REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de diciembre de 2016
205º Y 156º

ASUNTO: WP11-L-2016-000164
PARTE ACCIONANTE: MARCELINO ARROYO SAAVEDRA, titular de las cédula de identidad número V-14.072.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.438.
PARTE DEMANDADA: FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano Marcelino Arroyo asistido por el profesional del derecho Roomer Rojas, en contra de la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue aplicado un despacho saneador, en fecha siete (07) de noviembre del año en curso fue consignada la subsanación del escrito libelar, el cual se admitió en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos MARCELINO ARROYO y ROOMER ROJAS, ya identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con anexo constante de un folio documental emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo, se deja constancia que las parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la subsanación de la demanda intentada por el ciudadano MARCELINO ARROYO SAAVEDRA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A.

Indica que inició su relación de trabajo el día dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta el día diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su último salario ascendía a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.40.000,00), con una jornada efectiva de trabajo de sábado, domingo y lunes, en un horario que señala supera las doce (12) horas ( no se señala cual era el horario de trabajo), igualmente, hacen mención a que no se le entregaban recibos de pagos, ni le fueron cancelados los cesta tickets. Conforme a lo anterior, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Treinta y Cinco (35) días por concepto de prestaciones sociales para un monto de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.56.388,50); Por Indemnización por Despido la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.56.388,50); Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional treinta (30) días que arroja el monto de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.40.000,00); Por Utilidades la cantidad de treinta y cinco (35) días que arroja el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.46.666,55); Por Cesta Tickets la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos; todo lo cual arroja un total de Dos Millones Ciento setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.174.756,55).

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.- Promovió documental emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2016-03-347, en el cual se deja constancia del reclamo por prestaciones sociales efectuado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-

Es de destacar, que el accionante menciona en su escrito libelar que laboraba solo los días sábados, domingos y lunes, sin especificar la jornada de trabajo, razón por la cual se deduce que se trataba de una jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias, por otra parte, al laborar el accionante sólo tres (03) días a la semana, se establece que en el presente asunto la relación de trabajo es a tiempo parcial, que es aquella cuya duración, normalmente, es inferior a la desempeñada por otros trabajadores en actividades de análoga naturaleza, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 793, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), donde se aplica el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de estimar pecuniariamente los beneficios de un trabajador con jornada a tiempo parcial, como es el caso del accionante en el presente asunto.

La jornada del accionante es de los días sábados, domingos y lunes en un horario, que al no ser especificado en la subsanación del escrito libelar, se considera que se trataba de ocho (08) horas diarias, es decir, veinticuatro (24), horas semanales, que a su vez multiplicado por cincuenta y dos (52) semanas que tiene un año, se traducen en mil doscientas cuarenta y ocho (1248) horas anuales, ello en comparación a un trabajador ordinario que labore una jornada normal, que según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, es de ocho horas (08), diarias y cuarenta (40) horas semanales, que a su vez multiplicado por cincuenta y dos (52) semanas que tiene un año da un resultado de dos mil ochenta (2.080), horas anuales, lo cual a modo de comparación se explica de la siguiente forma:


DESCRIPCION TRABAJADOR ORDINARIO TOTAL
40 horas semanales de un trabajador ordinario (jornada ordinaria) X 52 semanas totales del año= 2.080 horas anuales 2.080 horas anuales

DESCRIPCION ACCIONANTE TOTAL
24 horas semanales trabajadas por el accionante X 52 semanas totales del año= 1248 horas anuales 1248 horas anuales


Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje correspondiente al accionante, para la realización de los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes, este Tribunal, debe determinarlo aplicando una regla porcentual, en el entendido que el accionante no laboró un tiempo completo sino parcial, lo cual se explica a tenor de lo siguiente:

DESCRIPCION FORMULA TOTAL
Si 2.080 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 1.248 horas anuales laboradas por el accionante, representa un 60% 1248 horas anuales de los accionantes X 100% / 2.080 horas anuales de un trabajador ordinario= 60% Porcentaje
a Aplicar
60%

Establecido lo anterior, se observa que este trabajador laboraba una jornada a tiempo parcial de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la jornada de trabajo convenida a tiempo parcial, es aquella cuya duración es inferior a la observada por los otros trabajadores; lo cual en el caso particular arroja un equivalente al 60%, de un trabajador ordinario; de modo que, este Tribunal procederá a efectuar la operación jurídico-aritmética correspondiente tanto al ciudadano MARCELINO ARROYO SAAVEDRA, tomando en consideración que el mismo tiene un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días; tomando como referencia el cálculo completo, para luego aplicar el porcentaje que le corresponde al actor por cada concepto acordado. ASI SE DECIDE.

