REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000025.
Asunto Principal: WP11-N-2014-000015.

-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DAVID REAMIRO CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.957.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALIRIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.687.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE ACCIONADA: “Inspectoría del Trabajo Del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo en Nº. 16, Tomo 28-A, con modificación estatutaria realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha Primero de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el número 40, del Tomo 10 – A, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha Primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Alirio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA ENDEZ, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00854, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General del República; encontrándose todos a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acordó prorrogar el lapso para la publicación de su fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho, Alirio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.687, apoderado judicial del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA ENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.957.265, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00854, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual autorizó a la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A, a realizar el despido justificado del ciudadano antes identificado, conforme a lo dispuesto en los literales “F” e “I” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA ENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.957.265, contra la Providencia Administrativo, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00854, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA”, donde señala que su representado, ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, faltó a su puesto de trabajo los días ocho (08), catorce (14) y dieciséis (16) de junio del año dos mil trece (2013), no son ciertos, negando y rechazando dichos alegatos, puesto que el ciudadano antes identificado, es miembro de la junta directiva y que el mismo ocupaba el cargo de secretario de acta y correspondencia del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA C.A (SETEAL), siendo este sindicato el que solicitó el permiso por medio de una carta el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), para que los miembros que lo integran, se pudieran ausentar el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), y asistir a una reunión donde se discutiría el contrato colectivo, siendo que la reunión para la discusión del mismo no se efectuó el día pautado.
Asimismo, manifiesta que al ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, le fue otorgado un reposo el día dieciséis (16) de junio del año dos mil trece (2013), ya que el mismo se encontraba enfermo y que en esa misma fecha el recurrente asistió a una consulta odontológica en la que le fue colocada una amalgama, siendo que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), presentó su justificativo en la entidad de trabajo.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:

“En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió Vicio de Incongruencia del criterio Jurisprudencial de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del 2010, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el caso de decisiones administrativas inherentes a las Inspectoría del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida se pronuncie en contradicción con lo sometido a su consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.” (…)
Así las cosas, el Juzgado A-Quo, concluyó que el Inspector del Trabajo del estado Vargas actuó ajustado a derecho y por lo tanto no incurrió en el vicio de incongruencia, todo ello según lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha que allí menciona, en consecuencia declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, ya identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 483/2013; de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo Impugnado. Así se establece.
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de los hechos que se encuentran inmersos en el expediente Nº 036-2013-01-00854, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
1.- Riela en el folio número ciento veintidós (122) de la primera pieza del presente expediente, “SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO”, presentado el día ocho (08 de julio del año dos mil trece (2013)ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por el abogado LEWIS CONTRERAS ABZUETA, apoderado judicial de la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA”, donde solicita a dicho Organismo le sea autorizado el despido del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, quien para ese entonces desempeñaba un cargo de SEGURIDAD, desde el doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), devengando un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (2.457.02 bs).
Así mismo, este documento señala en el capítulo II “DE LOS HECHOS” que el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, presentó una primera inasistencia el día ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), de igual manera una segunda inasistencia a su puesto de trabajo el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), y por último, una inasistencia el día dieciséis (16) de junio del año dos mil trece (2013), motivo por el cual es solicitada la autorización para realizar el despido de su puesto de trabajo de dicho ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

2.- Riela en el folio número ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente expediente, “CARTA PODER”, otorgado al abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.268.678.
3.- En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dicto “AUTO DE ADMISION” vista la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA C.A”, en contra del ciudadano DAVID CORONA.
4.- Riela en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del presente expediente, boleta de notificación dirigida al ciudadano DAVID CORONA e informe de la notificación practicada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas respectivamente, visto la solicitud de despido interpuesta en su contra, de su contenido se desprende que dichas boleta fue recibida por el ciudadano antes mencionado el día siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), la cual fue debidamente firmada. Dicho documento se encuentra en copia certificada.
5.- Riela en folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del presente expediente “ACTA”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, de su contenido se desprende la apertura del acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, donde comparecieron ambas partes, siendo que el ciudadano, DAVID CORONA negó y rechazó todo lo alegado por la entidad de trabajo, por su parte el apoderado judicial de la entidad de trabajo ratificó todo el contenido del escrito de calificación de falta.
6.- Riela en folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente expediente, “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS”, consignado en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), por la abogada, LISETTE CRUZ H, apoderada judicial del ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, de su contenido se desprende:
a.- Solicitó la exhibición de las ordenes de permiso otorgadas al ciudadano, DAVID CORONA por la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA C.A” de los días ocho (08), diez (10), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), así como los roles de guardia del mes de junio de dos mil trece (2013).
b.- Promovió la presunción legal según lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente su numeral 4, en concordancia con los artículos 1395 y 1397 del Código Civil.
- Se deja constancia que no fueron consignados ningún tipo de anexos por parte de la representación judicial del ciudadano DAVID CORONA.-
7.- Riela en folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del presente expediente, “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS”, consignado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), constante de tres (03) folio útiles y veintitrés (23) anexos, de sus anexos se desprenden los siguientes documentos probatorios:
a.- Marcado con la letra “B”, copia certificada, constante de un folio útil “LLAMADO DE ATENCION”, realizado al ciudadano DAVID CORONA, debido a una falta injustificada al trabajo y falta al trabajo sin previo aviso, el día ocho (08) de junio del año dos mil trece (2013), siendo sustituido por el ciudadano GREGORY DIAZ, en su puesto de trabajo.
b.- “INFORME DE AUSENCIA”, constante de un folio útil, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), de su contenido se desprende que el ciudadano GREGORY DIAZ, cedula de identidad V-6.484-434, manifestó que el día ocho (08) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano DAVID CORONA no se presento a su puesto de trabajo comprendido en el horario nocturno de once de la noche (11:00 pm) a siete de la mañana (07:00 am), carta suscrita por el gerente de operaciones LUIS RODRIGUEZ, se deja constancia que la misma se encuentra en copia certificada.
c.- Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples del “LIBROS DE NOVEDADES”, del mismo se desprende en el folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del presente expediente, NOTA donde se deja constancia de la falta por parte del ciudadano DAVID CORONA a su puesto de trabajo, específicamente al servicio nocturno del mismo.
d.- Riela en folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del presente expediente “LLAMADO DE ATENCION”, realizado al ciudadano DAVID CORONA, debido a una falta injustificada al trabajo y abandono de su lugar de trabajo, el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), documento que se encuentra en copia certificada.
e.- Riela en folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente expediente, “LLAMADO DE ATENCION”, realizado al ciudadano DAVID CORONA, debido a una falta injustificada al trabajo y falta al trabajo sin previo aviso, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil trece (2013), documento que se encuentra en copia certificada.
f.- Riela en folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del presente expediente, documento presentado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), de su contenido se desprende la “DECLARACION BAJO FE Y JURAMENTO LIBRE DE TODA COACCION Y APREMIO” del ciudadano Jhonsse Luis Rodríguez Bolívar, manifestando que realizó dos guardias de seguridad los días catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) y el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), motivado a la ausencia del ciudadano DAVID CORONA a su puesto de trabajo.
g.- Riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente expediente, “INFORME DE AUSENCIA”, constante de un folio útil, de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), de su contenido se desprende que el ciudadano, Jhonsse Rodríguez, cedula de identidad V-12.460.870, manifestó que el día catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano DAVID CORONA, no se presentó a su puesto de trabajo comprendido en el horario de siete de la mañana (07:00 am) a tres de la tarde (03:00 pm), visto a un permiso otorgado para una reunión en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la cual no asistió, carta suscrita por el gerente de operaciones LUIS RODRIGUEZ, se deja constancia que la misma se encuentra en copia certificada.
h.- Riela en el folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente expediente, “SOLICITUD DE PERMISO” en copia certificada, elaborado el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano, DAVID CORONA, quien solicita permiso para ausentarse el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013) a su puesto de trabajo, motivado a una reunión en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, documento que se encuentra suscrito por el ciudadano, DAVID CORONA y autorizado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ.
8.- Riela en folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del presente expediente “ACTA”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Contratos Colectivos, de su contenido se desprende la reunión realizada el catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana (10:00 am), encontrándose presente por parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A”, los ciudadanos, EUDILIO RODRIGUEZ, GREGORY DIAZ y MARIA FUENTES, titulares de la cedulas de identidad número V-6.498.006, V-6.484.434 y 8.177.076; respectivamente, documento que se encuentra en copia simple.
9.- Riela en folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del presente expediente “AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de su contenido se desprende la negativa de admisión de las pruebas de exhibición promovidas por el ciudadano, DAVID CORONA.
10.- Riela de los folios ciento noventa (190) al folio ciento noventa y ocho (198), “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 483-2013”, publicada el veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de su contenido se desprende la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A”, en contra del ciudadano, DAVID CORONA.
11.- Riela en folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del presente expediente “CARTEL DE NOTIFICACION”, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, el cual está dirigido al ciudadano DAVID RAMIRO CORONA, con motivo de la autorización de despido justificado declarado CON LUGAR en su contra.
12.- Riela en folio ciento doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente “INFORME”, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y suscrito por el funcionario, JESUS OROZCO, con motivo de la autorización de despido justificado declarado CON LUGAR, dictado por dicho Organismo contra el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA, donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado se negó a recibir la boleta, informándole el funcionario que se encontraba notificado, estando como testigo la abogada DIANOSKA MALAVE.
13.- Riela en folio ciento doscientos dos (202) de la primera pieza del presente expediente “INFORME”, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y suscrito por el funcionario, JESUS OROZCO, con motivo de la autorización de despido justificado declarado CON LUGAR por dicho Organismo contra el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA, se su contenido se desprende que el funcionario antes identificado realizó la notificación en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), correspondiente a la entidad de trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA” donde se deja constancia que la ciudadana DINOSKA MALAVE, recibió conforme dicha boleta.-
En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:
Partiendo del estudio del acto administrativo impugnado, se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de su contenido, elemento alguno que permita concluir que el mismo se encuentra afectado por alguno de los supuestos que aparejan su nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, la norma señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


