PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-N-2014-000010.
Asunto Principal: WP11-H-2016-000002.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil, “T & C CARGO EXPRESS, C.A.”; originalmente inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2007; bajo el Nº. 100, Tomo: 1594-A.; posteriormente trasladado su registro de inscripción al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, anotada bajo el Nº.15, tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Xiomara Elisa Pérez de Martínez y Carlos Eduardo Arrioja García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.316 y 196.354, en su orden.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Pode Popular Para La Protección del Proceso Social Del Trabajo-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: LUÍS VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nª. V-1.868.106.-
I
Síntesis
Se ha recibido en esta alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha trece (13) de noviembre de 2015; en el Juicio que por Acción de Nulidad, interpuso la Entidad de Trabajo, “T & C CARGO EXPRESS, C.A.”; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, “Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 72, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (vigente a la fecha) toda vez que en dicho fallo, se declaró CON LUGAR, el Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), en el Expediente signado con el número 036-2012-06-00053, mediante el cual interpuso Multa en la Providencia Administrativa Nº. 109-1012, de fecha treinta (30) de mayo de 2012.-

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en este orden de ideas, estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 72, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-

En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la causa principal signada con el número WP11-N-2013-000010, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad por razones de Ilegalidad, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), en el Expediente signado con el número 036-2012-06-00053, incoado contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Del Trabajo “Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”; declarando que el órgano antes mencionado incurrió en vicios de nulidad absoluta, del Principio de Proporcionalidad; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-

De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que el profesional del derecho, Carlos Eduardo Arrioja García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, “T&C CARGO EXPRESS, C.A.” presentó en fecha dos (02) de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), en el Expediente signado con el número 036-2012-06-00053, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-

-III-
MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

Del fallo objeto de consulta, se observa que el A-Quo, para emitir su pronunciamiento, señaló lo siguiente:

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente de lo anteriormente expuesto se observa que la potestad sancionatoria del órgano administrativo del trabajo por el incumplimiento de las ordenes que dictó, se encuentran plasmada en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano administrativo sancionó a la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., con multa sucesiva por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.749,04), por desacato y rebeldía, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, impuso la sanción de multa sucesiva, multiplicando los límites legales previsto en la norma que tipifica sanción, por 45 veces, excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio de salario mínimo o los Bs. 10.000,00, al que tiene potestad para imponer legalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quebrantando con tal procedimiento, el Principio de Proporcionalidad, en consecuencia, el monto de sanción contenido en el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, es absolutamente nulo tal como lo establece el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que la denuncia de violación al Principio de Proporcionalidad resulta ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien visto que en fecha 14 de agosto de 2013, la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., interpuso RECURSO JERÁRQUICO ante el Despacho del Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, notificado en fecha 26 de julio del año 2013, cuyo original con sello húmedo de consigno conjuntamente con el presente escrito, signado con la letra “B”, tuvo que transcurrir cabalmente el lapso de 90 días Hábiles a partir del 14 de agosto del año 2013, en espera de respuesta por parte de la administración, la cual hasta los momentos no se ha pronunciado al respecto ya que no se ha notificado a la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., de dicha decisión, y no se le ha permitido el acceso al expediente administrativo, en consecuencia, este Tribunal se acoge al SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por tal motivo se debe intentar oportunamente al recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de CADUCIDAD empezará a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invocando el silencio administrativo.
Así, debe entonces concluirse en la improcedencia del alegato de inadmisibilidad presentado por la representación de la República, toda vez que en el caso de autos los recurrentes optaron, como es su derecho, por no hacer uso de la garantía prevista en la Ley para acudir al contencioso administrativo, como lo es la figura del silencio administrativo, sino esperar a que la Administración cumpliera con su deber ineludible de dar respuesta expresa al recurso administrativo interpuesto; es por tal razón que, el lapso de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, comenzó a correr a partir de la notificación de dicho acto, es decir, el día 26 de julio de 2013, en el cual fue notificada la Entidad de Trabajo demandada y concluyó el día 14 de agosto del mismo año cuando dicha Entidad de Trabajo introdujo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de nulidad fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 02 de abril de 2014, debe concluirse entonces en la tempestividad del mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual interpuso multa en la Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012. incurrió en vicios de nulidad absoluta, del Principio de Proporcionalidad, de tal manera que es un principio general de Derecho Administrativo, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razón de Ilegalidad, supra citado. ASÍ SE DECLARA.


Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.

DE LO EXPUESTO POR ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.196.354, actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, interpuso el de Recurso De nulidad por Razones de Ilegalidad, contra al acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 57 del expediente administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS…”
…omissis…

2.- Del cumplimiento del requisito relativo a la legitimación activa.-

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan in interés jurídico actual.”

De esta manera, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abandonó la exigencia tradicional relativa a la demostración de un interés “persona, legitimo y directo”(contenida en el artìculo121 de la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el artículo 21,8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en su lugar, estableció como único requisito de acceso a la tutela judicial contencioso administrativa el que el recurrente ostente un “interés jurídico actual”…”.
…omissis…

DE LA ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
1. De La Ausencia de Motivación.

Principalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular deben referir a los fundamentos de hecho y de derecho, o legales, que dan origen al acto administrativo, y están exceptuados de dicho requisito aquellos actos excluidos por la ley y los actos de simple trámite. En concordancia con este artículo, el numeral quinto del artículo 18 de la Ley establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta, no sólo de los hechos, sino también de los fundamentos legales pertinentes…ya nuestra doctrina ha establecido que la motivación debe ser entendida como un requisito de validez del acto administrativo, dentro de los requisitos de forma, y al respecto refiere que no es necesario que el acto muestre una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, sin embargo no implica que el acto deba carecer de los fundamentos legales y de hecho que sean necesarios.
En este sentido, lo importante de la motivación como forma de expresión de los presupuestos de hecho y de derecho contenidos en un acto jurídico, es que su ausencia o deficiencia, vicia los actos administrativos, lo que origina la anulabilidad del mismo, y por tanto, puede ser impugnado.
…omissis…

Al observar el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo el Estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2013, folio cincuenta y tres (53) del expediente, se puede leer que hay una motivación de hecho, explanado de manera sucinta pero insuficiente, pues la Administración comienza constatando la ausencia de pago de la multa impuesta a nuestra representada por el monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÈNTIMOS (Bs.1.548,21) reflejada en la Providencia Administrativa Nº.109-2012 de fecha 30 de mayo de 2012; seguidamente considera que han transcurrido ciento cuarenta (140) días hábiles en rebeldía desde la fecha en que constó la notificación del Acto Administrativo, el 01 de octubre de 2012, y concluye que de dicho cómputo se ha generado una multa de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETEIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 216.749,04). Sin embargo, no se entiende principalmente cual fue la operación lógico-matemática que originó el resultado del cómputo.

Se entiende que la multa inicial tenía un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÈNTIMOS (Bs. 1.548.21) igualmente se entiende que han pasado 140dìas hábiles sin que la empresa haya cancelado dicho monto, pero como se llega al nuevo monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETEIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 216.749,04).Este razonamiento es obviado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dejando un vacío en el acto administrativo, y de esta manera creó una incertidumbre que afecta directa y negativamente a nuestra representada y desmejora su defensa.
Aún peor, no se desprende el acto administrativo aquí recurrido, ningún basamento legal según el cual se puede entender por qué se considera que mi representada ha estado en rebeldía, y mucho menos cuál es el dispositivo legal que permite a la Inspectoría recalcular el monto de la multa inicial y elevarlo al monto al cual lo elevó, siendo éste un incremento de más de dos mil por ciento de la multa inicial (2000%). Es decir que este acto administrativo carece totalmente de una motivación legal, la cual, como se ha observado anteriormente, es un requisito esencial, y forma igualmente parte de la motivación, ya que de las normas señaladas supra, es deber de la Administración Pública desarrollar su fundamentación no sólo de hecho, sino de derecho.

…omissis…

En el expediente Nº. 036-2012-06-00053; el primer acto sancionatorio emitido el 30 de mayo de 2012, y notificado el 01 de octubre de 2012 (folio 41 al 50) se puede leer en su dispositiva, una cita al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se subraya el numeral segundo, que establece que en los casos de actos de ejecución personal, si el obligado se resistiera a cumplir, opera la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y además, de la parte omitida por la cita realizada por la Inspectora, pero que es caramente legible del texto legal, se establece en su parte in fine un límite para cada multa, las cuales no pueden superar el monto de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a menos que otra Ley establezca un límite mayor en cuyo caso deberá aplicarse este último…En este sentido, si se arguyera que el fundamento de la multa tiene base no en ese artículo sino en otra disposición legal, tomando en cuenta el carácter abierto de la norma, al remitirnos a cualquier otra ley que establezca un límite superior, aún nuestra representada no conoce cuál ha podido ser ese fundamento legal distinto que sirva para que la Inspectoría del Estado Vargas haya decidido aplicar una multa sucesiva que llegase a sumar dicho total, pues en el acto administrativo impugnado, no se cita ningún dispositivo normativo que establezca un monto superior, aún si éste existiera. Por lo que se considera que todavía existe una inmotivaciòn legal al respecto y por esa razón y por esa razón solicitamos a este tribunal se declare la inmotivaciòn del acto recurrido y su consecuente nulidad.
…omissis…

…al ejercer la potestad sancionatoria, la administración Pública en general, debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción cometida a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la violación del ordenamiento jurídico y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador… Por ello insistimos en delatar que la sanción impuesta por la mora en el pago d ela multa originaria fijada en la Providencia Administrativa Nº.109-12 del 30 de mayo de 2013, no puede alcanzar la suma DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETEIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 216.749,04), puesto que tal estimación, es exageradamente desproporcionada al resultado y además traspasa los límites legalmente establecidos, y así solicitamos respetuosamente a este tribunal sea declarado.
…omissis…

Señala tambien la parte accionante:

“…que existe violación por parte del a Inspectoría del Trabajo del estado Vargas del Principio de la Legalidad y del Derecho al debido Proceso. De igual forma indica que el caso de marras a través del acto recurrido excedió el límite legal sancionatorio establecido por el artículo 80, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, indica que la Inspectoría decidió aplicar criterios internos que no revisten de rango, valor y fuerza legal y que además arremeten en contra de los requisitos de legalidad establecido en la Constitución y las Leyes, todo lo cual puede verse probado del propio acto administrativo por lo que dicha vulneración al trasgredir uno de los derechos constitucionales más importantes, como lo es debido proceso.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO.

Se observa que en la audiencia oral, que es la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, la representación judicial de la parte recurrente sólo consignó su escrito de alegatos; más no hubo promoción de medio de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que el órgano administrativo impuso una sanción la entidad de trabajo, recurrente “ T & C CARGO EXPRESS, C.A.”, con multa sucesiva por la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (bs. 216.749,04); por desacato y rebeldía, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al imponer la sanción de multa sucesiva, multiplicando los límites previstos en la norma que tipifica sanción, excediéndose del límite máximo de dos y medios salarios mínimo o Bs. 10.000,00, límite legal para el que tiene potestad para imponer de conformidad con lo dispuesto por los artículos 639, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) y del artículo 531, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; quedando así evidenciado de manera patente, que con tal proceder quebrantó tanto el principio de la Reserva legal, lo que de entrad vicia de ilegal el acto administrativo emitido, por una parte; y por la otra, desconoció igualmente el Principio de Proporcionalidad, al imponer una sanción que a parte de no tener un fundamento legal, excede con creces su quantum en relación con la falta cometida. En consecuencia, el monto de sanción contenido en el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, es absolutamente Nulo, tal como lo establece el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que la denunciada de violación de los Principios de Reserva Legal y del Principio de Proporcionalidad, tal como lo declaró el A-quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta alzada, que el Órgano Administrativo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al sancionar con la multa a la Entidad de Trabajo recurrente, a través de la Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012; incurrió en vicios de nulidad absoluta, al desconocer los Principios de Reserva Legal y Proporcionalidad, y este último es un Principio General del Derecho Administrativo, previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual obliga a concluir, que deber ser declarado nulo el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), en el Expediente signado con el número 036-2012-06-00053, mediante el cual interpuso Multa en la Providencia Administrativa Nº. 109-1012, de fecha treinta (30) de mayo de 2012; y en consecuencia, declararse CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razón de Ilegalidad, tal como así lo hizo el A-quo, en el fallo objeto e consulta. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razón de Ilegalidad, interpuesto por la Entidad de Trabajo, “T & C CARGO EXPRESS, C.A.”, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo en consulta, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha trece (13) de noviembre de 2015.-
TERCERO: SE ANULA, el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), en el Expediente signado con el número 036-2012-06-00053, mediante el cual interpuso Multa en la Providencia Administrativa Nº. 109-1012, de fecha treinta (30) de mayo de 2012.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República y Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en auto de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Año. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.





En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL