REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2015-00065

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRE, titular de la cédula de identidad números: V- 16.726.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.980.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DE LUCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha tres (09) de abril del año 201, se recibe de la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRE, titular de la cédula de identidad números: V- 16.726.045., asistido por el Profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.980., escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, C.A. asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000065, acto seguido consta autos de fecha 10 de abril del año 2015, se dio por recibida la presente demanda.
En fecha 14 de abril del año 2015, el Tribunal cuarto 4º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo SE ABSTUVO de admitir por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los numerales: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda.

En fecha 22 de abril del año 2015, se recibió de la representación de la partes demandada, escrito de subsanación, constante de 3 folios útiles.
En fecha 23 de abril del año 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Vista y analizadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada, es decir, Distribuidora EL 93 C.A.; a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar a las diez horas de la mañana del Décimo (10º) día hábil siguiente, una vez transcurrido quince (15) días hábiles; sin embargo, este Tribunal evidencia que quien ha sido demandado es una persona jurídica de carácter privado, es decir, que no goza de ninguna prerrogativa, ni privilegio procesal, que sólo es atribuible a las empresas del Estado; conforme lo disponen las Leyes Especiales que rigen la materia, en este sentido, visto que se admitió la demanda incumpliéndose los lapsos procesales aplicables al presente caso, esta Juzgadora con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, ni el debido proceso, y evitar que las partes incurran en confusiones al momento de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; acto procesal de suma importancia en esta materia, y con el ánimo de evitar una eventual reposición de la causa en virtud del contenido del auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril del presente año; REVOCA por contrario imperio el auto de admisión librado por este Juzgado en la fecha antes mencionada, así como el cartel de notificación librado a la parte demandada y consignado por el alguacil el día de hoy cinco (05) de mayo del año en curso; de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se procede ADMITIR el libelo de demanda.

