ASUNTO : SP21-S-2011-002614
RESOLUCION N° 215-2016
REDENCION DE PENA
Se recibió en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, oficio S/N de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada MAYELA RAMIREZ en su condición de abogada defensora del penado: YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), en el cual consigna los recaudos correspondientes a la redención del penado antes nombrado, en razón de ello se observa:
1.- SOLICITUD DE REDENCION de fecha 10 de noviembre de 2016, efectuada por el penado YURI ELIAS ROMERO REYES, debidamente certificada por LAURA CHANG en su condición de directora encargada del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II Y III (INJUBA).
2.- ACTA DE JUNTA DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrita por LAURA CHANG en su condición de directora encargada del referido centro penitenciario, donde refiere que en esa misma fecha se reunieron los integrantes de la junta de redención para analizar record conductual, constancias de estudio y trabajo de la población penal para posible fórmula alternativa a la ejecución de la pena, encontrándose entre ellos el penado YURI ELIAS ROMERO REYES, por lo que consideran aprobados y cumplidos los requisitos para la redención de pena en los términos que establece la ley.
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO: de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por YOELINA C. JIMENEZ R, en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III (INJUBA) y el licenciado CESAR LEAL coordinador del servicio social, donde dejan constancia que el penado YURI ELIAS ROMERO REYES, ingresó a ese centro penitenciario en fecha 30 de abril de 2014, y a partir de esa fecha realizó las siguientes actividades intramuros: LABORÓ COMO ARTESANO EN EL MÓDULO I, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, y de sábado a domingo de 08:00am a 12:00am y de 01:00pm a 5:00pm. LABORO COMO RANCHERO desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, y de sábado a domingo de 05:00am a 12:00am y de 01:00pm a 5:00pm.
3- NOTIFICACION de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por el licenciado WILMER DANIEL MANZANO LARES en su condición de coordinador de la Unidad Educativa CEBA 21 (Centro de Educación Básica de Adultos N° 21) que funciona en el referido internado judicial, donde indica que el penado YURI ELIAS ROMERO REYES no cursa estudios en esa institución.
4.-PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA: de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por YOELINA C. JIMENEZ R, en su condición de directora del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III (INJUBA), y los coordinadores del área de social, jurídico, educación, cultura y jefatura de régimen, donde refiere que el penado durante su estadía en ese centro carcelario ha observado buena conducta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), que se encuentra inserta en el folio treinta y siete (37) de la pieza II del expediente, del asunto penal SP21-S-2011-002614, que se le sigue al penado: YURI ELIAS ROMERO REYES, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: CONSTANCIA DE TRABAJO y PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:
PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III (INJUBA) de la ciudad de Barinas estado Barinas, condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1, articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA DE TRABAJO antes descrita, se logró verificar que el penado en referencia, laboro realizando actividades del ciclo de transformación de la siguiente manera: COMO ARTESANO EN EL MÓDULO I, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, y de sábado a domingo de 08:00am a 12:00am y de 01:00pm a 5:00pm. COMO RANCHERO desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, y de sábado a domingo de 05:00am a 12:00am y de 01:00pm a 5:00pm;todo ello dando como resultado el tiempo de trabajo y estudio de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS.
TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena total que cumple el penado: YURI ELIAS ROMERO REYES de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado y por ende ordénese su traslado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
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