REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000058.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000195
PARTE ACCIONANTE: Ewual Yépez Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.865.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: María Dos Santos, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A.”, y solidariamente, el ciudadano, ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.640.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Jesús Carrillo Y Julián Salazar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.735 y 32.675, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha treinta (30) de agosto y tres (3) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los profesional del derecho, Julián Elías Salazar, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados y María Dos Santos De Freitas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron los fundamentos de sus recursos, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); tal como consta, en los videos de grabación de las audiencias y las respectivas Actas.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante recurrente:
En este sentido, señaló la apoderada judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
Solicitó que se restablezcan los derechos que le fueron conculcados a su representado, en razón del error de interpretación de las normas contenidas en el 72, 82 y 135 de la adjetiva, infracción de la cual además se derivó el vicio de incongruencia, por no atenerse al decidir, a lo alegado y probado en autos.
Señaló, que a pesar de que la recurrida en el ínterin de la decisión realizó acertadamente la distribución de la carga de la prueba, determinando que efectivamente la parte demandada negó la prestación del servicio tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de prueba y en la audiencia oral y pública; al haber quedado demostrada la prestación del servicio en el debate probatorio, infringe la recurrida las normas antes citadas por los razones:
Que respecto a las exhibiciones solicitadas en los recibos de pago y el libro de registro de vacaciones, el Tribunal A-Quo determinó que era improcedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, por cuanto esa misma representación, no aportó medio de prueba alguno, copia o datos de los instrumentos, ni prueba fehaciente de que estuvieran en poder del demandado. Manifiesta, que en su criterio lo cierto es que, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el trabajador queda relevado de aportar medio de prueba. Asimismo, acota que según las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la 1.117 del 6 de noviembre de 2012 y más recientemente la 1.084 del 28 de octubre de 2016, en los casos de exhibición de documentos, que por mandato legal deba llevar el empleador, al no ser exhibidos debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la ley.
Por otra parte, manifiesta que a pesar que la recurrida al folio 15 del libelo señala acertadamente, que al haber quedado demostrada la prestación del servicio eran procedentes los conceptos demandados; y que al folio 23 también señaló que la demandada no aportó elementos de prueba alguno que lograba desvirtuar la reclamación interpuesta, concluyendo que en virtud de la incongruencia existente en cuanto a la fecha de ingreso, únicamente tomaría como fecha de prestación del servicio desde el 1º de enero de 2013, en virtud de la prueba cursante en los autos. Acota el apelante, que si bien es cierto que existe un error en cuanto a la fecha de ingreso; en los folios 4, 5, 6 y 8 del libelo, tanto en el cálculo de prestaciones sociales y en la explicación del calculo que se realiza en la demanda interpuesta, se especifica que la fecha de ingreso de su representado es el 10 de julio de 2012, lo cual fue señalado en la audiencia oral y pública, sin embargo el A-quo determinó que era extemporáneo el señalamiento efectuado.
Sostiene, que al haberse negado la prestación del servicio en un debate procesal, pero ser demostrada la misma, son procedentes todos los conceptos y montos demandados, a menos que, la demandada logre desvirtuar a través de algún medio de prueba, los elementos que configuran la prestación del servicio, tales como, la fecha de ingreso, la fecha de salida del trabajador, la forma como culminó la prestación del servicio, el salario y los conceptos devengados.
Asimismo, objetó que la juzgadora haya declarado con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, fundamentando su decisión en que la parte actora no logró demostrar que entre la persona natural demandada y el demandante existía un vínculo laboral. Señala al respecto, que su representado no demandó vinculo laboral alguno respecto a la persona natural, lo que demando fue la solidaridad existente entre el accionista de la empresa y la entidad de trabajo demandada, en atención a la norma conferida en el artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicita que por las razones antes expuestas sea declarada con lugar la demanda interpuesta.-
Alegatos de la parte demandada recurrente:
Del mismo modo, manifestó la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, lo siguiente:
Señaló, que la presente apelación es contra el punto uno de la recurrida, ya que como se puede evidenciar de las actuaciones, la pretensión alegada por la parte demandante es por prestaciones sociales y el juez cuando decide cambia este concepto y refiere que trata de diferencia de prestaciones sociales, cosa que es totalmente contradictoria con la pretensión alegada por la parte actora y lo condena a pagar a la empresa bajo unos hechos y un derecho que no fueron probados en autos.
