REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: MIRLEY DEL CARMEN FERNANDEZ TERAN y CARLOS RAFAEL VELASQUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.377.189 y V-15.971.711, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ y AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.958 y 128.136.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2016-001358

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada en fecha 07 de Octubre de 2016, solicitud de Divorcio, por los ciudadanos MIRLEY DEL CARMEN FERNANDEZ TERAN y CARLOS RAFAEL VELASQUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.377.189 y V-15.971.711, respectivamente, asistidos por los abogados: ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ y AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.958 y 128.136, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2016, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal tal como consta a los folios 20 y 21 del expediente. Por lo que, en fecha 18/11/16, la ABG. RAIZA SANCHEZ DAVILA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento diligencia en la que manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio.
A los fines de lo solicitado, alegan que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Octubre de 2009, ante el Registro Civil Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, según consta del Acta de Matrimonio que anexan en copia certificada.
Que durante dicha unión adquirieron un bien constituido por un apartamento, distinguido con las siglas P3-2, ubicado en el tercer piso del edificio Torre O, Ubicado en el Conjunto “Residencias Bosque Real”, terreno ubicado en el Fundo Guara, Terreno Guara y Musiu, sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que durante dicho unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en Las Tunitas, Calle San Carlos, Casa N°19, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que al principio la relación fue armónica, pero con el pasar del tiempo su relación se fue tornando insoportable, por lo que desde el 13 de Marzo de 2011, por desavenencias convinieron en separarse, habiendo transcurrido cinco (05) años desde entonces, tornándose en un ruptura definitiva de la relación, conforme a ello solicitan el divorcio, sin que haya posibilidad de reconciliación, circunstancias que encuadran dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, en virtud de haberse verificado una ruptura prolongada y permanente que supera los 5 años.
Por las consideraciones expuestas, quien Juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 23 del expediente, en razón resulta procedente en derecho la procedencia de la pretensión planteada, así será dictaminado.
Siendo así, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil, planteada por los ciudadanos: MIRLEY DEL CARMEN FERNANDEZ TERAN Y CARLOS RAFAEL VELASUQEZ MORA, Venezolanos, mayires de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.377.189 y V-15.971.711; respectivamente, y con ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ante el Registro Civil Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, en fecha tres (03) de Octubre de 2009, asentado bajo acta N° 228, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho en ese año 2009. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (5) Días del Mes de Diciembre de 2016.
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y siete (02:57pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO