REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°


Conforme al auto que antecede y visto el oficio s/n de fecha 04/11/2016, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual remitió el expediente signado con el Nº WP12-S-2016-001352, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada, junto con recaudos, por el ciudadano, ROBERTO ANTONIO BRACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero (sic), de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.892.706, asistido por el abogado, ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941; en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio; este Tribunal al respecto debe primeramente pronunciarse sobre la competencia territorial y para ello observa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que las bienhechurías objeto del presente asunto están ubicadas en la Calle Real Las Salinas, inmueble marcado con el Nº 3, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, es decir, dentro de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, acepta la competencia declinada y procede a pronunciarse sobre lo peticionado previas las siguientes consideraciones:
El solicitante pretende que se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que a su decir, las construyó con dinero de su propio peculio. Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados se evidencia una Carta de Residencia en la que se lee: "Casa Nº S/N Los Viejitos”; y una copia fotostática del Registro Único Fiscal (RIF) con domicilio fiscal en: “Av. Las Salinas, Casa Los Viejitos NRO S/N, Las Salinas, Catia La Mar, Vargas”, ambos a nombre del solicitante. Igualmente, se observa un Contrato por Suministro de Energía Eléctrica en copia fotostática, emitida por CORPOELEC a nombre del peticionario, en el cual se lee: “Relación Cuenta: 02 Inquilino”. De lo anterior, se colige la contradicción que existe con el número de la casa, toda vez que, tanto en la solicitud, como en el referido contrato y en el croquis de ubicación de las bienhechurías quedó establecido como casa Nº 03, más no así en la mencionada Carta de Residencia y Rif. Aunado a lo anterior, el indicado contrato como ya se dijo, fue efectuado entre Corpoelec y el ciudadano, ROBERTO ANTONIO BRACHO NOGUERA, como inquilino, por el suministro de luz eléctrica a la casa Nº 03, ubicada en Las Salinas de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que mal puede afirmar que construyó las bienhechurías.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada, por no estar ajustada a derecho. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la Carpeta de Solicitudes Autónomas.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente 1580-2016.-
LMS/Nsg.