REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000009.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000081
-I-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Lourdes Milagros González Cardona y Carmen Luisa Escalona Domínguez, venezolana, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-6.465.733 y V-5.091.212, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Solórzano Perdomo, María Teresa Brito Carricati y Fernandes Sonia, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 39.055, 76.065, 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSQUIATRICO DE ANARE y HOSPITAL ANTIHANSENIANO DR. MARTIN VEGAS).
APODERADO JUDICIAL: No compareció.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Contractuales.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año 2016, por la profesional del derecho, Sonia Fernandes, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha omce (11) de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016; luego se fijò la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes veintiséis (26) de abril de 2016; siendo reprogramada posteriormente para el día jueves doce de mayo de 2016; luego en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; posteriormente, luego de notificadas las partes, por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se fijò oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día catorce (14) de diciembre de 2016; oportunidad en la cual asistió la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, quien expuso los fundamentos de su recurso, dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, en síntesis, señaló lo siguiente:

Que el único punto objeto de apelación estriba en el cálculo de la antigüedad realizado por el Juez de juicio, ya que el tribunal sólo aplicó la formula trimestral y no realizó el cálculo en base a los treinta (30) días por año, conforme a lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en base al último salario, fórmula que es más favorable para el trabajador. Y que se apela sólo con respecto a este punto.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

De tal manera que esta alzada, con fundamento en lo antes señalado, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir, revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a calcular o no, la Prestación de Antigüedad conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que la recurrente aduce que el juzgado A-quo, no lo hizo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte demandante delimita el fundamento de recurso interpuesto, al hecho de que, a su decir, el tribunal A-quo no realizó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; siendo esta la fórmula o método de cálculo más favorable para el trabajador En este sentido, este juzgador luego del estudio de las actas procesales y fundamentalmente la sentencia recurrida, pudo constatar que no es cierto el argumento esgrimido por la recurrente, toda vez que del fallo recurrido se constata (vid. Folio noventa y seis (96) del expediente); que el tribunal si hace referencia al cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en la letra “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, señalando un monto de Bs. 83.838.40; no obstante, también se observa que si bien es cierto que hace dicho cálculo, no es menos cierto que no hace referencia alguna de cómo obtiene dicha suma, ni tampoco señala de manera clara como obtuvo el resultado de Bs. 83.838,40 ni cual fue el último salario integral utilizado para dicho cálculo; y tampoco señala de manera expresa cual de los dos métodos de cálculo resulta más favorable al trabajador, aún cuando concede la suma de Bs. 83.838,40 por concepto de prestación de antigüedad.

No obstante, este Juzgador, al revisar dicho concepto así como el contenido de los autos y del fallo recurrido, observa que quedó demostrado que el tiempo de servicio de la trabajadora accionante, Carmen Escalona, fue de quince (15) años; y su último salario integral mensual devengado fue de Bs. 5.589,30; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 186,31; de tal manera que al multiplicar los quince (15) años de servicio por el salario integral mensual de Bs.5.589,30; arroja un total general a pagar por este concepto de Bs. 83.839,50; y visto que este cálculo es el que resulta mayor y más beneficioso para la trabajadora en atención a lo dispuesto en la letra “d” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; será esta cantidad la que en definitiva deberá recibir la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Y en cuanto a la trabajadora, Lourdes González, se constata, que su tiempo de servicio fue de diecisiete (17) años; y su último salario integral mensual devengado fue de Bs. 9.108,60; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 303,62; de tal manera que al multiplicar los diecisiete (17) años de servicio por el salario integral mensual de Bs.9.108,60; arroja un total general a pagar por este concepto de Bs. 154.846,20; y visto que este cálculo es el que resulta mayor y más beneficioso para la trabajadora en atención a lo dispuesto en la letra “d” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; será esta cantidad la que en definitiva deberá recibir la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Finalmente, constatado como ha sido, que el Juzgado A-quo, si bien señala en su sentencia, los cálculo conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; no indica en forma alguna las operaciones aritméticas detalladas y realizadas para obtener las sumas acordadas por tal concepto, hecho que originó que la actora recurriera contra dicho fallo; de allí que devino ineludible declarar lugar la apelación interpuesta y efectuar los cálculos correspondientes a fin de señalar de manera clara y expresa, el monto que le corresponde a las trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad, y que deberá pagar la accionada conjuntamente con los otros conceptos acordados en la sentencia recurrida y que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto; habida cuenta de que los cálculos efectuados conforme a la letra “c” del artículo 142, es el método o forma de cálculo más favorable a las trabajadoras; no obstante ello, deviene necesario confirmar el fallo recurrido en cuanto al punto objeto de la apelación pero con las correcciones de cálculos efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Sonia Fernandes, en su carácter de apoderada de la recurrente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de noviembre de 2015, en la cual se declaró, CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas, LOURDES MILAGROS GONZALEZ y CARMEN LUISA ESCALONA DOMINGUEZ, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Hospital Psiquiátrico de Anare y Hospital Antihanseniano). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015; con las Modificaciones efectuada por esta Alzada. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República; remitiendo copia certificada de presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación practicada se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan el recurso que le concede la ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Superior.


Abg. Felix job Hernandez Q.

El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.