ASUNTO : SP21-S-2010-002566
RESOLUCION N° 226-2016
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.897, estado civil soltero, fecha de nacimiento [...] de 19 años de edad, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en [...]
VICTIMA: ISOLINA JAUREGUI VELASCO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
PENA IMPUESTA: Se decreta la aplicación de medidas de seguridad al acusado DEPABLOS GERSON ELADIO, previsto en el titulo VIII, de los artículos 410, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar supervisado por sus padres, y dirigirse a la desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, así como la prohibición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de acercarse a la urbanización Toico así como a la víctima
RESUMEN FACTICO
Corre inserto a los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos sesenta y dos (262) de la única pieza del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2013 publicada en fecha 08 de enero de 2014, en la que condena al penado: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO con medidas de seguridad previstas en el titulo VIII, de los artículos 410, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar supervisado por sus padres, y dirigirse a la desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de acercarse a la urbanización Toico así como a la víctima.
En fecha 20 de enero de 2014el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción penal ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes.
En fecha 03 de septiembre de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en materia de Violencia de Género, se avocó al conocimiento del asunto y notificó de ello a todas las partes.
En fecha 08 de septiembre de 2015, tal y como consta en los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280) de la pieza única del expediente, el alguacil LUIS E. SANCHEZ consigno al Tribunal resulta positiva de la boleta de notificación de fecha 04 de septiembre de 2015 librada al penado GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO donde dejo constancia que fue atendido por el padre del penado, quien le informó que este ciudadano se encontraba en situación de calle.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se realizó el avocamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer ROSARIO DEL VALLE CHACON.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciere a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el penado de autos fue condenado en fecha 18 de diciembre de 2013, cuya sentencia fuera publicada en fecha 08 de enero de 2014, en la que se condeno a este ciudadano con medidas de seguridad previstas en el titulo VIII, de los artículos 410, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar supervisado por sus padres, y dirigirse a la desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de acercarse a la urbanización Toico así como a la víctima.
En el caso bajo examen se evidencia, que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él desde el inicio del proceso, siendo que su padre le informó al alguacil del circuito LUIS SANCHEZ quien practicó la citación, que el penado se encontraba en situación de calle y que trataría de localizarlo, tal y como se aprecia en las resultas de las boletas de notificación que se encuentran insertas en los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280) de la pieza única del expediente, aunado al hecho que tal y como se dejo plasmado en el contenido de la sentencia, el penado tenía la obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, y bajo la custodia de sus padres, siendo una de sus obligaciones principales sujetarse al proceso, e informar al Tribunal del cumplimiento de esta obligación, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO fue procesado y condenado por la comisión del ilícito de género: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena no está prescrita; es por lo que esta Sentenciadora ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO quien fuere condenado con medidas de seguridad con la obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, y bajo la custodia de sus padres, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISOLINA JAUREGUI VELASCO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y EL OFICIO A LA JEFATURA DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SOLICITANDO SU INGRESO EN EL SISTEMA (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
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