ello en concordancia con el Artículo 26, numeral 9, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que le confiere a las asambleas dentro de sus atribuciones la de decidir sobre la exclusión, que es de lo que se trata el presente juicio.
Igualmente el citado Artículo 9, se refiere a la necesidad de convocatoria para la celebración de las asambleas, donde se establecen los entes que dentro de la estructura de la cooperativa pueden solicitarla, los mecanismos aplicables, incluso de hacerlo mediante un aviso dirigido a todos los asociados, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o cualquier otro medio. No obstante lo cual, el Artículo 10 de los estatutos establece la posibilidad de que se considerare la asamblea válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados de la cooperativa. Y que en caso de que no hubiere ese quórum para la primera convocatoria, podría haber una segunda oportunidad entre los 7 y 15 días siguientes, cuando se consideraría válidamente constituida la asamblea con los que concurran, de lo cual debe dejarse expresa constancia en la convocatoria.
Las disposiciones estatutarias antes invocadas, para quien aquí sentencia, establecen la necesidad de convocatoria previa para la celebración de las asambleas de asociados, cosa que no se llevó a cabo en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda, la cual según su contenido se consideró válidamente constituida, por encontrarse presente la mitad más uno de los asociados, acogiendo lo previsto en el encabezamiento del artículo 10 de los estatutos al que hemos hecho referencia.
En ese sentido, esta Juzgadora observa, que del contenido de la asamblea cuya nulidad se demanda, se evidencia que se dio por válidamente constituida la misma, sin necesidad de convocatoria, por encontrarse presentes solo dos (2) de sus asociados, los ciudadanos Rafael Eduardo Gómez Celis y Laura Josefina Celis García, invocando la disposición estatutaria contenida en el artículo 10, que se refiere a la mitad más uno de los asociados. Toda vez que las otras personas que se hicieron presentes en el acta, lo estaban en calidad de invitados especiales, que es el caso de los ciudadanos Valentina Emilia Vargas Celis y Freddy Alexander Celis Millán.
Como corolario de lo anterior, debe esta sentenciadora advertir, que se dio por constituida la asamblea con la presencia de solo dos de sus asociados, obviando la convocatoria, pero además se consideró facultada para tomar la decisión de excluir a la asociada demandante con los socios presentes. Circunstancia que nos obliga a precisar, si efectivamente la presencia de esos dos únicos asociados, efectivamente se traducía en el requerimiento invocado de representar la mitad más uno de los asociados, para así constituirse en asamblea válidamente sin convocatoria previa y con el quórum necesario para la toma de la decisión in comento. Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata tal afirmación, desconociendo este órgano jurisdiccional cuantos socios conforman la Cooperativa Rio Tepuy, y en función determinar la validez de lo invocado.
Por otra parte, y a los mismos efectos, tenemos que tratándose la persona jurídica vinculada al presente juicio, de una asociación cooperativa regulada por la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, dicho cuerpo normativo exige como requisito para su conformación y funcionamiento un número mínimo de asociados, a tenor de lo previsto en su Artículo 16, que establece: “Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados”.
Aplicando la disposición legal antes citada al caso de marras, que exige un número mínimo de 5 asociados para que la cooperativa pueda conformarse y funcionar, resulta evidente que dos de los socios no podrían representar el cumplimiento del quórum requerido en el Artículo 10 del documento constitutivo de la Cooperativa Rio Tepuy, para constituirse válidamente en asamblea sin necesidad de convocatoria previa, y menos aún tomar decisiones. Así se establece.
Cursa a los folios 37 al 65, consignado por la parte demandada como anexo de su contestación, copia de una copia certificada de la Solicitud de Inspección tramitada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del estado Vargas, en Expediente N° WP12-S-2015-001161, verificada en las instalaciones de la Ecoposada Rio Tepuy, a solicitud de la demandante Arleidy Vanessa Roa Pereira. Evacuada en fecha 08/07/15, con el fin de dejar constancia de las condiciones del inmueble y de los enseres existentes en el.
