REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1°) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000093
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.380.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFALMY BENITEZ YUMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.164.
PARTE DEMANDADA (COMO PERSONA NATURAL): ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.992.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.
Se inició el presente juicio en fecha 17 de mayo del 2016, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho RAFALMY BENITEZ YUMAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ en contra de la entidad de trabajo ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE (PERSONA NATURAL).
En fecha 24 de mayo del año en 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada dicha notificación fue negativa, no obstante, en fecha 10 de octubre del año 2016, la parte actora consignó diligencia mediante la cual señala una nueva dirección siendo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenándose la notificación del demandado, quedando éste debidamente notificado en fecha 07 de noviembre del año 2016.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 22 de noviembre del año 2016, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios personales, continuos subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE; que inició la relación laboral el 02 de abril de 2007, desempeñándose en el cargo de conductor de carga pesada hasta el día 01 de noviembre del año 2012, fecha en la cual renunció, señala que durante la relación laboral no disfrutó vacaciones razón por la cual reclama las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2007-2008; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2008-2009; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2009-2010; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2010-2011; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2011-2012; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012; asimismo, señala que el patrono no entregaba recibos de pagos; que el patrono no le canceló los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Rama Industrial del Transporte de Carga pesada; por lo que solicita el pago de los mismos conforme lo establecido en la Convención Colectiva antes señalada, igualmente, solicita el concepto de utilidades fraccionadas de 7 meses, e intereses sobre prestaciones sociales, así como corrección monetaria por cuanto el patrono no le ha cancelado las prestaciones sociales.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles, con pruebas documentales constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que se trata de documentales relacionadas con un título de propiedad vehículo a nombre del señor ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE; el resto de las documentales se refieren a pases de entrada y salida de empresas distintas al demandado, así como facturas de personas jurídicas distintas al demandado; de las cuales sólo se visualiza es el nombre del demandante como conductor; dichas documentales son desestimadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, es decir, el mismo será aplicable para determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios laborales tales como vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, así como a las utilidades fraccionadas, con relación a los conceptos demandados se considerará los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, por cuanto la relación de trabajo comenzó el 02 de abril de 2007, siendo la norma vigente para el momento de la prestación del servicio; así mismo, se considerará los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo culminó posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, vale decir, culminó en fecha 01 de noviembre de 2012. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procede a realizar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad:
Prestación de Antigüedad de LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ
Se observa que el trabajador LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 29 días, con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo, se considerará lo prescrito en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la cláusula 77 del mencionado Laudo; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ:
FECHA DE INGRESO: 02 /04/2007
FECHA DE EGRESO: 01/11/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 06 meses y 29 días.
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 7 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO BASICO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO VACACIONAL DIAS POR UTILIDADES ALICUOTA POR UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS POR ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
2-abr-07 15.000,00 500,00 7 9,72 40 55,56 565,28
2-may-07 20.000,00 666,67 7 12,96 40 74,07 753,70
2-jun-07 25.000,00 833,33 7 16,20 40 92,59 942,13
2-jul-07 15.000,00 500,00 7 9,72 40 55,56 565,28 5 2.826,39
2-ago-07 15.000,00 500,00 7 9,72 40 55,56 565,28 5 2.826,39
2-sep-07 13.000,00 433,33 7 8,43 40 48,15 489,91 5 2.449,54
2-oct-07 18.000,00 600,00 7 11,67 40 66,67 678,33 5 3.391,67
2-nov-07 28.000,00 933,33 7 18,15 40 103,70 1.055,19 5 5.275,93
2-dic-07 45.000,00 1.500,00 7 29,17 40 166,67 1.695,83 5 8.479,17
2-ene-08 25.000,00 833,33 7 16,20 40 92,59 942,13 5 4.710,65
2-feb-08 31.000,00 1.033,33 7 20,09 40 114,81 1.168,24 5 5.841,20
2-mar-08 29.000,00 966,67 7 18,80 40 107,41 1.092,87 5 5.464,35
2-abr-08 25.000,00 833,33 7 16,20 40 92,59 942,13 5 4.710,65
2-may-08 14.000,00 466,67 8 10,37 40 51,85 528,89 5 2.644,44
2-jun-08 27.000,00 900,00 8 20,00 40 100,00 1.020,00 5 5.100,00
2-jul-08 33.000,00 1.100,00 8 24,44 40 122,22 1.246,67 5 6.233,33
2-ago-08 29.000,00 966,67 8 21,48 40 107,41 1.095,56 5 5.477,78
2-sep-08 36.000,00 1.200,00 8 26,67 40 133,33 1.360,00 5 6.800,00
2-oct-08 25.000,00 833,33 8 18,52 40 92,59 944,44 5 4.722,22
2-nov-08 65.000,00 2.166,67 8 48,15 40 240,74 2.455,56 5 12.277,78
2-dic-08 80.000,00 2.666,67 8 59,26 40 296,30 3.022,22 5 15.111,11
2-ene-09 33.000,00 1.100,00 8 24,44 40 122,22 1.246,67 5 6.233,33
2-feb-09 45.000,00 1.500,00 8 33,33 40 166,67 1.700,00 5 8.500,00
2-mar-09 42.000,00 1.400,00 8 31,11 40 155,56 1.586,67 5 7.933,33
2-abr-09 39.000,00 1.300,00 8 28,89 40 144,44 1.473,33 7 10.901,85
2-may-09 27.000,00 900,00 9 22,50 40 100,00 1.022,50 5 5.112,50
2-jun-09 34.000,00 1.133,33 9 28,33 40 125,93 1.287,59 5 6.437,96
2-jul-09 50.000,00 1.666,67 9 41,67 40 185,19 1.893,52 5 9.467,59
2-ago-09 35.000,00 1.166,67 9 29,17 40 129,63 1.325,46 5 6.627,31
2-sep-09 25.000,00 833,33 9 20,83 40 92,59 946,76 5 4.733,80
2-oct-09 36.000,00 1.200,00 9 30,00 40 133,33 1.363,33 5 6.816,67
2-nov-09 45.000,00 1.500,00 9 37,50 40 166,67 1.704,17 5 8.520,83
2-dic-09 60.000,00 2.000,00 9 50,00 40 222,22 2.272,22 5 11.361,11
2-ene-10 30.000,00 1.000,00 9 25,00 40 111,11 1.136,11 5 5.680,56
2-feb-10 50.000,00 1.666,67 9 41,67 40 185,19 1.893,52 5 9.467,59
2-mar-10 60.000,00 2.000,00 9 50,00 40 222,22 2.272,22 5 11.361,11
2-abr-10 60.000,00 2.000,00 9 50,00 40 222,22 2.272,22 9 18.675,46
2-may-10 45.000,00 1.500,00 10 41,67 40 166,67 1.708,33 5 8.541,67
2-jun-10 38.000,00 1.266,67 10 35,19 40 140,74 1.442,59 5 7.212,96
2-jul-10 50.000,00 1.666,67 10 46,30 40 185,19 1.898,15 5 9.490,74
2-ago-10 35.000,00 1.166,67 10 32,41 40 129,63 1.328,70 5 6.643,52
2-sep-10 55.000,00 1.833,33 10 50,93 40 203,70 2.087,96 5 10.439,81
2-oct-10 75.000,00 2.500,00 10 69,44 40 277,78 2.847,22 5 14.236,11
2-nov-10 115.000,00 3.833,33 10 106,48 40 425,93 4.365,74 5 21.828,70
2-dic-10 80.000,00 2.666,67 10 74,07 40 296,30 3.037,04 5 15.185,19
2-ene-11 60.000,00 2.000,00 10 55,56 40 222,22 2.277,78 5 11.388,89
2-feb-11 60.000,00 2.000,00 10 55,56 40 222,22 2.277,78 5 11.388,89
2-mar-11 45.000,00 1.500,00 10 41,67 40 166,67 1.708,33 5 8.541,67
2-abr-11 38.000,00 1.266,67 10 35,19 40 140,74 1.442,59 11 15.868,52
2-may-11 45.000,00 1.500,00 11 45,83 40 166,67 1.712,50 5 8.562,50
2-jun-11 35.000,00 1.166,67 11 35,65 40 129,63 1.331,94 5 6.659,72
2-jul-11 55.000,00 1.833,33 11 56,02 40 203,70 2.093,06 5 10.465,28
2-ago-11 75.000,00 2.500,00 11 76,39 40 277,78 2.854,17 5 14.270,83
2-sep-11 59.000,00 1.966,67 11 60,09 40 218,52 2.245,28 5 11.226,39
2-oct-11 63.000,00 2.100,00 11 64,17 40 233,33 2.397,50 5 11.987,50
2-nov-11 70.000,00 2.333,33 11 71,30 40 259,26 2.663,89 5 13.319,44
2-dic-11 42.000,00 1.400,00 11 42,78 40 155,56 1.598,33 5 7.991,67
2-ene-12 62.500,00 2.083,33 11 63,66 40 231,48 2.378,47 5 11.892,36
2-feb-12 45.500,00 1.516,67 11 46,34 40 168,52 1.731,53 5 8.657,64
2-mar-12 52.000,00 1.733,33 11 52,96 40 192,59 1.978,89 5 9.894,44
2-abr-12 70.000,00 2.333,33 11 71,30 40 259,26 2.663,89 13 33.215,74
2-may-12 60.000,00 2.000,00 20 111,11 40 222,22 2.333,33 15 35.000,00
2-jun-12 45.000,00 1.500,00 20 83,33 40 166,67 1.750,00
2-jul-12 38.000,00 1.266,67 20 70,37 40 140,74 1.477,78
2-ago-12 45.000,00 1.500,00 20 83,33 40 166,67 1.750,00 15 26.250,00
2-sep-12 56.000,00 1.866,67 20 103,70 40 207,41 2.177,78
2-oct-12 80.000,00 2.666,67 20 148,15 40 296,30 3.111,11
1-nov-12 151.000,00 5.033,33 20 279,63 40 559,26 5.872,22
TOTAL 592.333,79
En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 592.333,79), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS- VACACIONES FRACCIONADAS; Y BONO VACACIONAL VENCIDO- FRACCIONADO.
FECHA DE INGRESO: 02 /04/2007
FECHA DE EGRESO: 01/11/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 06 meses y 29 días.
Último Salario mensual de Bs. 80.000,00
Salario Diario Bs. 2.666,67
Vacaciones Cláusula 73: 35 días de salario
CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES 2007-2008 2.666,67 35 93.333,45
BONO VACACIONAL 2007-2008 2.666,67 7 18.666,69
VACACIONES 2008-2009 2.666,67 35 93.333,45
BONO VACACIONAL 2008-2009 2.666,67 8 21.333,36
VACACIONES 2009-2010 2.666,67 35 93.333,45
BONO VACACIONAL 2009-2010 2.666,67 9 24.000,03
VACACIONES 2010-2011 2.666,67 35 93.333,45
BONO VACACIONAL 2010-2011 2.666,67 10 26.666,70
VACACIONES 2011-2012 2.666,67 35 93.333,45
BONO VACACIONAL 2011-2012 2.666,67 11 29.333,37
VACACIONES FRACCIONADAS 2012 2.666,67 21 56.000,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 2.666,67 12 32.000,04
TOTAL 674.667,51
En consecuencia, se ordena a la parte demandada y codemandada el pago de la cantidad total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.674.667,51), por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA DE INGRESO: 02 /04/2007
FECHA DE EGRESO: 01/11/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 06 meses y 29 días.
Último Salario mensual de Bs.80.000,00
Salario Diario Bs. 2.666,67
Clausula 77: 40 días de salario
Utilidades Fraccionadas
40días /12meses x 9meses= 29,99 días x Bs. 2.666,67= Bs. 79.973,43
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79.973,43), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidades de trabajo ciudadano como solidariamente responsable ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.346.974,73), a favor del trabajador el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ, desde el 02 de abril de 2007 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 01 de noviembre del año 2012, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 07 de Noviembre de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.346.974,73), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
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