Manifiesta, que el Tribunal A-quo en su exposición dejó claro que la parte actora de la valoración de las pruebas, no demostró durante las secuelas del proceso, específicamente en la audiencia, los elementos de la relación laboral, con la empresa ni con la persona solidaria, cuando en la demanda todo eso se rechazò, que inclusive se realizó hasta una defensa perentoria de fondo, que en cuanto a la cualidad debió demostrar el trabajador respecto los puntos que alegó.
Que su representada se enfocó en que el trabajador tenìa la falta de cualidad, sobre todo en cuanto al alegato de que era conductor de gandola y ahí no probó la licencia de conducir, ni el certificado médico integral que da las condiciones sicosomáticas para ese tipo de servicio, y que al respecto la recurrida no se pronuncio en ningún sentido.
Que cuando la recurrida decide parcialmente con lugar la demanda en contra de la empresa, cita en su motivación, unos hechos que cuando se analizan no guardan relación con la presente causa, es decir se refiere a un ciudadano, que no corresponde al demandado de autos y habla de diferencia de prestaciones sociales y que cuando se revisa, lo que está previsto en la sentencia el punto sobre esta diferencia, fue copiado de otro sentencia, con diferencia de prestaciones sociales, cuando este no es el caso, ya que su representada durante todo el proceso negó rotundamente todas las pretensiones que alegó la parte actora y que así fue como el A-quo determinó dentro de su análisis probatorio que las pruebas no aportaron nada para su pretensión.
Que la parte actora no cumplió con el requisito de la exhibición de los recibos de pago, no demostrar los efectos del flete, no demostró la fecha e ingreso, y hasta la misma sentenciadora de instancia establece que entre las fechas aportadas por la parte actora como fecha de ingreso, existen contradicciones, de ahí su decisión y demanda si lugar la demanda contra la persona solidaria.
Asimismo, consignó sentencia mediante la cual fundamenta parte de sus argumentos.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente expuesto, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre los puntos apelados, es decir; primeramente verificar: 1) La Falta de Cualidad del actor y la no existencia de la relación laboral; 2) La falta de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la solicitud de los recibos de pago y el libro de vacaciones;
3) La no aplicación de la fecha de ingreso alegada por la parte actora en la audiencia de juicio;
4) La Cualidad pasiva de la persona jurídica y de la persona natural demandada solidariamente; y
5) Verificar si existe incongruencia en el primer punto del dispositivo al declarar el A-quo, parcialmente la demandada por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, este Tribunal pasará a verificar tanto los hechos alegados por el demandante como la forma en que dio contestación la entidad de trabajo demandada, y la persona natural; ambas partes recurrentes en el presente juicio, a los fines de determinar como quedó trabada la litis en Primera Instancia con relación a los puntos apelados.-
Del Libelo de demanda:
En este sentido, la parte demandante mediante su libelo de la demanda alegó los siguientes hechos:
Que fue contratado para prestar su servicio en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente para el entidad de trabajo, Transporte y Servicios A.M.A., C.A., y el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez titular de la cédula de identidad número V-11.640.216, representante de la empresa antes mencionada, desde 15 de abril del año 2014, desempeñado el cargo de chofer de carga pesada.
Que devengaba un salario por los seis (06) últimos meses laborados de Bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 por concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 15 de diciembre de 2013, presentó su renuncia y de la ruptura que se produjo, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral que ampara la relaciones laborales de este tipo de trabajadores, Y en consecuencia, al no ser cancelado al momento de la terminación de la relación laboral, solicita el pago previsto en el literal “f” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que el patrono por el tiempo de servicio prestado no le ha cancelado por concepto el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación nacional de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Cargas Colectivas, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 marzo del año 1980.
Por lo expuesto, demanda a la entidad de trabajo para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de lo siguiente: fecha de ingreso 10 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2013.
CONCEPTOS Y DÍAS QUE LE CORRESPONDE UTILIDADES VACACIONES BONO VACACIONAL VACACIONES VENCIDAS
40 35 18 2
SALARIO PROMEDIO POR CONCEPTO DE FLETE Bs. 15,427,83
PROMEDIO DESCANSOS ORDINARIOS Bs. 6,324,00
TOTAL PROMEDIO MENSUAL BS. 21,732,16
TOTAL PROMEDIO DIARIO BS. 725,07
SALARIO INTEGRAL
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 80,56 BS.
CLAUSULA 77 DEL LAUDO ARBITRAL DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA 36,67
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 36,25 BS.
ARTÍCULOS 122 Y 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 7,50
TOTAL ALÍCUOTA 116,82
TOTAL SALARIO INTEGRAL 841,89
Asimismo, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales:
Vacaciones Fraccionadas: 14, 58 días, por la cantidad de Bs. 10.573,97
Bono Vacacional Fraccionado: 7,50 días, por la cantidad de Bs. 5.438,04
Garantía de Prestaciones Sociales: 50 días por la cantidad de Bs. 50.438.04
Garantía de las Prestaciones Sociales literal “A”: 95 días por la cantidad de 87.763,93
Días Adicionales de Antigüedad: 6 días, por la cantidad de Bs. 5.015,08
Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.544,14
Utilidades Fraccionadas julio 2012: 36,67 días, por la cantidad de Bs. 27.915,27
Otros conceptos:
Vacaciones no disfrutadas julio 2012: 35 días, por la cantidad de Bs. 25.377,52
Bono Vacacional no pagado julio 2012: 15 días Bs. 10.876,08
Vacaciones no disfrutadas julio 2013: 35 días, por la cantidad de Bs. 25.377,52
Bono Vacacional no pagado julio 2013: 16 días Bs. 11.601,15
Utilidades no pagadas año 2011: fracción 15 días, Bs. 10.573,97
Utilidades no pagadas año 2012: días 40 días, Bs. 29.002,88
Sábados y domingos no pagados artículo 119 de la LOTTT, especificados mediante cuadro: Bs. 101.922,83.
Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos: Bs. 386.108,04.
Más los intereses de mora sobre la antigüedad: Bs. Bs. 32.381,31
Intereses de Mora de los otros conceptos Bs. 78.239,71
Indexación de la Antigüedad: Bs. 152.266,34
Indexación sobre los otros conceptos: Bs. 367.905,89
De la Contestación de la demanda:
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó las defensas Perentorias de Fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código Civil de Procedimiento Civil, en aplicación por analogía del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la falta de cualidad y legitimación activa y pasiva del demandante para sostener el juicio, alegando de que el propio demandante manifestó de forma aceptada que fue contratado por la sociedad mercantil, Transporte y Servicio A.M.A, C.A., en y por tanto, no fue contratado por el ciudadano, Abraham Oropeza Domínguez (Persona Natural), titular de la cédula de identidad número V-11.640.216, ni solidariamente para que prestara su servicio personal e initerrumpido desde el 15 de abril del año 2014; negaron la relación de trabajo.
Asimismo, negó y contradijo todas las afirmaciones efectuadas por el actor en el escrito libelar, alegando que los hechos que describe como fundamento de su pretensión, existen contradicciones y omisiones; igualmente las razones de derechos en que se fundamenta la presente demanda, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, bajo el fundamento de que no existió relación laboral.
No obstante, al vuelto del folio 177, de la primera pieza del expediente, admite que el demandante trabajó para la empresa desempeñándose en el área de mantenimiento durante el lapso de un año, iniciándose desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, negando el cargo de chofer de la carga pesada y la fecha de ingreso del 15 de abril de 2014. -
Determinación de la Carga de la Prueba:
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135, ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales antes señalados, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, determinándose en síntesis lo siguiente: la parte demandada procedió a negar la relación laboral de forma absoluta, de modo que en principio correspondía a la parte actora probar la prestación personal del servicio a fin de activar en su favor la presunción de laboralidad.-
Sin embargo, al vuelto del folio 177, de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada admite que el actor prestó sus servicios para la empresa “Transporte y Servicio A.M.A, C.A.”, desempeñándose en el área de mantenimiento, durante el lapso de un (1) año, esto es, desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; invirtiéndose la carga de la prueba y en consecuencia teniendo la parte demandada la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados, tales como: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por el demandante, así como el pago liberatorio de los beneficios laborales, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; así como, sábados y domingos laborados. Así se establece.
Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Documentales:
Promovió marcados desde el número “1” hasta el numero “36”, instrumentos contentivos de estados de cuenta de cuenta corriente del Banco Banesco signada con el numero 0134-0946-31-0001159974, perteneciente al ciudadano, Ewual Yépez Cedeño, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, cursante a los folios 53 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con el número “37”, instrumento contentivo de información suministrada por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de informes
A la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2016, cursante a los folios 215 al 217, de la primera pieza del expediente, el cual se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido la siguiente información:
“…en atención a su oficio en referencia cumplimos suministrarle la información relacionada con la cuenta corriente Nº 0134-0946-31-00001159974:
. titular: Ewual Yepez Cedeño C.I-12.865.998
. Fecha de Apertura: 05/12/2012 / status: Activa
. Se anexa movimiento bancario del mes de diciembre del 2013, en los cuales no se evidenciaron pago nomina a la cuenta antes descrita…”
En este sentido, este Tribunal luego del análisis de los movimientos remitidos, pudo constatar que no es posible verificar con certeza la persona jurídica o natural que realizó los depósitos a dicha cuenta bancaria, no aportando elementos de convicción que ayuden en la resolución de los puntos objetos de apelación, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no arribaron, razón por la cual no hay prueba susceptible de valoración. Así se establece.
Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición los siguientes documentos:
Los Recibos de pago de salario correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero del 2.007 y el mes de enero del 2.015.
Los Libros de Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2.011-2.012 y 2.012-2.013.
Al respecto, se observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, motivo por el cual, se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el contenido de lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Promovió el Laudo Arbitral contenido en la Gaceta Oficial Nro. 2.696 extraordinaria de fecha de cinco (05) de diciembre de 1.980; así como, Sentencia dictada por la Sala Social de nuestro magno Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2.014, identificada con el número 1.474. Al respecto, este Tribunal considera que los mismos no constituyen medio de prueba, sin embargo, apreciara su contenido, en atención al principio iura novit curia. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió Marcada “A” recibo de Liquidación de prestaciones sociales emitido de la empresa Transporte y Servicios A.M.A, C.A., cancelado al ciudadano, Ewal Yepez, titular de la cédula de identidad V-12.865.998, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose de su contenido que hubo una relación laboral entre la empresa demandada y la parte actora, asimismo se describen los siguientes conceptos: sueldo: 6.000,00; fecha de ingreso: 01-01-2013; fecha de liquidación: 31-12-2013; cargo: mantenimiento; antigüedad: 60 X 200,00= Bs.12.000,00; utilidades 30 X 200,00 = Bs. 6.000,00; bono vacacional 15 X 200,00= Bs. 3.000,00; utilidades: 14 X 200,00= Bs. 2.800,00; bonificación: 2 X 200,00 = Bs. 400,00; por un total de Bs. 24.200,00. Cuyo contenido será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Pérez, Edgar Alexander Moncayo Medina, José Francisco Flores Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.679.842, V-19.625.972, y V-11.679.197, respectivamente.
Al respecto, este Juzgado observa que los ciudadanos llamados a declarar como testigos por representación judicial de parte demandada, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declarò desierto el acto, en consecuencia esta Alzada, no tiene testimonio que requiera valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de los alegatos contenidos tanto en el libelo de la demandada, como en la contestación de la demanda, así como la valoración de los medios probatorios promovidos por ambas partes, esta Alzada pasa a verificar la procedencia de los puntos apelados por las partes.
En este sentido, por motivos prácticos esta Alzada procede a resolver en primer lugar, las apelaciones de la parte demandada.
Punto apelado concerniente a la falta de cualidad de la empresa y la no existencia de la relación laboral declarada por la sentencia recurrida.
Al respecto, manifestó la parte demandada recurrente que el Tribunal A-quo en su exposición dejó claro que la parte actora de la valoración de las pruebas, no demostró durante las secuelas del proceso, los elementos de la relación laboral, con la empresa ni con la persona solidaria, asimismo, señala que los alegatos del actor fueron rechazados y que inclusive se realizó una defensa perentoria de fondo en cuanto a la cualidad, la cual en su criterio debió ser demostrada por el demandante.