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: MARCELINO ARROYO SAAVEDRA.
Fecha de ingreso: 02 de diciembre de 2013.
Fecha de egreso: 10 de julio de 2016.
Tiempo de servicio: 02 años, 07 meses y 8 días.
Último Salario mensual: Bs.40.000,00
Salario básico diario: Bs.1.333,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (40.000 / 30).
Última Alícuota de bono vacacional: Bs.62,96 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diecisiete (17) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “1.333,33 X 17 / 360”)
Alícuota de utilidades: Bs.111,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “1.333,33 X 30 / 360”)
Salario integral diario: Bs.1.507,40 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1.333,33 + 62,96 + 111,11”)

1.- Le corresponden, 90 días de la prestación social contemplada en el artículo 142, literal c de la LOTTT, a razón de Bs.1.507,40, de salario integral lo que da un total de Bs.135.666. (90 días X Bs. 1.507,40). Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.135.666 Bs. X 60%= Bs.81.399,60.

2.- Indemnización por despido contemplada en el artículo 92, de la LOTTT, a razón de 90 días que multiplicado por Bs.1.507,40, de salario integral da un total de Bs.135.666. (90 días X Bs. 1.507,40). Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.135.666 Bs. X 60%= Bs.81.399,60.

3.- Por Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 9,92 días por el último salario normal de Bs.1.333,33, lo que arroja un total de Bs.13.226,63. (17 días / 12 X 7 = 9,92 x Bs.1.333,33 = Bs.13.226,63). Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.13.226,63 X 60%= Bs.7.935,98.

4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 9,92 días por el último salario normal de Bs.1.333,33, lo que arroja un total de Bs.13.226,63. (17 días / 12 X 7 = 9,92 x Bs.1.333,33 = Bs.13.226,63). Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.13.226,63 X 60%= Bs.7.935,98.

5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden 15 días por el último salario normal de Bs.1.333,33, lo que arroja un total de Bs.19.999,95. (30 días / 12 X 6 = 15 X Bs.1.333,33 = Bs.19.999,95). Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.19.999,95 X 60%= Bs.11.999,97.

6.- Por concepto de Bono de Alimentación,

Tomando en cuenta que la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante fue el día 10 de julio de 2016, se aplica la Ley de Cesta Tickets vigente para esa fecha, vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras del 23 de octubre de 2015; y en relación al porcentaje a aplicar con respecto al valor de la Unidad Tributaria se considerará el Decreto de fecha 19 de febrero de 2016, que establece 2,5 del valor de la Unidad Tributaria por 30 días al mes.

Fecha de ingreso: 02 de diciembre de 2013.
Fecha de egreso: 10 de julio de 2016.
Tiempo de servicio: 02 años, 07 meses y 8 días.


Cantidad de días de acuerdo al tiempo de servicio Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje a aplicar Total
02 años, 07 meses y 08 días = 31 meses X 30 días = 930 días + 8 días = 938 días
Bs.177,00
2,5 X Bs.177 = Bs.442,5, diarios (Decreto de fecha 19-02-2016). Bs.442,5 X 938 días = Bs.415.065,00

Por concepto de Bono de Alimentación, le corresponden Bs.415.065,00. Porcentaje a aplicar por jornada a tiempo parcial: Bs.415.065 X 60%= Bs.248.039,00.

Concepto Monto
1.- Prestación Social Bs.81.399,60.
2.- Indemnización por despido Bs.81.399,60.
2.- Bono Vacacional Fraccionado Bs.7.935,98.
3.- Vacaciones Fraccionadas Bs.7.935,98.
4.- Utilidades Fraccionadas Bs.11.999,97.
5.- Bono de Alimentación. Bs.248.039,00.
TOTAL Bs.438.710,13

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.438.710,13), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A., a favor del accionante ciudadano MARCELINO ARROYO SAAVEDRA. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano MARCELINO ARROYO SAAVEDRA, en contra de la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FERIAS DE HORTALIZAS LOS PRIMOS, C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano MARCELINO ARROYO SAAVEDRA la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.438.710,13), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
WP11-L-2016-000164
Partes: Marcelino Arroyo contra Ferias de Hortalizas los primos, C.A..
RC.-