REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000211
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JESUS GARCIA GUILEN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.234.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.

Se inició el presente juicio en fecha 26 de octubre del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.

En fecha 28 de octubre del año en 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte de demandada tanto a la empresa como a la persona natural, siendo positiva la notificación de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; asimismo, en fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandante desiste de la demanda en contra el ciudadano JUSTIN DE LA ROSA, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en fecha 10 de agosto de 2016; en fecha 21 de septiembre de 2016; el Tribunal que sustanció la causa, ordena notificar a la persona jurídica demandada, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; por considerar que hubo una ruptura de la estadía de derecho, en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora solicita a dicho juzgado que revoque por contrario imperio dicho auto, cuya solicitud fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 30 de septiembre de 2016; y en fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, siendo conocida la causa por el Tribunal Superior Primero, dictando sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016, en la cual se revocó el auto dictada por el Tribunal de Sustanciación dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, y ordenó al referido Tribunal certificara la notificación práctica a la persona jurídica demandada, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.

En este sentido, en fecha 28 de noviembre del año 2016, el Secretario del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 13 de diciembre del año 2016, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios personales, continuos subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; que inició la relación laboral el 05 de abril de 2011, desempeñándose en el cargo de chofer de carga hasta el día 15 de marzo del año 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señala que durante la relación laboral el patrono le cancelaba el salario semanal a razón de 5 días laborados y no le cancelaban los días sábados ni domingos no laborados; igualmente, indica que no disfrutó vacaciones durante toda la relación de trabajo razón por la cual reclama las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2011-2012; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2012-2013; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de 2013-2014; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de 2014-2015; que el patrono no le canceló los beneficios previstos en el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga pesada; por lo que solicita el pago de los mismos conforme lo establecido en la Convención Colectiva antes señalada, que en razón de lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas conforme a lo previsto en el Laudo arbitral, asimismo, solicita el bono vacacional no disfrutado y fraccionado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como utilidades no canceladas y fraccionadas, así como días sábados y domingos ordinarios no cancelados; por último solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora así como corrección monetaria por cuanto el patrono no le ha cancelado las prestaciones sociales.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 08 folios útiles, con pruebas documentales constante de cincuenta y seis (56) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que se trata de documentales relacionadas con facturas emitida por la entidad de trabajo demandada dirigidas a distintas personas jurídicas; dichas documentales son desestimadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, es decir, el mismo será aplicable para determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios laborales tales como vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, así como a las utilidades fraccionadas, con relación a los conceptos demandados se considerará los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, por cuanto la relación de trabajo comenzó el 05 de abril de 2011, siendo la norma vigente para el momento de la prestación del servicio; así mismo, se considerará los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo culminó posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, vale decir, culminó en fecha 15 de marzo de 2015. ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:
Días Sábados y Domingos no Laborados
El trabajador señala que el patrono le cancelaba el salario semanal a razón de 5 días laborados, omitiendo el pago de los días sábados y domingos no laborados; razón por la cual solicita el pago de los mismos desde el 05 de abril de 2011 hasta el mes de marzo de 2014, conforme lo dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el presente caso nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho.
En este sentido en el presente caso se tiene por admitido que el trabajador laboró de lunes a viernes y que el patrono le cancelaba el salario de forma semanal, que dentro de ese salario no le cancelaban los días sábados ni domingos de descanso; ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y así como el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el trabajador tiene derecho a que se le cancele el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal, en consecuencia, siendo un hecho cierto que el trabajador laboró de lunes a viernes, y que sólo le cancelaban el salario de esos días laborados procede en derecho el pago de dicho concepto desde el 5 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, tal y como lo solicitó el demandante en su escrito libelar para lo cual se considerará los salarios señalados por el trabajador en su escrito libelar para la determinación del monto que le corresponde. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procede a realizar el cálculo correspondiente a los días sábado y domingos no laborados:
Mes/Año Salario Mensual (Ingreso de los fletes) Salario Diario Días Sábados y Domingos No laborados Monto a cancelar
abr-11 3.520,00 117,33 7 821,33
may-11 10.020,00 334,00 9 3.006,00
jun-11 9.863,00 328,77 8 2.630,13
jul-11 10.530,00 351,00 10 3.510,00
ago-11 6.387,00 212,90 8 1.703,20
sep-11 10.098,00 336,60 8 2.692,80
oct-11 12.509,00 416,97 10 4.169,67
nov-11 7.640,00 254,67 8 2.037,33
dic-11 5.900,00 196,67 9 1.770,00
ene-12 8.460,00 282,00 9 2.538,00
feb-12 4.940,00 164,67 8 1.317,33
mar-12 7.530,00 251,00 9 2.259,00
abr-12 4.570,00 152,33 9 1.371,00
may-12 9.350,00 311,67 8 2.493,33
jun-12 2.160,00 72,00 9 648,00
jul-12 12.390,00 413,00 9 3.717,00
ago-12 5.710,00 190,33 8 1.522,67
sep-12 13.640,00 454,67 10 4.546,67
oct-12 12.160,00 405,33 8 3.242,67
nov-12 5.432,00 181,07 8 1.448,53
dic-12 13.016,00 433,87 10 4.338,67
ene-13 9.260,00 308,67 8 2.469,33
feb-13 9.200,00 306,67 8 2.453,33
mar-13 6.320,00 210,67 10 2.106,67
abr-13 9.576,00 319,20 8 2.553,60
may-13 4.336,00 144,53 8 1.156,27
jun-13 9.134,00 304,47 10 3.044,67
jul-13 4.396,00 146,53 8 1.172,27
ago-13 13.640,00 454,67 9 4.092,00
sep-13 12.160,00 405,33 9 3.648,00
oct-13 11.600,00 386,67 8 3.093,33
nov-13 15.700,00 523,33 9 4.710,00
dic-13 18.100,00 603,33 9 5.430,00
ene-14 11.300,00 376,67 8 3.013,33
feb-14 17.813,00 593,77 8 4.750,13
mar-14 11.000,00 366,67 10 3.666,67
Total 99.142,93