Igualmente, señala que su representada enfocó su defensa en la falta de cualidad del actor, sobre todo en cuanto al alegato de que era conductor de gandola y a su modo de ver, no probó los elementos característicos de su cargo: la licencia de conducir, ni el certificado médico integral que da las condiciones sicosomáticas para ese tipo de servicio, y que al respecto la recurrida no se pronuncio en ningún sentido.
Al respecto, este Tribunal observa que la empresa demandada al haber admitido la relación laboral, desvirtuo los fundamento de la falta de cualidad aleada, tanto activa como pasiva invocada, por una parte, y por la otra, invirtió la carga de la prueba, teniendo que desvirtuar los alegatos del demandado, tales como, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, los salarios percibidos por el demandante y el pago liberatorio de los conceptos demandados, motivo por el cual, se declara improcedente el presente punto apelado por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la apelación de la parte demandada del primer punto del dispositivo mediante el cual declaró el A-quo, parcialmente con lugar la demandada por diferencia de prestaciones sociales, observa este Juzgado que ciertamente se pudo constatar que la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora es con ocasión al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y no como fue declarado por el Tribunal de instancia, motivo por el cual se declara procedente el presente punto apelado. Así se decide.
Puntos apelados por la parte demandante:
En cuanto la apelación de la parte actora, referido a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los recibos de pago y el libro de vacaciones, solicitados a la parte demandada, este juzgador observa que los mismos no fueron consignados, ni siquiera los correspondientes al período comprendido entre el ¡º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de ese mismo año; en consecuencia esta alzada considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, teniéndose por cierto los hechos invocados en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual se declara procedente el presente punto apelado. Así se decide.
En relación a la apelación referida a la no aplicación por parte de la recurrida de la fecha de ingreso alegada por la parte actora en la audiencia de juicio por considerarla extemporánea, este Tribunal considera que tal afirmación constituyó una aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines dejar claro que su representado comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 10 de julio de 2011, subsanando el error material realizado en el libelo de la demanda, por cuanto se observa de los cuadros cursante en el mismo libelo, que los hace en tomando en consideración el 10 de julio de 2011, como la fecha de ingreso, igualmente se constata que tal alegato fue discutido por las partes en dicha audiencia, por lo que en criterio de este juzgador, era un hecho suficientemente conocido por la parte demandada, por así evidenciarse del escrito libelar y no debió ser considerado extemporáneo por el Tribunal A-quo. En este sentido, se declara procedente el presente punto apelado. Así se decide.
En cuanto a la apelación de falta de cualidad pasiva de la persona natural demandada declarada por la recurrida.
Este Tribunal observa del libelo de la demanda, que la representación judicial del actor, demandó a la persona natural el ciudadano, Abraham Oropeza Domínguez, titular de la cédula de identidad número: 11.640.216, en forma solidaria, en este sentido establece Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Asimismo del acta Constitutiva de la empresa demandada se puede evidenciar que el ciudadano el ciudadano, Abraham Oropeza Domínguez, titular de la cédula de identidad número: 11.640.216, es accionista de la sociedad mercantil “Transporte y Servicio A.M.A, C.A.”; y por tanto es solidariamente responsable de las obligaciones patronales de la misma, y en especial de las que le correspondan al trabajador accionante y que se acuerdan en la presente decisión; en consecuencia se declara con lugar la apelación realizada por la parte actora respecto a este punto. Así se decide.
Una vez resueltos los puntos apelados este Tribunal procede al recalculo de los conceptos que se declaran procedentes a favor del trabajador accionante y que deberá pagar la empresa demandada o solidariamente el ciudadano, Abraham Oropeza Domínguez; así:
Una vez resueltos los puntos apelados este Tribunal procede al recalculo de los conceptos procedentes:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "A" Y "B"
Trabajador Ewual Yepez Entidad De Trabajo Transporte Y Servicios A.M.A., C.A.
Fecha De Ingreso 10/07/2011 Fecha De Egreso 15/12/2013
Cargo Conductor De La Carga Pesada Motivo De Egreso Renuncia
Periodo Salario Variable Mensual Normal Salrio Diaro Dias De Bono Vacacional Alicuota De Bono Vacacional Dias De Utilidades ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
10/07/2011 13.459,67 448,66 7 8,7 40,00 49,85 507,23 0 0,00 0,00
10/08/2011 9.740,89 324,70 7 6,3 40,00 36,08 367,09 0 0,00 0,00
10/09/2011 12.946,45 431,55 7 8,4 40,00 47,95 487,89 0 0,00 0,00
10/10/2011 9.908,08 330,27 7 6,4 40,00 36,70 373,39 5 1.866,94 1.866,94
10/11/2011 10.303,85 343,46 7 6,7 40,00 38,16 388,30 5 1.941,51 3.808,45
10/12/2011 7.998,00 266,60 7 5,2 40,00 29,62 301,41 5 1.507,03 5.315,48
10/01/2012 7.963,42 265,45 7 5,2 40,00 29,49 300,10 5 1.500,51 6.816,00
10/02/2012 10.016,60 333,89 7 6,5 40,00 37,10 377,48 5 1.887,39 8.703,38
10/03/2012 16.248,59 541,62 7 10,5 40,00 60,18 612,33 5 3.061,66 11.765,04
10/04/2012 6.782,40 226,08 7 4,4 40,00 25,12 255,60 5 1.277,98 13.043,02
10/05/2012 15.637,48 521,25 15 21,7 40,00 57,92 600,88 15 9.013,27 22.056,29
10/06/2012 18.042,86 601,43 15 25,1 40,00 66,83 693,31 0 0,00 22.056,29
10/07/2012 13.599,14 453,30 15 18,9 40,00 50,37 522,56 0 0,00 22.056,29
10/08/2012 13.669,65 455,66 16 20,3 40,00 50,63 526,53 15 7.898,02 29.954,31
10/09/2012 3.000,00 100,00 16 4,4 40,00 11,11 115,56 0 0,00 29.954,31
10/10/2012 15.675,22 522,51 16 23,2 40,00 58,06 603,79 0 0,00 29.954,31
10/11/2012 13.540,91 451,36 16 20,1 40,00 50,15 521,58 15 7.823,64 37.777,95
10/12/2012 15.883,81 529,46 16 23,5 40,00 58,83 611,82 0 0,00 37.777,95
10/01/2013 11.065,65 368,86 16 16,4 40,00 40,98 426,23 0 0,00 37.777,95
10/02/2013 17.584,00 586,13 16 26,1 40,00 65,13 677,31 15 10.159,64 47.937,59
10/03/2013 15.706,67 523,56 16 23,3 40,00 58,17 605,00 0 0,00 47.937,59
10/04/2013 1.636,36 54,55 16 2,4 40,00 6,06 63,03 0 0,00 47.937,59
10/05/2013 17.683,48 589,45 16 26,2 40,00 65,49 681,14 15 10.217,12 58.154,71
10/06/2013 18.285,00 609,50 16 27,1 40,00 67,72 704,31 0 0,00 58.154,71
10/07/2013 27.139,83 904,66 16 40,2 40,00 100,52 1.045,39 2 2.090,77 60.245,48
10/08/2013 24.428,00 814,27 17 38,5 40,00 90,47 943,19 15 14.147,88 74.393,37
10/09/2013 26.800,00 893,33 17 42,2 40,00 99,26 1.034,78 0 0,00 74.393,37
10/10/2013 10.561,57 352,05 17 16,6 40,00 39,12 407,79 0 0,00 74.393,37
10/11/2013 23.298,57 776,62 17 36,7 40,00 86,29 899,58 5 4.497,92 78.891,29
TOTAL ANTIGUEDAD-------------------------> 78.891,29
A los fines de realizar el cálculo previsto en el literal “c” del Artículo 142, se promediaran los salarios devengados durante los últimos 6 meses:
Salario Integral diario promedio de los últimos 6 meses
10/06/2013 704,31
10/07/2013 1.045,39
10/08/2013 943,19
10/09/2013 1.034,78
10/10/2013 407,79
10/11/2013 899,58
839,17
Artículo 142, letra “C” 30 días x 2 años = 60 días x Bs. 839,17= 50.350,45
De los cálculos anteriormente realizados se pudo verificar que el cálculo correspondiente al literal a y b, el artículo 142, de la Ley sustantiva laboral, resulta más beneficioso al trabajador, en consecuencia se acuerda el pago de setenta y ocho mil ochocientos noventa y un bolívares, con veintinueve céntimos Bs. 78.891,29, por concepto de Antigüedad. Así se decide.
CALCULOS DE UTILIDAES
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDDES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2011-2012 6 375,54 40 20,00 7.510,80
2012-2013 12 416,83 40 40,00 16.673,20
2013-2014 11 588,45 40 36,67 21.576,50
TOTAL ---------------------------------------------> 45.760,50
CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Meses Salario Normal Diario Días de Vacaciones Fracción Días De Vacaciones Vacaciones Días De Bono Vacacional Fracción Bono Vacaciona Bono Vacacional Total Vacaciones Y Bono Vac.
2013 al 2014 12 674,00 25 25,00 16.850,00 7 7,00 4.718,00 21.568,00
2014 al 2015 12 674,00 25 25,00 16.850,00 16 16,00 10.784,00 27.634,00
2015 al 2015 5 674,00 25 10,42 7.020,83 17 7,08 4.774,17 11.795,00
TOTAL ---------------------------------------------> 49.202,00
Asimismo, por cuanto quedaron como ciertos los días sábados y domingos laborados de acuerdo al cuadro descrito en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora:
Sábados y Domingos laborados no cancelados
Periodo sábados y domingos ordinarios Total mensual
10/07/2011 4 2.446,67
10/08/2011 4 1.256,86
10/09/2011 4 1.726,15
10/10/2011 5 1.598,08
10/11/2011 4 1.373,85
10/12/2011 4 1.032,00
10/01/2012 5 1.284,42
10/02/2012 4 1.381,60
10/03/2012 4 2.096,59
10/04/2012 5 1.130,40
10/05/2012 8 4.035,48
10/06/2012 9 5.412,86
10/07/2012 9 3.948,14
10/08/2012 8 3.527,65
10/09/2012 10 1.000,00
10/10/2012 8 4.045,22
10/11/2012 8 3.610,91
10/12/2012 10 5.123,81
10/01/2013 8 2.855,65
10/02/2013 8 5.024,00
10/03/2013 10 5.066,67
10/04/2013 8 436,36
10/05/2013 8 4.563,48
10/06/2013 10 6.095,00
10/07/2013 8 7.003,83
10/08/2013 9 7.092,00
10/09/2013 9 8.040,00
10/10/2013 8 2.725,57
10/11/2013 9 6.989,57
Total a pagar: 101.922,83
En este sentido, la sumatoria de los conceptos condenados arrojan la cantidad de: doscientos noventa y nueve mil novecientos setenta y seis con sesenta y dos céntimos (Bs. 299.976,62)
Conceptos: Cantidades:
Antigüedad literal a y b 78.891,29
vacaciones 49.202,00
utilidades 45.760,50
Días sábados y domingos 101.922,83
sub total: 275.776,62
Pagado por la empresa -24.200,00
Total prestaciones sociales y otros conceptos 299.976,62
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Ewual Yépez Cedeño, en contra de la entidad de trabajo, “TRANSPORTE Y SERVICIOS, A.M.A., C.A.” y Solidariamente, contra el ciudadano, ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, por la representación judicial de los Demandados. TERCERO: NO HA LUGAR, la falta de Cualidad Activa y Pasiva, invocada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo, “TRANSPORTE Y SERVICIOS, A.M.A., C.A.”. CUARTO: NO HA LUGAR, la falta de Cualidad Activa y Pasiva, invocada por la representación judicial de la persona natural demandada solidariamente, ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, ya identificado. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, Ewual Yépez Cedeño, en contra de la entidad de trabajo, “TRANSPORTE Y SERVICIOS, A.M.A., C.A.” y Solidariamente, contra el ciudadano, ABRAHAM OROPEZA DOMINGUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN N.MARTINEZ
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN N.MARTINEZ
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