JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue en el día de despacho, 30 de noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, a través de sus representantes judiciales abogados Toro de Calderón Ismenia R. y Carlos Armando Uribe Táriba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 214.605 y 118.390, en su orden; y por la parte demandada, sus representantes judiciales abogados Méndez M. Rosa M. y Mora Molina Tomás E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 129.676 y 82.919 respectivamente; en la Acción derivada de Contrato Agrario, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

el actor que en fecha 27/12/1978, el ciudadano Pedro Celestino Arellano Mora, falleció ab intestato, dejando como coherederos a los ciudadanos Samuel y Teodosia Arellano Pérez, es de hacer notar que al fallecimiento del ciudadano Pedro Celestino Arellano, ocurrido el 27/12/1978, se realizó una declaración sucesoral que no es posible ubicar en original, motivo a esto se solicitó copia certificada de dicha declaración a la Contraloría General de la República, obteniendo como respuesta que la misma desapareció de los archivos generales por la vaguada de Vargas en el año 1999, por lo cual no podían enviarla. Es de advertir, que se ubicó una copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano Pedro Celestino Arellano, pero no se ubicó y no consta partición hereditaria entre los herederos del mismo, como lo son los ciudadanos Samuel y Teodosia Arellano Pérez, razón por la cual es imperativo realizar la partición hereditaria. Ahora bien, el ciudadano Samuel Arellano Pérez, estaba casado con la ciudadana Dominga Escalona, de esa unión matrimonial, procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres: Oscar, Nivardo, Eva y Livia, que al momento del fallecimiento de la ciudadana Dominga Escalona, no se realizó la debida declaración sucesoral y por consiguiente la respectiva partición hereditaria, lo que delata un desconocimiento del caudal hereditario de dicha sucesión. Es así, que la parte actora, comenzó a solicitar ante los diferentes organismos públicos del estado Táchira, copias certificadas de los bienes dejados por su abuelo y para su sorpresa, se consiguen en las diferentes copias certificadas una nota marginal donde señala que su padre Samuel Arellano Pérez, había vendido parte de los derechos sucesorales que le correspondían a un sobrino de nombres José Beltrán Benítez Arellano. Sobre la presunta venta de los derechos sucesorales supuestamente realizada por el ciudadano Samuel Arellano Pérez, le permitió señalar que la misma no se realizó según los criterios establecidos tanto por el ordenamiento jurídico vigente, así como por los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, ya que para que se pueda disponer de los derechos sucesorales, dicha sucesión debe estar abierta y se debe vender o ceder la totalidad del universo hereditario y no parte de ello. Es por ello que la parte actora, obtuvo copia certificada de la supuesta venta realizada por su padre ciudadano Samuel Arellano Pérez, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 186.089, por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, la cual quedó asentada bajo el N° 10, del Tomo XXXIV del Libro de Autenticaciones en fecha 10 de septiembre de 2004, donde entre otras cosas se observa, ciertamente la existencia de una venta de parte de los derechos sucesorales y no la totalidad, además del pago de un precio totalmente irrisorio, el cual no asciende a cinco (5) salarios mínimos para la fecha, es decir al 2004, cuando cinco lotes de tierras agro productivas que ascienden a 18 hectáreas aproximadamente y con el agravante que el ciudadano Samuel Arellano Pérez, supuestamente firma la venta, cuando en realidad él se encontraba imposibilitado para firmar tal como se señala en la copia de la cédula de identidad, aunado al hecho se encontraba inhabilitado para suscribir por cualquier contrato, por cuanto el mismo, para esa fecha presentaba secuelas de un ACV, lo que le impedía ver, según informes médicos los cuales consignó en originales, observándose con esta conducta la mala fe y proceder, y presumiendo de esta manera de actuar del ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, que simplemente busco aprovecharse de la buena fe y de las limitaciones físicas y médicas del ciudadano Samuel Arellano Pérez, motivo por el cual procedieron a demandar por Acción derivada de Contrato Agrario, Nulidad total del documento de venta efectuado por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, venta realizada sobre una parte del caudal hereditario del ciudadano Samuel Arellano Pérez en fecha 10/09/2004, y se tenga dicha venta sin valor legal alguno; en virtud es que en fecha 21 de marzo de 2014, tuvieron conocimiento de las supuestas ventas fraudulentas, cuando le fue expedida copias certificadas por la Oficina de Registro Público del documento de propiedad de unos de los bienes que fueron objeto de la compra, y cuyos datos son los siguientes, Protocolo Primero, Tomo 2, Número 32, año 1924, fecha 18-04-1924, es por este motivo que a partir de la fecha 21-03-2014, que comienza a correr el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad. Fundamentó la acción en los artículos 1004 y 1346 del Código Civil. Promovieron documentales, informes, prueba de cotejo. Estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), es decir, trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333.333,33 U. T.). ( folios 01 al 06, 70 al 75).