Conforma la documental descrita, copia de un expediente judicial, contentivo de una actuación “Inspección Judicial”, llevada a cabo por un órgano jurisdiccional facultado por el ordenamiento adjetivo para llevarlo a cabo, en razón de lo cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto se desprenda del mismo, que no es otra cosa, que la verificación del estado del inmueble sobre el cual recayó la actuación que es la Posada Rio Tepuy, no obstante lo cual, quien aquí sentencia le niega incidencia en cuanto la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Cursan a los folios 66 al 102, consignado por la demandada como anexo de su contestación, copia del auto de fecha 27/07/16, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el Expediente N° WP12-V-2016-000147, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Vargas, mediante el cual se ordena agregar a las actas, copia simple de los Libros Administrativos de la Cooperativa Rio Tepuy, que fueron consignados por la demandante Arleidy Vanessa Roa Pereira.
Vistas las características del instrumento descrito, contentivo de copia de actuaciones de un procedimiento ventilado ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Vargas, independientemente del valor probatorio que pudieran tener o no, quien aquí sentencia les niega incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Cursan a los folios 103 al 120, consignado por la demandada como anexo de su contestación, copia simple de la denuncia y de las actuaciones llevadas a cabo por los organismos competentes en virtud de ellas, planteada en fecha 20/07/15, por el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas, en contra de la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira, por falsificarle su firma en dos solicitudes de Titulo Supletorio presentadas ante los Tribunales Primero y Sexto de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, sustanciadas en Expedientes N°s: WP12-S-2015-000917 y WP12-S-2015-000914 respectivamente.
Asimismo, cursan a los folios 121 al 138, copia simple de la Denuncia y actuaciones relacionadas con ella, planteada por el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, en fecha 07/07/15, ante el CICPC Sub-Delegación La Guaira, signada con el N° K15-0138-02267, en contra de la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira, por Estafa fundamentada que dicha ciudadana había recibido dinero por concepto de estadía en la Posada Rio Tepuy, cancelados en una cuenta de la referida ciudadana, sin que la posada estuviera operativa. Denuncia en virtud de la cual, la Fiscalía Segunda del estado Vargas, en fecha 09/07/15, ordenó el inicio de la Investigación, Expediente N° MP-312610-2015. K-15-0138-002267.
Contienen los instrumentos descritos, actuaciones de las denuncias formuladas por el ciudadana Rafael Eduardo Gómez Celis, en contra de la aquí demandante Arleidy Vanessa Roa Pereira, la primera de ellas, por la supuesta falsificación de su firma en unas solicitudes de Titulo Supletorio presentadas ante el Circuito Judicial Civil del estado Vargas por la identificada ciudadana, respecto de las bienhechurías que conforman la Posada Rio Tepuy, para ser declarado a favor de ambos ciudadanos, hechos conocidos por esta Juzgadora en virtud del denominado principio de la notoriedad judicial. Y la otra, por el delito de estafa ocasionado por la venta del disfrute de la posada, a pesar de estar inoperativa. Denuncias que fueron tramitadas por la Fiscalía Segunda del estado Vargas, en Expedientes N°s: MP-334795-2015 y MP-312610-2015 respectivamente, siendo imputada por la Fiscalía en la primera de ellas por el delito de Uso de Acto Falso y Falsificación de Firma, según acta de fecha 05/10/16, que en copia cursa en forma no correlativa, a los folios 109 al 112 del expediente. Actuaciones que a pesar de haber sido consignadas en copia simple, contienen las actuaciones de los organismos auxiliares de justicia llevadas a cabo en virtud de las denuncias planteadas, las cuales fueron opuestas a la parte actora sin que fuesen impugnadas por ésta, en razón de lo cual, quien aquí sentencia las valora en tanto de ellas se constata la verificación de tales hechos que no fueron rechazados por la demandante. Así se establece.