En este orden de ideas, se observa con absoluta claridad, que los supuestos establecidos por la norma son de carácter taxativo y no son convalidables; por una parte, y por la otra, que del acto impugnado no se evidencia elemento alguno que permita subsumirlo en los supuestos específicos de la norma; de allí que deba considerarse que el mismo fue dictado conforme a derecho y el a-quo así lo observó y lo declaró en su fallo hoy recurrido. De igual forma, puede observarse del contenido de las actas procesales, fundamentalmente de las actuaciones administrativas, que la Administración tramitó el procedimiento y dictó el acto administrativo impugnado, sin afectar en forma alguna las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al proceso debido, permitiéndole al accionante y hoy recurrente, ciudadano, David Ramiro Corona Méndez ejercer su defensa, así como también a la entidad de trabajo accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, evacuadas y valoradas por el órgano administrativo sirviendo de fundamento para el pronunciamiento de la Providencia impugnada, en virtud de lo cual, dicho acto, a juicio de quien suscribe, se dictó ajustado a derecho, tal como así lo consideró el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, habida cuenta de que el recurrente en la fundamentación de la apelación no le imputa vicio alguno en concreto a la decisión recurrida, sólo se limitó a realizar señalamientos de los hechos que ya fueron apreciados en su decisión por el órgano administrativo decisor; por tanto, deviene ineludible concluir para esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ALIRIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00854, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
CUARTO: SE CONFIRMA el acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa, Nº. 483-2013; de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), contenida en el Expediente número: 036-2013-01-00854, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual Autorizó a la entidad de trabajo, “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A, a realizar el despido justificado del ciudadano, David Ramiro Corona Méndez, antes identificado, conforme a lo dispuesto en las letras, “F” e “I”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.



En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2016-000018.
FJHQ/RS