En el escrito de contestación a la demanda, (folios 136 al 145), la parte demandada, opuso como defensa perentoria: Primero: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil, la excepción perentoria la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad del contrato de venta, en virtud, que los mencionados contratos de compra venta son de fecha 10 de septiembre del 2004, es decir, hasta la fecha en que dicen haber tenido conocimiento la parte actora, 21 de marzo de 2014, transcurrieron cerca de diez años, consumándose el 10 de septiembre de 2009. Segundo: La parte demandante, ha procedido al margen de la Ley, al demandar como aparece del petitorio, ya que como es sabido en derecho y por así establecerlo la ley, los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, cuando se pretende atacar la nulidad de una convección contenida en un documento público, en el presente caso, la venta que realizará Samuel Arellano Pérez al demandado, debe atacar la nulidad, es al acto jurídico por medio del cual las partes contratantes pactaron ese negocio jurídico, es decir, es el acuerdo de voluntades sobre el cual incide la nulidad, y nunca el documento firmado por las partes, toda vez que ese documento es la prueba fundamental de la realización del acto jurídico; la parte demandante, demanda es la nulidad de la prueba y no del acto jurídico, por lo cual la demanda deber ser declarada sin lugar, no solo por ello, sino porque además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, esto en concatenación con lo previsto en el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: La nulidad demandada debía ser una nulidad relativa, ya que los vicios del consentimiento que alegan, dan lugar es a esa nulidad, ya que la nulidad absoluta se produce es por falta de requisitos de existencia del contrato, como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez de Caballero de fecha 31 de mayo de 2005, por lo que la demanda no pudiera prosperar por haber sido demandada la nulidad absoluta en lugar de la relativa, todo ello por imposición de lo señalado en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: También al margen de la Ley, la parte en el numeral segundo del petitorio ha demandado, incurriendo en graves errores que hacen a la demanda improcedente también, en virtud que la parte actora está constituida por cuatro personas las cuales confieren el poder general que corre al folio 09 y con el mismo han demandado los abogados apoderados, en defensa de cada uno de los otorgantes del mandato, y con dicho poder como puede apreciar del transcrito numeral segundo del petitorio de la demanda han demandado a su representado para que convenga en que él le ha causado. Por la elevadísima suma calculada en el numeral segundo, con el poder general conferido por las cuatro personas para que las represente únicamente a ellas y no a ninguna sucesión, ha demandado a su representado por daños y perjuicios que supuestamente él le ha causado a una supuesta sucesión por la elevadísima suma ya señalada, motivo por el cual el petitorio de la demanda es contradictorio e inexplicable y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar, puesto que no está demandada ninguna sucesión, por lo que los demandantes se han excedido al demandar a su representado por daños causados a esa presunta sucesión que no está actuando para demandar. Igualmente, en lo que respecta al presunto daño y perjuicio causado a una presunta sucesión que no es parte en el juicio, y no solo por el motivo dicho, sino también, porque es elemental saber que cuando se demanda daños y perjuicios, la Ley le impone al reclamante de los mismos especificar estos y sus causas, lo que hace improcedente la demanda por este motivo y así formalmente lo solicitan. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron detalladamente cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda. Promovió documentales, informes y cotejo. ( folios 136 al 145).
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas. Destaca como hecho convenido, los documentos de compra venta, cuya nulidad total demanda la parte actora, los otorgaron Samuel Arellano Pérez y José Beltrán Benítez por ante la Notaria Pública titular de la Oficina Notarial de Seboruco, estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 10, Tomo XXXIV de los Libros de Autenticaciones, y registrado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Público bajo la matricula 04-RI-T28-39.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) La existencia de la declaración sucesoral realizada a la muerte del de cujus ciudadano Pedro Celestino Arellano Mora, en fecha 27/12/1978.
2) La existencia de la Partición Hereditaria entre los herederos del de cujus ciudadano Pedro Celestino Arellano Mora.
3) La existencia de la declaración sucesoral realizada al fallecimiento de la de cujus Dominga Escalona.
4) La verificación de la tramitación ante los organismos públicos de los bienes dejados por el ciudadano Pedro Celestino Arellano.
5) La existencia de la venta de los derechos sucesorales realizada por el ciudadano Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano.
6) La presunción de la buena fe por parte del ciudadano José Beltrán Benítez Arellano.
7) La verificación de la firma del ciudadano Samuel Arellano Pérez.
8) La existencia de limitaciones físicas y médicas, y por consiguiente la inhabilidad del ciudadano Samuel Arellano Pérez, por consecuencias de secuelas de una ACV, que le impide ver.
9) El monto irrisorio cancelado por la ventas realizadas por el ciudadano Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano.
10) La existencia de dolo por parte del ciudadano José Beltrán Benítez Arellano.
11) El traslado que el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, haya realizado al ciudadano Samuel Arellano desde el estado Yaracuy hasta la población de Seboruco, estado Táchira, para firmar las ventas.
12) El conocimiento por parte de los demandantes de las presuntas ventas el día 21 de marzo de 2014, cuando le fue expida copia certificada en la oficina de Registro.
13) La incapacidad legal por parte del ciudadano de cujus Samuel Arellano Pérez al momento de firmar el contrato supra referido en los autos.
14) Que los documentos de ventas supra señalados, carezcan de datos particulares como linderos, imposibilitando determinar cuáles con los verdaderos bienes.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal

Heilin Carolina Páez Daza