Dejando a salvo lo sentado previamente, esta Sentenciadora considera pertinente destacar, que los elementos vinculados a las documentales analizadas, relacionados con el supuesto comportamiento de la demandante que podría justificar su exclusión de la cooperativa a que se refiere la presente decisión, se encuentran asociadas a un planteamiento formulado por la persona citada en representación de la Asociación Cooperativa, quien en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 170 y 171, concretamente en el Capítulo II, Del Derecho, solicita al Tribunal se abstenga de dictar sentencia sobre la controversia aquí tramitada, hasta tanto sea dictada la sentencia condenatoria o no por el Tribunal Penal correspondiente a cada causa. Circunstancias que nos llevan a identificar el posible planteamiento de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8°, existencia de una cuestión prejudicial, en relación con lo cual, en virtud de la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones solicitadas, quien aquí sentencia observa:
En virtud de los términos en que fue planteada tal pretensión, propuesta en el escrito de promoción de pruebas de manera informal, cuando ya se encontraba agotado en exceso el lapso para dar contestación a la demanda, que es la oportunidad legal en la que de acuerdo con lo previsto en el articulo 346 citado, puede el demandado en lugar de contestarla, promover las cuestiones previas identificadas en ella, dentro de las cuales se encuentra la prejudicialidad, a consecuencia de la cual, solo podría supeditarse la decisión a tomar en este caso, al pronunciamiento de los tribunales penales que les corresponda, por lo que en principio dicha pretensión sería extemporánea. Así se establece.
En apoyo a tal pronunciamiento, debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo. En especial en este caso, cuya consecuencia sería la suspensión del proceso, que en el sistema civil prospera solo en casos excepcionales permitidos por la legislación adjetiva. Incluso ha sido afirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la posición respecto a la posibilidad de plantear simultáneamente cuestiones previas y contestación al fondo, en cuyo caso, se entiende que si la parte demandada optará por esa posición, quedarían inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la previa que se planteara. Quedando excluidas de ello, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada, Caducidad y Prohibición de la Ley de admitir la acción, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 361 ejusdem, pueden ser invocadas por el demandado en la contestación de la demanda, pudiendo incluso ser revisadas de oficio por tratarse de cuestiones de orden público.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia, al establecer los requisitos necesarios para que se configure la existencia de una cuestión prejudicial, los cuales deben producirse de manera simultánea, a saber:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y,
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Tomando en cuenta tales requisitos, se evidencia en el caso de marras, que la averiguación penal invocada como fundamento de la pretensión de suspensión de la causa, no cursa ante ningún tribunal, así se desprende de los recaudos consignados para soportarla, en razón de lo cual, presentes los otros requisitos, no se cumple en este caso el haya sido abierto un procedimiento judicial, lo que abonaría en todo caso la desestimación de dicha pretensión. Así se establece.
Cursa a los folios 139 al 153, copia simple de la decisión dictada en fecha14/08/15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el Expediente N° WP12-O-2015-000012, mediante la cual se declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira, contra la ciudadana Laura Josefina Celis García, fundamentada en la falta de cualidad de la accionada, que no existe conexidad entre ellas, no tiene cualidad de sujeto pasivo para sostener la presente acción.
El instrumento antes descrito, contiene una copia simple de la sentencia proferida por órgano jurisdiccional, en ocasión de una acción de amparo que fue sometida a su conocimiento, condiciones que para quien aquí sentencia, nos permiten que otorgarle valor probatorio a dicho instrumento, respecto de todo aquello que tenga incidencia en la decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, tenemos que independientemente del valor probatorio que tenga, éste no tiene incidencia determinante en la controversia objeto de decisión, pues está relacionada con una acción de amparo, incoada por la aquí demandante contra una de las asociadas de la cooperativa, que fue desestimada. Así se establece.
Vistos los pronunciamientos sentados con antelación, llevado a cabo en ocasión del análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, conforme a las cuales quien aquí sentencia ha llegado a la convicción, en cuanto a que efectivamente la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Rio Tepuy, celebrada en fecha 29/09/15, cuya nulidad se demanda, se llevó a cabo sin cumplir los extremos legales establecidos en su Documento Constitutivo y en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas que las regula, tanto en lo que respecta a su convocatoria, constitución y decisión, así como por la violación del derecho debido proceso que debió ser garantizada a la asociada demandante que fue excluida en virtud de dicha decisión, lo cual nos lleva a concluir, que la nulidad de dicha asamblea es procedente en derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA RIO TEPUY, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2015, incoada en el presente juicio por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016.
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 2:59 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO