REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO WP11-R-2016-000023.
Asunto Principal: WP11-N-2012-000029.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio “SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nro. 29, Tomo 76-A, Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Rebeca Albarracín, Antonia Beatriz Enrichz, María Fabiola Rodríguez y Saraheveli Mendoza, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números, 61.846, 23.097, 100.609 y 45.642.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Ayarid Del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.373.568.
MOTIVO: APELACIÓN. (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº. 055-11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas).
-II-
Síntesis de La Litis
Ha subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).-
El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016); el apoderado judicial del Recurrente, consignó escritos con los fundamentos de hecho y de derecho se la apelación interpuesta.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016); el apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de contestación de la apelación.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, del ciudadano Procurador General de la República y del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acordó prorrogar el lapso para la publicación de su fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando las partes a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.
III
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día doce (12) de julio de dos mil dos mil doce (2012), por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.609, apoderada judicial dela sociedad de comercio “Servicios para la Salud Prana 77, C.A.” a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 055-11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana, Ayarid del Valle Moreno Villavicencio, en contra de la sociedad de comercio “Servicios para la Salud Prana 77, C.A.”
Cumplidos los trámites del Juicio, en fechaen fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó decisión mediante la cual, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad de comercio “Servicios para la Salud Prana 77 C.A.”, antes identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 055-11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; confirmando el Acto Administrativo impugnado.-
IV
CONTROVERSIA
Dentro del lapso de Ley, la parte Recurrente formalizó su Recurso de Apelación, alegando en síntesis, lo siguiente:
Narrativa de los Hechos.
Que el Tribunal A-quo erró al establecer que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente Administrativo, y además se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la norma legal.
Alega, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo si incurrió en el vicio de falso supuesto ya que tal vicio se configura cuando la administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, dado que consta del expediente que la ciudadana Ayarid Del Valle Moreno, hizo su solicitud de credencial el día 2 de junio de 2010, retiró su carnet en fecha 08/06/2010 y que no prestaba servicios para su representada desde 06/09/2010, igualmente, manifiesta que la prenombrada ciudadana señaló en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 4 de junio de 2010, lo cual fue rechazado por su representada en el acto interrogatorio en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Señala, respecto a lo establecido en la providencia recurrida, que la administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a su apreciación, ya que mal pudo haber ingresado la trabajadora a prestar servicios el día 04 de junio de 2010, cuando quedó demostrado en el procedimiento administrativo que la misma retiró su carnet en fecha 08/06/2010, siendo un hecho notorio y comunicacional que para ingresar a la instalaciones de Transito Instituto Aeropuerto de Maiquetía es indispensable poseer el carnet, por lo que en su criterio el sentenciador A-quo no valoró el hecho cierto y verificado como es, que la accionante Ayarid del Valle Moreno, retiró el carnet de identificación solicitado a la Dirección de Seguridad del Instituto en fecha 8 de junio de 2010, para poder ingresar al área solicitada como lo es el área de transito donde se encuentra su representada y poder desplazarse por las instalaciones de instituto, a los fines de desempeñar sus funciones. Alude, que en consecuencia no podía haber ingresado a la empresa en la fecha que alega, y en su criterio la administración se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por dicha instancia administrativa.
Del mismo modo, manifiesta que de haber aplicado el sentenciador en sede administrativa las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indefectiblemente ha debido concluir, que no pudo haber ingresado a prestar servicios la accionante el día 04 de junio de 2010, por las razones y fundamentos antes esgrimidos, y consecuencialmente decidir que la accionante prestó servicios durante 3 meses y 9 días.
Sostiene, que de acuerdo a lo expuesto, los hechos sucedidos y demostrados en el procedimiento administrativo, entre otros fueron la fecha del retiro del carnet 8 de junio de 2010, y que el 6 de septiembre de 2010, la ciudadana, Ayarid Moreno, no laboraba para “Servicios para la Salud Prana 77, C.A.”, por lo que transcurrieron 2 meses y 27 días entre una y otra fecha.
Con fundamentos en las razones expuestas, manifiesta que la reclamante no tenía el tiempo de servicio requerido para encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial a que se contrae el Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4º, pero el Acto Administrativo fue fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a su apreciación y así debió considerarlo el Tribunal A-quo”.-
INFRACCIONES DENUNCIADAS.
“…Fue denunciado el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 11, del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto en criterio del recurrente, el Inspector del Trabajo desnaturaliza el sentido de la norma aludida, al desechar la prueba informes solicitada por su representada por cuanto no fue impulsada, basándose en que el ejercicio de la acción procesal está encomendada en dos formas activas y pasiva, a las partes y no al juez, queriendo significar que el juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o publico) solicite el ejercicio de su actividad. Sostiene el recurrente, que la mencionada norma se refiere a la iniciación de oficio de una causa y en el presente caso se encontraban en el sistema probatorio, el cual se encuentra regido por las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva Laboral y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, según su apreciación, debió intervenir en forma activa en el proceso dándole impulso y dirección adecuada ya que es el rector el proceso, tal como lo establecen el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, señala que quien decide la cuestionada providencia administrativa, ha debido en el referido procedimiento por todos los medios a su alcance inquirir en la verdad y que el hecho de que se solicitara la emisión de credenciales al Instituto Aeropuerto de Maiquetía, Dirección de Seguridad en fecha 02 de junio de 2010, de manera alguna ha debido la instancia administrativa dar como cierto el hecho, que dos días después de dicha solicitud la accionante comenzó a presar sus servicios para la empresa accionada, ya que dicho hecho alegado, fue negado por la empresa en el acto interrogatorio en la Inspectoría del Trabajo. Y que, la Inspectoría tampoco valoró el hecho de que la accionante retiró el carnet en fecha 8 de junio de 2010, para poder ingresar al área solicitada a los fines de desempeñar sus funciones, tal y como se observa del Instrumento marcado “B” que corre al folio 24 de la copia certificada del expediente administrativo; además, advierte que es un hecho público y notorio que todo trabajador debe estar plenamente identificado a través, en este caso del carnet correspondiente, para poder desempeñar sus funciones de trabajo y que, en consecuencia no podía haber ingresado a la empresa en la fecha que alude la accionante (del procedimiento de reenganche).
Denuncia la inobservancia de los artículos 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que indefectiblemente ha debido concluir el Inspector del Trabajo, que la trabajadora no pudo haber ingresado a prestar sus servicios a la empresa accionada el día 4 de junio de 2010, por las razones antes esgrimidas y consecuencialmente decidir que la accionante prestó sus servicios durante 3 meses y 9 días, en virtud de que si la reclamante retiro el carnet el 8 de junio de 2010, el cual debería portar para ingresar a su sitio de trabajo, sería ilógico concluir que comenzó a prestar servicios antes de la fecha de haberle entregado dicho carnet.
Que tomando en consideración la fecha de retiro de carnet (8 de junio de 2010) y la fecha aducida por su representada como culminación de la relación laboral (6 de septiembre de 2010), de acuerdo a instrumento promovido marcado “D” que corre al folio 26 de la copia certificada de marcada “B”, el cual tiene valor probatorio al no ser impugnado por la reclamante, transcurrieron 2 meses y 27 días. Alega, que en tal sentido, la reclamante no tenia en ninguno de los casos el tiempo de servicio requerido para encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial a que se contrae el Decreto N° 7154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, a tener de lo dispuesto en su artículo 4°.
Asimismo, delata que al analizar las pruebas, la instancia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto en su criterio la ocurrencia del hecho de la entrega formal de la solicitud de credenciales a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue el 02/06/2010 y no el 02/06/2011, como lo establece la Inspectoría, tal como se evidencia del instrumento que corre inserto al folio 23 de la copia certificada consignada marcada “B” contentiva del expediente administrativo, y que dicho instrumento quedó firme al no ser impugnado por la accionante.
Por otra parte, manifiesta que la providencia administrativa ordena cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida la trabajadora, hasta el efectivo reenganche en su puesto de trabajo. No obstante sostiene el recurrente, que debió el Inspector excluir los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos que no hubo actividad.
Finalmente, señala que por todas las consideraciones anteriormente expuestas demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número 055/11, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cuya solicitud la fundamente en los articulo 19 ordinales 4 y 7, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia Recurrida.
A objeto de proferir su fallo el Tribunal de instancia pasa a hacer las siguientes observaciones:
“…Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte, se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo, evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que se adecuó a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el Acto Administrativo Nº Nº 055/11, de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.…”.
Contestación del Recurso Apelación.
La apoderada judicial del tercero interesado, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el a-quo, por cuanto en su criterio, la misma se encuentra ajustada a derecho, tomándose en consideración todos y cada uno de los alegatos y probanzas que motivaron la Providencia Administrativa Nº 055-11 del 31 de marzo de 2011.
Manifiesta que en cuanto al Falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, no existe ya que como se determinó en la sentencia apelada, la juez actuante determinó que el acto administrativo que originó la Providencia Administrativa que generó la Nulidad por parte de la representación judicial de la entidad de Trabajo “Servicios para la Salud Prana 77, C.A.”, y que es de observar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar el acto administrativo, así como cuando fundamenta el mismo en una norma jurídica que no es aplicable.
Considera, que por las razones expuestas la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2016, se dictó adecuándose a las circunstancias de hecho y derecho que cursaron en el expediente.
Asimismo, niega, rechaza y contradice el alegato de la parte recurrente, referido a que su representada Ayarid Moreno, en fecha 2 de junio de 2010, solicitó su carnet para poder circular en las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por reunir los requisitos para el otorgamiento del mismo procediendo a retirarlos el 8 de junio de 2010, por cuanto las fechas de marra están referidas a la solicitud y posterior entrega de un carnet de circulación y no a la fecha de ingreso de su representada, que fue el 4 el junio de 2010, la cual no fue impugnada por la representación legal de la entidad de trabajo, por lo que se tiene como oportunidad cierta de ingreso de su representada, en razón de lo cual considera, que la apelación presentada por la parte recurrente, debe ser declarada sin lugar y declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto viola el derecho al trabajo de su representada.
Igualmente, niega el alegato de la recurrente, de que no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2010, cuando se le participó a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto, que su representada dejó de prestar sus servicios en la entidad de trabajo accionada; por cuanto debe ser tomado en consideración por parte del juez que conoce la presente nulidad que escapa de su representada tal actuación ya que ello es un trámite interno del empleador, motivo por el cual, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.
Del mismo modo, solicitó la nulidad de la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2010, sustanciada en el asunto WH12-X-2012-000031, contenida de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa 055-2010, ya que la misma viola el derecho al trabajo de su representada, Ayarid Moreno, consagrado en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, no se cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la misma como son entre otros, la caución o fianza.
V
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACIÓN
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y en acato los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no en cuanto a dichos punto, en la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Entidad de Trabajo “SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11, de fecha 31 de marzo del año 2011, contenida en el expediente Nº 036-2010-01-00739, emanadapor la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo Impugnado. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el objeto del Recurso Interpuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:
El Recurrente delimita los fundamentos de su Recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, fundamentalmente en los siguientes alegatos:
1) Que el Tribuna A-quo erró al establecer que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente Administrativo, y además se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la norma legal; ya que en su criterio, si incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que consta del expediente que la ciudadana Ayarid Del Valle Moreno, hizo su solicitud de credencial el día 2 de junio de 2010, retiró su carnet en fecha 08/06/2010 y que no prestaba servicios para su representada desde 06/09/2010, igualmente, manifiesta que la prenombrada ciudadana señaló en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 4 de junio de 2010, lo cual fue rechazado por su representada en el acto interrogatorio en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
2) Del mismo modo, manifiesta que de haber aplicado el sentenciador en sede administrativa las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indefectiblemente ha debido concluir, que no pudo haber ingresado a prestar servicios la accionante el día 04 de junio de 2010. Asimismo, que de acuerdo a lo expuesto, los hechos sucedidos y demostrados en el procedimiento administrativo, entre otros fueron la fecha del retiro del carnet 8 de junio de 2010, y que el 6 de septiembre de 2010, la ciudadana Ayarid Moreno no laboraba para Servicios para la Salud Prana 77, C.A., por lo que transcurrieron 2 meses y 27 días entre una y otra fecha.
3) Con fundamentos en las razones expuestas, manifiesta que la reclamante no tenía el tiempo de servicio requerido para encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial a que se contrae el Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4º, pero el Acto Administrativo fue fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a su apreciación y así debió considerarlo el Tribunal A-quo.
En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:
Del expediente administrativo Nro. 036-2010-0100739, mediante el cual fue sustanciada la providencia administrativa objeto de la demanda de nulidad, fueron evidenciados los siguientes hechos, que la ciudadana, Ayarid Moreno, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, procedimiento por reenganche y salarios caídos en contra de la entidad de trabajo “Servicios para la Salud Prana 77, C.A.”, alegando que prestaba servicios en dicha entidad de trabajo desde el cuatro (4) de junio el 2010, devengando un salario de Bs. 1.971,67, siendo despedida en fecha 13 de septiembre de 2010, a pesar de estar amparada por Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Asimismo, la entidad de trabajo accionada, en la debida oportunidad procesal dio contestación a dicha solicitud, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por la accionante, manifestando que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo en fecha 9 de de julio de hasta el 6 de septiembre de 2010, con un salario de Bs. 1500.
Del mismo modo, de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo se constata que fueron promovidas las siguientes documentales en copia simple carta dirigida al Director de Seguridad de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 02 de febrero de 2010; Planilla de solicitud y retiro de la credencial para la trabajadora Ayarid Moreno, emitida por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Carta de fecha 14 de septiembre de 2010, asimismo promovió Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, esta Alzada una vez verificadas las actuaciones que reposan en el expediente administrativo Nro. 036-2010-0100739, así como del análisis realizado a la sentencia proferida, considera este Juzgador que la misma no erró al establecer que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que en primer lugar, la parte accionada en instancia administrativa, al haber contradicho los alegatos del actor respecto a la fecha de ingreso y de egreso y consecuentemente del derecho de la trabajadora de estar amparada por el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la interposición de la solicitud del reenganche, planteo hechos nuevos que no logró demostrar en Instancia Administrativa, no alcanzando desvirtuar los hechos alegados realizados por la trabajadora, en tal sentido este Tribunal considera que tanto la providencia administrativa, como la sentencia recurrida se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar la presente apelación. Así de decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial del tercero interesado, en relación a la nulidad de la sentencia interlocutoria sustanciada en el asunto WH12-X-2012-000031, correspondiente a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa 055-2010, este Tribunal, considera que dicha solicitud es improcedente, habida cuenta de que la misma se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso correspondiente. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.-
TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11, de fecha 31 de marzo del año 2011, contenida en el expediente Nº 036-2010-01-00739, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA el Acto Administrativo Impugnado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2016-000023.
FJHQ/RS
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