PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

Asunto Principal: WP11-L-2013-000036.
ASUNTO: WP11-H-2016-000005.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: William Benito Mayora Ladera, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.116.485.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Torres, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.133.-
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto número 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.170, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, el quince (15) de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A-
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Márquez, Josaim Trujillo, Yetxica Medina, Mirbelia Armas, María Lucia Carvallo, Luz Ángela Chacón, María De Figuereido, Teodora Hernández, Manuel León, Irving Márquez, José Luis Martínez, Carlos Moreno, Edinson Patiño, Arabel Pérez, Beatriz Rodríguez, María Visaez, Carmen D. Martínez, Janitza Rodríguez, Carlos Barrio Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, Obdalys García, José Palencia, Eudelys León, Michel Sunilza, Patricia Rodríguez, José R. Vásquez, Virgenis Silva, Rosalía Pinto, Aracelys Sánchez, Rosa Valor, Emily Rodríguez, Gilberto Chacón, María G. Mujica, Lenmar Álvarez, Daniel Tarazón y Lissetti, Zamora, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:. 44.295, 76.115,44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 61.134, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260 y 38.957; en su orden.-
MOTIVO: Sentencia en Consulta (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
I
Síntesis
Se ha recibido en esta alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016; en el Juicio que por Enfermedad Ocupacional, interpuso el ciudadano, William Mayora Ladera, contra la Entidad de Trabajo, “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),.”; Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 72, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (vigente a la fecha) toda vez que en dicho fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, William Benito Mayora Ladera, contra de la entidad de trabajo, la Sociedad Mercantil, “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” por motivo de Enfermedad Ocupacional.-
La presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas, estando dentro del lapso de prorroga establecido en la ley, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 72, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-

En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto principal signada con el número WP11-L-2013-000036, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, William Benito Mayora Ladera, contra de la entidad de trabajo, la Sociedad Mercantil, “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” por Enfermedad Ocupacional; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-

De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, William Benito Mayora Ladera, presentó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, Libelo de Demanda por Enfermedad Ocupacional, Indemnización Legal tarifada, prevista en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional) Lucro cesante, Daños Morales y otros conceptos laborales.-

-III-
MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

Del fallo objeto de consulta, se observa que el A-Quo, para emitir su pronunciamiento, señaló lo siguiente:
…omissis…
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: el salario diario integral es 192,17, que el demandante realizó actividades en las cuales existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedad padecida, expresando que ha desempeñado el cargo de operador de abastecimiento y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas , posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Quedó establecido que el accionante cursa con post quirúrgico tardía de artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente. Asimismo se establece que según el certificado de incapacidad residual de fecha 03 de junio de 2011, certificando como diagnóstico de incapacidad: CONDICIÓN POST REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA POR NECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL, DISFUNCIÓN DE LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte se evidenció que la empresa accionada no cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, en virtud de que no se observaron formatos de notificación de riesgo firmada por el trabajador al momento de ingresar al centro de trabajo, no obstante, verificó constancia de notificación de riesgo en fecha 24 de septiembre de 2008, tal como quedó establecido en el informe de investigación.
Constató igualmente el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMATA 80 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en relación a la elaboración del Programa de Salud y Seguridad Laboral, 46 de la Lopcymat en relación a la constitución del Comité.
Determinado lo anterior de seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Primeramente debe advertirse que, se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador y el lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva y subjetiva del patrono.

En cuanto a la enfermedad ocupacional, el artículo 70 de la LOPCYMAT, la define en los términos siguientes :
“Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Respecto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) estableció que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de las pruebas quedó establecido mediante la Certificación de la Enfermedad Ocupacional N° 160-10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se evidencia de su contenido la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse: que el ciudadano William Benito Mayora Ladera tenía una antigüedad de once (11) años trabajando para la empresa desempeñando el cargo de operador abastecedor y que las actividades realizadas por él, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Iniciándose la enfermedad en el año 2007, diagnosticándosele necrosis aséptica avascular de cadera izquierda, artrosis de cadera izquierda. Igualmente certifica que el accionante cursa con post quirúrgico tardía de artroplastia total de cadera izquierda con prótesis no cementada, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, ordenándose a través de Salud Ocupacional de la Empresa demandada la adecuación de las tareas siendo reubicado en el área de facturación. En virtud de ello quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante se agravó producto del trabajo desempeñado.
En virtud de lo anterior se concluye que la patología presentada por el demandante constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida, quedando con ello demostrado tal requisito. Así se establece.
Igualmente quien sentencia considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título III y Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:
Título III: Definiciones

(Omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.


Título IV: Contenido.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

(Omissis)

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional.

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De las normas citadas se colige que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, estos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 EN SU LÍMITE MÁXIMO, asimismo, de conformidad con los artículos 1196 y 1273 del Código civil demanda indemnización por daño moral y de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil la indemnización del daño por lucro cesante, así como la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 EN SU LÍMITE MÁXIMO
Al respecto, el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
(omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
La norma supra transcrita, establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.
En el presente caso quedó certificado en fecha 14 de julio de 2010 que el demandante presenta una discapacidad total permanente la cual está definida en el artículo 81, eiusdem según la cual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; previendo además que el trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad.
Ahora bien, la precitada norma __130 numeral 3__supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada de acuerdo con el informe de investigación aportada a los autos, incumplió con los deberes establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no proporcional al trabajador formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñan, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios de equipos de trabajo, pues esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriera fuera de ella, descontar de la jornada laboral. Ello es así ya que se observó que solo consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente, más comunes en forma general, pero, no contiene información sobre los riegos específicos a los cuales podría estar expuesta la trabajadora durante la ejecución de sus actividades laborales.
Asimismo no se observó formatos de notificación de riesgo firmada por el trabajador al momento del ingreso al centro de trabajo, no obstante se verificó solo la constancia de recibido de la notificación de riesgo en fecha 24 de septiembre de 2008.
En virtud de lo verificado por este Tribunal se considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo eiusdem, se observa que dicho precepto legal, contempla como límite mínimo 3 años y como límite máximo 6 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el demandante presenta, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, una discapacidad total y permanente, que le ocasiona un pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir que, sufre una gran pérdida de sus aptitudes no solo para el trabajo sino que le afectan su vida cotidiana, al estar limitado a la realización de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, ello aunado que el incumplimiento por parte de la empresa accionada de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, si bien ocasionó el agravamiento de dicha enfermedad, no fue dado por una total omisión e inobservancia de las normas en esa materia, razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario diario integral alegado por el actor en su libelo, en virtud de que no fue desvirtuado por la empresa accionada, a saber ciento noventa y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 192,17. )
Es decir que, corresponde al demandante el pago de 365 días por 5,5 años, lo que totaliza 2007,5 equivalentes a 2008 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs. 192,17, arroja un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 385.877,36). Así se decide.
Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Oportuno es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez Y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:
“(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (Omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”

De la precedente de sentencia se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Para ello, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En tal sentido quien decide pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, es decir, para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: si bien es cierto que la demandada intentó desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones que le establece como empleador la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, no logró demostrarlo y por el contrario se evidenció su incumplimiento al no informar de manera efectiva, al por escrito al demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar al trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se evidencia que el trabajador cursó estudios de primaria 6º grado aprobado, según se verificó de la solicitud de investigación de origen de enfermedad.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que era sostén de su familia y que siempre ocupó el cargo de abastecedor y luego producto de su enfermedad agravada por el trabajo se le ordenó una adecuación en el área de facturación, por lo que su condición económica es modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No obstante que no cursa en autos el Registro Mercantil de la empresa accionada, se observa que se trata de una empresa solvente y además muy conocida como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A. )
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mantenía un servicio de salud y gastos médicos, pago de seguro vida, un Servicio de Salud Ocupacional a la disposición de los trabajadores y trabajadoras.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor del trabajador.
En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada por LUCRO CESANTE el accionante demanda la cantidad de un millón veinticinco mil bolívares (Bs. 1.025.000,00).
En relación con esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el demandante, que lo limita para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificado su limitación física, conservando así su capacidad productiva, aunado a ello percibió el pago de sus salarios hasta el mes de febrero de 2012 y seguidamente pasó a ser personal jubilado con una pensión vitalicia otorgada por la empresa, en virtud de ello resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal petitorio. Así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo
El demandante demanda el pago de 15 salarios mínimos a razón de Bs. 2.047,00cada uno en conformidad con la norma contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho de la víctima del accidente o la enfermedad profesional, según se trate, que le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo, dispone dicho dispositivo legal cuál es el límite máximo de la indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indemnización prevista en el artículo 573 eiusdem ha establecido lo siguiente:
“A tal efecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho indemnizatorio de la víctima del accidente que le produjo una contingencia –incapacidad parcial y temporal–. Asimismo, dicho dispositivo legal fija como límite máximo de la indemnización el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.
Sin embargo, ha establecido esta Sala de Casación Social diuturnamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio respecto del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en virtud de lo cual, al constar en autos que la parte patronal realizó la inscripción del empleado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de diciembre de 2005, corresponde a dicho ente el resarcimiento por este concepto al trabajador, y no corresponde su condenatoria a esta Sala. Así se establece.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161995-0291-13314-2014-10-703.HTML
Lo anterior se deriva que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, en este sentido la Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en el presente caso, no es aplicable el régimen previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que existe una constancia en autos mediante la cual se evidenció que el trabajador demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros. En razón de ello resulta forzoso declarar improcedente la indemnización reclamada y así se decide.
Respecto a la JUBILACIÓN realizada por la empresa demandada a partir del mes de febrero de 2012 de forma unilateral, señala el demandante no tomó en cuenta los tres años que se desempeñó con el mismo cargo para LAGOVEN S.A. filial de P.D.V.S. ni cumplió con las obligaciones que le impone la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013. Al respecto, la Convención Colectiva establece que la empresa ofrecerá al trabajador un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, en base a los términos establecidos en la misma.
En este orden de ideas, se observa que la Industria se basa en el Plan de Jubilaciones que se denomina Elegibilidad para la pensión de Jubilación el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en los siguientes términos:
“En efecto, en casos análogos al presente, la Sala pacífica y reiteradamente ha sostenido que el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones de la empresa Petróleos de Venezuela , S.A. se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y el mismo establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En ese orden de ideas, en decisión N° 1196 de fecha 26 de junio de 2006, la Sala estableció:
“…el apartado 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, dispone lo siguiente:
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación.
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente
Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.
De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.
Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) -de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.
De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente -con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.
Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.
El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” -que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa -siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.
Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide” (subrayado de la presente decisión)”
Ahora bien, del informe de investigación de origen de enfermedad observa este Tribunal. que en el punto 9 Antecedente laborales, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo expresó dentro del campo de antecedentes laborales que observó en la planilla de solicitud de emplea que el trabajador laboró antes de ingresar en P.D.V.S.A. en la empresa de vigilancia y transporte de seguridad de blindado, luego laboró en la Distribuidora de Tubo C.A., en la empresa Duraclean, C.A. desde el año 1986 hasta ingresar a la industria petrolera. Asimismo, se puede evidenciar de la planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad que el propio trabajador señala como dato de la empresa Deltaven Filial de P.D.V.S.A. indicando como fecha de ingreso el 04 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), desempeñándose como operador abastecedor de combustible. En ese sentido, al haber tener el demandante más de 15 años de servicios en la empresa y declarada la discapacidad total y permanente, en criterio de quien decide, se cumplieron los presupuestos establecidos para que la demandada otorgara de oficio la jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto en el literal b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente que prevé que un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa. Así se decide.
Ahora bien, en el devenir de la audiencia oral y pública el representante judicial del demandante reclamó el pago de DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES manifestando que su representado ingresó en el año 1989. Por su parte la representación de la entidad de trabajo demandada objetó tal planteamiento considerando que ello sería una nueva demanda.
En relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostenido, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: Jesús Rafael Cedeño Pino contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:
Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago.
El criterio jurisprudencial referido, fue ratificado en la sentencia N° 689 de fecha 29-06-2010 Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA sosteniendo que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del juez considerar si los aspectos no reclamados en el libelo de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/0689-29610-2010-09-1214.HTML)
En el caso bajo estudio la parte no demandó las diferencias de prestaciones sociales en su escrito libelar, pues solo se limitó a demandar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, en este sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal con ocasión a la demanda de nulidad de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al alcance de la oralidad en los términos siguientes:
“En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.”
Así las cosas, concatenando la Doctrina del Máximo Tribunal antes citados con la norma contenida en el artículo 6 antes analizada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados –extrapetita-, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas –ultrapetita-, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
En el presente caso, las diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, el salario percibido mes a mes durante la relación de trabajo y otros conceptos que pudieran derivarse de la relación de trabajo no fueron discutidos durante la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al presente juicio con motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en consecuencia, en uso de la atribución facultativa que otorga el artículo 6 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente entrar a conocer sobre las diferencias de prestaciones demandadas oralmente durante la audiencia oral y pública, quedando a salvo el derecho que tiene el accionante de demandarlas en juicio aparte si lo considera conveniente a sus intereses. Así se decide.
Respecto al alegato referido lo establecido en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad, procediendo a jubilarlo de manera unilateral. Este Tribunal reitera que las partes suscribieron una convención colectiva en virtud de la cual se establecieron las condiciones del contrato de trabajo. …”.-
…omissis…
Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarada Parcialmente Con Lugar por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano, William Benito Mayora Ladera contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir, que es ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la demandada no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.

DE LO PETICIONAD POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

El actor en su escrito libelar, fundamenta su pretensión y en consecuencia demanda, los siguientes conceptos:
1.-


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES AL EL PROCESO.

Se observa que en la audiencia oral, que es la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, la representación judicial de la parte recurrente sólo consignó su escrito de alegatos; más no hubo promoción de medio de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que el juzgado a-quo emitió su pronunciamiento de mérito en consideración a todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, así como a las defensas expuestas por la parte demandada, de los cual se desprende que el sentenciador a-quo, . Así se Decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta alzada, que la decisión proferida por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que emitió su decisión acogiéndose a lo alegado y probado en autos, de igual forma, apreció y valoró los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y expresó de manera congruente las consideraciones o motivaciones que tuvo para decidir; por lo cual, a no emerger de los autos elemento alguno, ni de hecho ni de derecho, que afecte la validez del fallo objeto de la consulta, deviene necesario confirmarlo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, William Benito Mayora Ladera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.116.485; contra la Entidad de Trabajo, la sociedad mercantil, “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA) Enfermedad Ocupacional, Daños Morales, Lucro Cesante y otros conceptos laborales; en consecuencia, se condena a la referida entidad de trabajo, al pago en favor del ciudadano, William Benito Mayora Ladera, de la suma total de quinientos mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 500.877,36) conformada por los siguientes conceptos y montos: la suma de ciento quince mil bolívares exactos (Bs. 115.000,00) por concepto de DAÑO MORAL; la suma de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 385.877,36) por concepto de, Indemnización por Violación de La Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la corrección monetaria del monto de la indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en la cual la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se acuerda la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( vigente a la fecha de la decisión) y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela o podrá obtenerlas de la publicación que haga dicha institución en su página Web.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Año. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q


El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.