REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000249
Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 20/01/2016, por los profesionales del derecho WOLGFANG MARTINEZ y FELIX SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, se observa que en el auto de fecha 16/12/2016, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante informar los siguientes datos:
Primero: Deberá discriminar los conceptos y montos demandados, señalando la operación jurídico matemática aplicada, indicando el monto total demandado; Segundo: Indicar el salario devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo, con las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, a los fines de determinar la antigüedad acumulada; Tercero: Especificar cuántos días otorga la Entidad de trabajo demandada por el concepto de vacaciones y de utilidades; Cuarto: Informar si recibió adelantos de prestaciones sociales, o si recibió pago por liquidación de prestaciones sociales especificando conceptos cancelados, montos y fecha; Quinto: Una breve narrativa sobre los hechos que dieron origen a la finalización de la relación de trabajo, especificando si fue por renuncia o por despido; Sexto: En cuanto al reclamo de la Indemnización por Daño Moral, deberá expresar y esclarecer lo concerniente a los siguientes aspectos:
- Motivo de la reclamación por daño moral.
- La importancia del daño causado, tanto físico como psíquico.
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño.
- La conducta asumida por la reclamante.
- Grado de educación, edad, posición social y económica de la reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Deberá informar si motivado a alguna enfermedad tuvo que hacer uso del Sistema de Seguridad Social, y de ser positivo narrar los hechos ocurridos.
Séptimo: Se insta a la parte demandante, a revisar y corregir el libelo de demanda, ya que se observa incongruencia en el orden de las ideas planteadas, denotándose fallas graves tanto en la narrativa de los hechos como del derecho.
Al respecto, cabe señalar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectuó la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T.).
Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez, sabiendo de antemano que la forma como ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos de la demanda.
En esta función se ha verificado del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, toda vez que:
1. En el punto Nº 1 no cumplió con lo solicitado, ya que reprodujo el contenido del libelo de demanda, limitándose a expresar en forma genérica conceptos y motos, sin señalar los cálculos jurídicos matemáticos, ni base legal o contractual requerida, por lo que no se puede determinar el salario mensual devengado, ni el monto total demandado.
2. En el punto Nº 2, nuevamente se limitó a reproducir el contenido del libelo de demanda, en donde no relacionó mes a mes los salarios devengados desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, con las respectivas incidencias de las utilidades y del bono vacacional, los cuales fueron solicitados en el despacho saneador.
3. En el punto Nº 3 omitió señalar cuántos días le otorga la Entidad de trabajo por concepto de utilidades.
4. Respecto a lo requerido en el Punto Nº 6, se limita a expresar que por error colocó daño moral, siendo lo que corresponde daños y perjuicios, sin señalar el daño ocasionado, ni el monto que reclama por este concepto.
5. Se insta a la parte demandante, a revisar y corregir el libelo de demanda, ya que se observa incongruencia en el orden de las ideas planteadas, denotándose fallas graves tanto en la narrativa de los hechos como del derecho.
En consecuencia, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo de la demanda y su subsanación, así como la falta de requisitos necesarios, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, a los 21 días del mes de enero del año 2016.
LA JUEZ,
IMPERIO SALAZAR YEPEZ
EL SECRETARIO,
REYNALDO BASILE
Exp. WP11-L-2015-000249
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