En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.99.142,93), por concepto de días sábados y domingos no cancelados. ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad
Se observa que el trabajador ALFREDO JESUS GARCIA GUILLEN, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 03 años, 11 meses y 10 días, con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo, se considerará lo prescrito en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la cláusula 77 del mencionado Laudo; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
ALFREDO JESUS GARCIA GUILLEN:
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2011
FECHA DE EGRESO: 15/03/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 11 meses y 10 días.
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 7 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Mes/Año Ingreso Mensual a razón de los fletes Salario de los días sábados y Domingos no pagados Salario Mensual Salario Diario Días por Utilidades Alícuota de Utilidades Días por Bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
5-abr-11 3.520,00 821,33 4.341,33 144,71 40 16,08 7 2,81 163,60
may-11 10.020,00 3.006,00 13.026,00 434,20 40 48,24 7 8,44 490,89
jun-11 9.863,00 2.630,13 12.493,13 416,44 40 46,27 7 8,10 470,81
jul-11 10.530,00 3.510,00 14.040,00 468,00 40 52,00 7 9,10 529,10
ago-11 6.387,00 1.703,00 8.090,00 269,67 40 29,96 7 5,24 304,87 5 1.524,37
sep-11 10.098,00 2.692,80 12.790,80 426,36 40 47,37 7 8,29 482,02 5 2.410,12
oct-11 12.509,00 4.169,67 16.678,67 555,96 40 61,77 7 10,81 628,54 5 3.142,69
nov-11 7.640,00 2.037,33 9.677,33 322,58 40 35,84 7 6,27 364,69 5 1.823,46
dic-11 5.900,00 1.770,00 7.670,00 255,67 40 28,41 7 4,97 289,05 5 1.445,23
ene-12 8.460,00 2.538,00 10.998,00 366,60 40 40,73 7 7,13 414,46 5 2.072,31
feb-12 4.940,00 1.317,33 6.257,33 208,58 40 23,18 7 4,06 235,81 5 1.179,04
mar-12 7.530,00 2.259,00 9.789,00 326,30 40 36,26 7 6,34 368,90 5 1.844,50
abr-12 4.570,00 1.371,00 5.941,00 198,03 40 22,00 7 3,85 223,89 5 1.119,44
may-12 9.350,00 2.493,33 11.843,33 394,78 40 43,86 15 16,45 455,09 15 6.826,36
jun-12 2.160,00 648,00 2.808,00 93,60 40 10,40 15 3,90 107,90
jul-12 12.390,00 3.717,00 16.107,00 536,90 40 59,66 15 22,37 618,93
ago-12 5.710,00 1.522,67 7.232,67 241,09 40 26,79 15 10,05 277,92 15 4.168,83
sep-12 13.640,00 4.546,67 18.186,67 606,22 40 67,36 15 25,26 698,84
oct-12 12.160,00 3.242,67 15.402,67 513,42 40 57,05 15 21,39 591,86
nov-12 5.432,00 1.448,53 6.880,53 229,35 40 25,48 15 9,56 264,39 15 3.965,86
dic-12 13.016,00 4.338,67 17.354,67 578,49 40 64,28 15 24,10 666,87
ene-13 9.260,00 2.469,33 11.729,33 390,98 40 43,44 15 16,29 450,71
feb-13 9.200,00 2.453,33 11.653,33 388,44 40 43,16 15 16,19 447,79 15 6.716,85
mar-13 6.320,00 2.106,67 8.426,67 280,89 40 31,21 15 11,70 323,80
abr-13 9.576,00 2.553,60 12.129,60 404,32 40 44,92 15 16,85 466,09 2 932,34
may-13 4.336,00 1.156,27 5.492,27 183,08 40 20,34 16 8,14 211,55 15 3.173,31
jun-13 9.134,00 3.044,67 12.178,67 405,96 40 45,11 16 18,04 469,10
jul-13 4.396,00 1.172,27 5.568,27 185,61 40 20,62 16 8,25 214,48
ago-13 13.640,00 4.092,00 17.732,00 591,07 40 65,67 16 26,27 683,01 15 10.245,16
sep-13 12.160,00 3.648,00 15.808,00 526,93 40 58,55 16 23,42 608,90
oct-13 11.600,00 3.093,33 14.693,33 489,78 40 54,42 16 21,77 565,97
nov-13 15.700,00 4.710,00 20.410,00 680,33 40 75,59 16 30,24 786,16 15 11.792,44
dic-13 18.100,00 5.430,00 23.530,00 784,33 40 87,15 16 34,86 906,34
ene-14 11.300,00 3.013,33 14.313,33 477,11 40 53,01 16 21,20 551,33
feb-14 17.813,00 4.750,13 22.563,13 752,10 40 83,57 16 33,43 869,10 15 13.036,48
mar-14 11.000,00 3.666,67 14.666,67 488,89 40 54,32 16 21,73 564,94
abr-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 16 16,30 423,70 4 2.440,24
may-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 17 17,31 424,72 15 6.370,83
jun-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 17 17,31 424,72
jul-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 17 17,31 424,72
ago-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 17 17,31 424,72 15 6.370,83
sep-14 11.000,00 11.000,00 366,67 40 40,74 17 17,31 424,72
oct-14 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06
nov-14 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06 15 11.580,94
dic-14 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06
ene-15 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06
feb-15 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06 10 7.720,63
15-mar-15 14.252,17 5.743,70 19.995,87 666,53 40 74,06 17 31,47 772,06
TOTAL 111.902,26

En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.111.902,26), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo del año 2015; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.111.902,26), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO- FRACCIONADO.
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2011
FECHA DE EGRESO: 15/03/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 11 meses y 10 días.
Último Salario mensual de Bs. 19.995,87,00
Salario Diario Bs. 666,53
Vacaciones Cláusula 73: 35 días de salario

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES 2011-2012 19.995,87 666,53 35 23.328,52
BONO VACACIONAL 2011-2012 19.995,87 666,53 7 4.665,70
VACACIONES 2012-2013 19.995,87 666,53 35 23.328,52
BONO VACACIONAL 2012-2013 19.995,87 666,53 15 9.997,94
VACACIONES 2013- 2014 19.995,87 666,53 35 23.328,52
BONO VACACIONAL 2013-2014 19.995,87 666,53 16 10.664,46
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 19.995,87 666,53 35 23.328,52
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015 19.995,87 666,53 15,58 10.386,74
TOTAL 129.028,91


En consecuencia, se ordena a la parte demandada y codemandada el pago de la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.129.028,91), por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2011
FECHA DE EGRESO: 15/03/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 11 meses y 10 días.
Clausula 77: 40 días de salario
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 7.670,00 255,67 27 6.817,78
UTILIDADES 2012 17.354,67 578,49 40 23.139,56
UTILIDADES 2013 23.530,00 784,33 40 31.373,33
UTILIDADES 2014 19.995,87 666,53 40 26.661,16
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 19.995,87 666,53 7 4.445,75
TOTAL 92.437,58

En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.437,58), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; al pago de la siguiente cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.544.413,94), a favor del trabajador el ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA GUILLEN, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA GUILLEN, desde el 05 de abril de 2011 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 15 de marzo del año 2015, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de marzo del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.


Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 15 de marzo de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 15 de marzo de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA GUILLEN, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCION LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A.; al pago de la siguiente cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.544.413,94), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE