REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000047.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V- 15.266.574.-
APODERADA JUDICIAL: María Dos Santos De Freites, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 80.031.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A.” y solidariamente, el ciudadano, José Ramón Brito Ortega (persona natural).-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Eduardo Morantes, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016, en su orden.-
MOTIVO: Apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), fijándose para día veinte (20) de ese mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez que preside este despacho se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. Sin embargo, en virtud que en esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada recurrente se dio por notificado del abocamiento, por cuanto consignó escrito y pruebas a los fines de fundamentar el presente recurso, este Tribunal dejó sin efecto su notificación.

Consecuentemente, el día veinticinco (25) de julio del presente año, se acordó librar oficio al Centro Médico Camuribe.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos y defensas; dictándose en forma oral el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
“…que el motivo de la presente apelación, no es contra el fondo de la sentencia sino sobre una situación de hecho y es la inasistencia del demandado, por cuestiones de fuerza mayor, debido a una enfermedad que se le presentó momentánea y tuvo que ir a la Unidad Medica Camuribe a recibir atención médica razón por la cual le fue imposible llegar a la audiencia y por ese motivo se le solicita al Tribunal que se reponga la acusa al estado, de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que

conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la
parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:



“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-

Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir; verificar la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Primeramente, estima prudente este Tribunal mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano, Erick Joan Delgadillo Poleo, contra la sociedad mercantil “Distribuidora Galapagos, C.A.”; y el ciudadano, José Ramón Brito Ortega, como persona natural, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar el día diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana, operando a juicio del Tribunal A-Quo, la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. –


En este sentido, este sentenciador a los fines de verificar la procedencia de lo
alegado por la parte apelante, estima oportuno citar el contenido del artículo 131,

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que señala textualmente:
“Artículo 131. Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
De la norma anteriormente citada, se deduce que el Juez Superior podrá revocar la decisión proferida por el Tribunal de instancia, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, es decir que hayan sido probados ante el Tribunal.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones procesales, que si aconteció el hecho concreto alegado por el Tribunal de Instancia al proferir la decisión, es decir la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda esta incomparecencia con las razones


justificadas, alegadas por la parte recurrente, vale decir, con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Así tenemos, que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido por la doctrina como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, mediante la sentencia N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado,



en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, para estos casos, constituyen cuales son los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, motivo por el cual, este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Consignó, original y copia de reposo médico otorgado al ciudadano, Ramón Brito, titular de la cédula de identidad número 6.494.730, suscrito por el Doctor Alberto Andriollo, titular de la cédula de identidad número: 6.473296, M.P.P.S. 26.926, cursante al folio noventa y uno (91) del presente expediente, y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas por el mismo mediante la prueba testimonial; en este sentido, este Tribunal no le merecen eficacia probatoria en atención a lo establecido en los articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, se evacuó la prueba de Informe, dirigida al “Centro Médico Camuribe”, cuyas resultas constan al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, las cuales fueron igualmente impugnadas por la parte demandante, manifestando que emanan de un tercero y debieron ser ratificadas por el mismo. Al respecto, en criterio de este Tribunal la parte actora no empleo el medio idóneo, para desestimar los efectos de la presente prueba, toda vez que debió Tacharla; en tal sentido, se aprecia en atención a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el “Centro de Salud” informó que el reposo otorgado al ciudadano, Ramón Brito, titular de la cédula de identidad número 6.494.730, por el Dr. Alberto Andriolo, titular de la cédula de identidad número: 6.473.296, M.P.P.S. 26.926, es válido. Asimismo, certificó que el paciente anteriormente mencionado acudió a dicho centro asistencial en fecha 17 de junio de 2016, por presentar Enterocolitis Aguda.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte demandada en la presente causa, se deduce que el ciudadano Ramón Brito, titular de la cédula de identidad número 6.494.730, quien es el representante legal de la empresa demandada y además es demandado en forma personal, se encontraba impedido de salud para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador, señalar el criterio que ha mantenido la sala de casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, mediante Sentencia Nº. 1696, de fecha seis (06) de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.


Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.


Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.


Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios
profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.- (Destacado de esta alzada)
Asimismo, de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano, Ramón Brito, no poseía representación judicial para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (primigenia) que pudiera comparecer en su representación.
En este orden de ideas, luego de oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia realizada ante esta Alzada, así como, de las pruebas aportadas por la misma, se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse en la Audiencia Preliminar (primigenia), constituye un eximente de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tal circunstancia resultó inevitable, y en este sentido, esta Tribunal considera que la causa justificada de la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar quedó suficientemente demostrada. En consecuencia, lo procedente es Reponer la Causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, realice nuevamente la Audiencia de Preliminar (primigenia); previa fijación de la oportunidad para su celebración, por auto expreso y sin necesidad de Notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar La Apelación, interpuesta, por la representación judicial de la parte Demandada, contra el fallo definitivo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, en el cual declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, Erick Joan Delgadillo Poleo, ya identificado, en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A.” y el ciudadano, José Ramón Brito Ortega (Persona Natural).
SEGUNDO: HA LUGAR, el caso de fuerza mayor alegado por la parte demandada; como causa impeditiva de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2016. TERCERO: Se Anula el Fallo Definitivo, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016.-
CUARTO: Se Repone La Causa, al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad, por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) y prosiga con la fase de mediación, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

El Secretario

Abg. Ramón Sandoval

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.)
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval