REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000212

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro 37, tomo 21-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.203.035
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.614.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de Julio de 2015. Siendo la oportunidad legal para citar a la parte demandada, la misma fue imposible por lo que el Tribunal Designó Defensor Ad-Litem, que en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
CAPITULO PRIMERO
Alegó la representación de la parte actora en su libelo de demanda:

Que el Condómino GUSTAVO LOPEZ LEMUS, ES Co-propietario del edificio Mirador del Caribe V y VI del apartamento 3-A-5 que tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta decimetros cuadrados (103,40 mts 2) la cual consta de las siguientes depencencias: sala, comedor, cocina, balcon, dos dormitorios con closet, un estudio, dos baños y sus linderos los siguientes: NORTE: apartemento 3-B-5 y área comnun de circulación; SUR: con fachada sur del ala sur de miraddr del caribe V; ESTE: con fachada este del ala sur del Mirador del Caribe V; OESTE: con fachada oeste del ala sur del Mirador de Caribe VI, igualmente tiene asignado en plena propiedad un maletero distinguido con la letra “A”, ubicado en la misma planta del apartamento y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 244, ubicado en la planta del sotano 2 del mirador del caribe V, en consecuencia le corresponde como consecuencia del regimen de propiedad horizontal un procentaje de cero enteros con seis mil doscientos noventa y nueve diez milesimas por ciento (0,6299%) con respecto a los bienes y cargos del condominio .

Que el Co-porpietario de este inmueble, no ha cumplido con su obligación condominal, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS (Bs. 106.432,33), deuda que esta pendiente desde el mes de mayo de 2013 hasta junio de 2015, ambos inclusive, por veintiseis (26) recibos, lo cual consta suficientemente en las planillas emitidas por la Administradora Danoral.

Que la Comunidad de Propietarios por medio de samblea de propietarios celebrado en fecha 23/08/2015, acordó con la Administradora Danoral el pago puntual de los recibos, por los gastos comunes, asi como lo relativo a la prestación de sus servicios, En este Orden de ideas, la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 14, establece la fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, en consecuencia los recibos tienen validez como instrumentos fundamentales de la acción.

Que por todo lo anteriormente expuesto se le condene a la parte demandada a PRIMERO: a pagar la suma adeudada por la cantidad de ciento sies mil cuatrocientos treinta y dos bolivares con treinta y tres centésimos (Bs. 106.432,33); SEGUNDO: a pagar los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual; TERCERO: a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los articulos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asi mismo solicita que acuerde mediante una experticia complementaria del fallo la Indexacion Monetaria correspondiente, prevista en el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, de conformidad con los indices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio, a fin de procurar la compensación que por la perdida de valor monetario sufre nuestra moneda.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes todo lo alegado y probado en el presente juicio de cobro de bolivares por ser totalmente falso.
Que niega, Rechaza y Contradice que su representado no haya cumplido con su obligación condominal, tal y como lo señala la actora en su escrito libelar, por cuanto no se evidencia que ésta haya agotado todas las vías extrajudiciales para lograr el pago de los meses de condominio que según la parte actora señala en su escrito libelar, los cuales se le adeuda.
Alega como punto previo a la Contestación que deja constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servir para ejercer la defensa de su representado y la misma fue imposible de encontrar en la siguiente dirección: Residencia Mirador del Caribe V y VI, piso 3, Apartamento 3-A-5, torre 5, Urbanización la Llanada, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
Que por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente a este Juzgado declare Sin Lugar la demanda presentada por la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora junto con el libelo de demanda consigno lo siguiente:
II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 23/08/2014, transcrita en el Libro de Asamblea de Copropietarios sellada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizando a la abogada Maria Alejandra Parra, ya identificada, a las gestiones de cobranza de inmueble objeto del juicio.-
2.- 26 Recibos de Condominios emitidos por Administradora Danoral., desde el mes de mayo de 2013 hasta junio de 2015.
3.- Documento de de Compra venta del apartamento distinguido como 3-A-5, situado en el lado izquierdo del ala sur del Mirador del Caribe V, en la planta piso 3, al ciudadano Gustavo Lopez Lemus.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciarlos y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No aportó prueba alguna.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la demanda, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7,11 12,13 14,15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. (…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Este Tribunal para decidir aprecia:
Que la parte demandante solicita el cumplimiento de la obligación y pide el pago de las cuotas de condominios insolutas, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2013 hasta junio de 2015, para un total 26 recibos de condominios que suman la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIUENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARE3S CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.432,33), que en el presente caso luego de analizar el cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, resultando elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la insolvencia invocada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el Defensor judicial al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda configurándose la denominada “contestación genérica”, concluyendo este Juzgador que la parte demandada no cumplió con el pago de las cuotas de condominios reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto este Juzgado considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipop Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRÓ DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO LOPEZ LEMUS, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.432.33), correspondientes a las cuotas de condominios insolutas de los meses comprendidos desde mayo 2013 hasta junio de 2015, mas el pago por concepto de intereses de mora, calculados al tres (03 %) por ciento anual.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 23 de julio de 2015, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, El experto debera deducir el monto correspondiente de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día (01) días del mes de Diciembre de dos mil dieciseis (2016).
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