En fecha 25 de agosto del año 2015 se inicio la Audiencia Preliminar.
En el día hábil de hoy, 16 de junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos, TONY CEDEÑO, CARLOS DE LUCA Y MARÍA VILLANUEVA, ya identificados. Se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015.) a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que la En la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL 93, C.A., contrató a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER en fecha 11 de mayo del año 2010, a tiempo indeterminado, con un jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 08:00am hasta 06:00pm, devengando como ultimo salario mensual promedio de 4889,11 Bs. Ahora bien el fecha 30 de marzo del año 2012, desempeñado el cargo de CAJERO, con un tiempo de 1 años, 10 meses, y 19 días, la entidad de trabajo demandada, no ha cancelado las Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de detallan a continuación: VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, EL PAGO DE LOS DÍAS COMPENSATORIOS CON BASE AL SALARIO MENSUAL, DEVENGADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 104 Y 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, entre otros comprendes las COMISIONES, PRIMAS, GRATIFICACIONES, SOBRE SUELDOS, BONO VACACIONALES, ASÍ COMO RECARGO DE DÍAS FERIADO, HORAS EXTRAORDINARIO O TRABAJO NOCTURNO, ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA, a los fines de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, se entiende por salario normal la remuneración devengada por el Trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la Prestación de su Servicio.
Manifiesta la Representación de la parte actor incumplió con lo establecido en los artículos 195, 196 y 197 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, calculando al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Articulo 196 cuando la relación de trabajo termine antes de cumplir el año de servicio, bien se que la misma termine en el primer año o en los años siguientes.
V
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) En primer lugar aceptaron y reconocieron que la trabajadora demandante ingreso aprestar servicio en fecha 11 de abril del año 2010.
2) Que la misma ejercía el carga de CAJERA
3) Que la Relación Trabaja formulada por la representación de presentada en el auto de subsanación fue hasta marzo del 2012.
HECHOS CONTRADICHOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, por se falso la Entidad de Trabajo demandada la adeuda concepto alguno a la trabajadora, con excepción de la Utilidades Fraccionadas del periodo 2012, es decir de enero a marzo lo que es igual a 3 meses de dicho concepto y de igual modo por el concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 al 2012, es decir 10 meses de dicho concepto.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron la cantidad demandad por la parte actora a la Entidad de Trabajo por la cantidad de 516.471.96 Bs. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIO LABORALES y SALARIOS CAÍDOS en los montos ya cancelados y cobrado por dicho ciudadano.
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron la forma de cálculo del salario así como la del salario integral ya que el autor confunde los montos salariales estableciendo las fracciones que conforman el salario integral de forma errada ya que lo aplica en base a 120 días siendo el correcto 50 días, que es lo que la entidad de trabajo cancela por dicho concepto, los cuales se evidenciaran en las pruebas promovidas por la representación de la demandada. De igual manera sucede con el calculo del Bono Vacacional se aplico lo establecido en la reforma del 2021, en cuanto al aumento de dicho bono 15 días, siendo que para ese momento se aplicaba 7 días el primer año, por tal motivo rechazaron el salario diario manifestado por la parte actora de 187, 42 Bs, alícuotas de utilidades de 62,47 Bs. y la alícuota de bono vacacional por 9,98 Bs. arrojando con salario integral la suma de 259,78 Bs.
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que a la parte actora se le adeuda la cantidad de 33.613,15 Bs. por concepto de antigüedad ya que la entidad de trabajo manifestó que canceló mediante cuenta de fidecomiso de su Antigüedad generada mes ames tal y como lo establece LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DEROGADA y no aplicando el contenida de la vigente LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, en virtud de que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 30 de marzo del año 2012, siendo que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, entro en vigencia en mayo de ese mismo año. Por lo que Negaron, Rechazaron y Contradijeron que para el periodo comprendido entre mayo del 2010 hasta diciembre del ano 2010, la parte demandada adeuda 40 días de Antigüedad por la cantidad de 2.494,75 Bs. para el periodo comprendido entre enero del año 2011 hasta diciembre del año 2011 adeuda 60 días de antigüedad por la cantidad de 4.318,96 Bs., para el periodo comprendido entre enero del año 2012 hasta octubre del año 2012, adeuda 50 días de antigüedad por la cantidad de 4.283,54 Bs., para el periodo comprendido entre noviembre del año 2012 hasta el año 2013, adeuda 60 días de antigüedad por la cantidad 6.112.30 Bs., para el periodo comprendido noviembre de año 2013 hasta octubre del año 2014 , adeuda 60 días de antigüedad por la cantidad 10.417,35 Bs. Igualmente Negaron, Rechazaron y Contradijeron que para el periodo comprendido entra noviembre del año 2014, hasta marzo del año 2015, la entidad de trabajo adeuda la cantidad de 50 días por la cantidad de 5.986,22 Bs.
5) LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, que la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.195,59 , por concepto de días adicionales establecido en el articulo 142, literal b, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, en virtud de que la Relación de Trabajo fue interrumpida, según por lo establecido por la misma parte actora en fecha 30 de marzo del año 2012, debiendo se aplicar lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, por tal motivo Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que par el año 2012, le corresponde (2) días adicionales por concepto de antigüedad cálculo realizado en base al salario integral por la cantidad de 259.78 Bs. dando como resultado la cantidad de Bs. 519,56. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que par el año 2013, le corresponde (4) días adicionales por concepto de antigüedad cálculo realizado en base al salario integral por la cantidad de 259.78 Bs. dando como resultado la cantidad de Bs. 1.039,12. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que par el año 2014, le corresponde (6) días adicionales por concepto de antigüedad cálculo realizado en base al salario integral por la cantidad de 259.78 Bs. dando como resultado la cantidad de Bs.1.559,68. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que par el año 2015, le corresponde (8) días adicionales por concepto de antigüedad cálculo realizado en base al salario integral por la cantidad de 259.78 Bs. dando como resultado la cantidad de Bs. 2.078,24.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 153.269,85 por concepto de Utilidades, la Entidad de Trabajo manifiesta que cancelo el periodo 2010 y 2011 y que estarían pendiente es la fracción de lo meses enero, febrero y marzo, en cuanto a la finalización de la relación laboral, lo que es decir hasta el 30 de marzo del año 2012, por lo que el tiempo trascurrido del procedimiento de reenganche, no es computable la antigüedad, por lo Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 2010, le correspondía 80 días por concepto de Utilidades Prorrateadas, contando a partir del mes de mayo hasta el mes de diciembre, calculado a un salario de 259,78 Bs. arrojando como resultado la cantidad de 20.782,23. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 2011, le correspondía 120 días por concepto de utilidades del mes de enero hasta el mes de diciembre, calculado a un salario de 259,79 Bs. dando como resultado la cantidad de 31.173.53 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 2012, le correspondía 120 días por concepto de utilidades del mes de enero hasta el mes de diciembre, calculado a un salario de 259,79 Bs. dando como resultado la cantidad de 31.173.53 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 2013, le correspondía 120 días por concepto de utilidades del mes de enero hasta el mes de diciembre, calculado a un salario de 259,79 Bs. dando como resultado la cantidad de 31.173.53 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 2014, le correspondía 120 días por concepto de utilidades del mes de enero hasta el mes de diciembre, calculado a un salario de 259,79 Bs. dando como resultado la cantidad de 31.173.53 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que para el año 20145, le correspondía 30 días por concepto de utilidades del mes de enero hasta el mes de marzo, calculado a un salario de 259,79 Bs. dando como resultado la cantidad de 7.793.38 Bs.
7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 4.996,67, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
8) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 13.306,46, por concepto de Vacaciones, manifestando la parte demandada que las vacaciones correspondientes al periodo 2010 y 2011, estando pendiente la fracción del mes de mayo del año 2011 al mes de marzo de 2012. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2011 al 2012 le corresponde 15 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 2.811,24 Bs.
9) Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2012 al 2013 le corresponde 16 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 2.998,66 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2013 al 2014 le corresponde 17 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 3.186.07 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2015 al 2016, le corresponde 18 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 937.08 Bs.
10) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 13.306,50, por concepto de bono vacacional, manifestando la parte demandada que las vacaciones correspondientes al periodo 2010 y 2011, estando pendiente la fracción del mes de mayo del año 2011 al mes de marzo de 2012. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2011 al 2012 le corresponde 15 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 2.811,24 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2012 al 2013 le corresponde 16 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 2.998,66 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2013 al 2014 le corresponde 17 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 3.186.07 Bs. Negaron, Rechazaron y Contradijeron las vacaciones correspondientes del año 2015 al 2016, le corresponde 18 días, calculado en base a un salario de 187,42 Bs. dando como resultado 937.08 Bs.
11) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 136.012,50, por concepto de Cesta Ticket, manifiesta la parte demandada que dicho concepto fue cancelado cumpliendo con lo establecido en la Ley, en relación a los años 2010, 2011 y 2012 de enero a marzo, se canceló en su totalidad dicho concepto. Negaron, Rechazaron y Contradijeron que se le adeuda al trabajador 1209 días de Cesta Ticket a razón de Bs. 112,50 por día
12) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 33.613,15, por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido, en virtud de que la Entidad de Trabajo no despidió al Trabajador.
13) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la demandada le adeuda al ciudadano, trabajador la cantidad de Bs. 110.413.68, por concepto de Salarios Caídos, manifestando la parte demandada que dio cumplimiento a los Salarios Caídos impuesto por la Inspectoría del Trabajo.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o, llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso de la trabajadora: MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER.
La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente que la Entidad de Trabajo haya despedido injustificadamente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, por tal motivo la representación de la Entidad demandada rechaza lo alegado por la parte actora la pretensión excesiva en cuanto a sus derechos de Prestaciones Sociales y de más Derechos Laborales. De igual modo que la demandada les adeuda a la referida ciudadana, por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salario dejado de percibir ni indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ni en los términos y montos señalados por la parte accionante, en virtud que la empresa negó que la trabajadora demandante en la presente causo les corresponda el pago excesivo señalado por la trabajadora en su escrito libelar de los conceptos anteriormente señalado, diferentes a los manifestó la Entidad de Trabajo demandada en su Contestación de la Demanda, asimismo rechazaron, negaron y contradijeron los términos señalado o bajo la base de cálculos de un periodo de tiempo fuera del que constituyo la relación laboral, la relación de trabajo que unió a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER,, con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.


VII

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1.- Promovió marcada con la letra “A1”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE signado con el Nº 036-2012-01-00349, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursante a los folios 73 al 132 del presente expediente. Referente a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo viene emanado de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma fue declarada CON LUGAR, el REENGANCHE de la Trabajadora MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN titular de la cédula de identidad Nº 16.726.045, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A., ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía por el día 30-03-2012, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha 30 de marzo del año 2012, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron la PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Solicitó que la Entidad de Trabajo exhiba los siguientes documentales:
1) Original de cada uno de los RECIBOS DE PAGO emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL 93, CA., a favor de la accionarte. Referente a la presente fue consignado en el expediente por la parte demandad, por tal motivo este Tribunal adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resorber los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2) El LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, que debe llevar el patrono.
Referente a esta prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la misma no fue presentada por la Representación de la parte demandad, ahora bien en la revisión exhaustivas de las pruebas promovidas por la Representación de de la Entidad de Trabajo Demandada se observa que fue consignado un Recibo de pago por conceptos de Vacaciones, en los cuales se evidencia que se canceló el periodo 2011 a razón de 15 días mas un día adicional, y por cuanto la parte solicitante no consigno copia del documento a exhibir ni señalo datos, en ese sentido resulta forzoso a este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES.
Referente a esta prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la misma no fue presentada por la Representación de la parte demandad, ahora bien en la revisión exhaustivas de las pruebas promovidas por la Representación de de la Entidad de Trabajo Demandada se observa que fueron consignados dos Recibos de pago por conceptos de Utilidades, en los cuales se evidencia que se canceló el periodo desde el 01 de enero del año 2010 al 31 diciembre del año 2010 a razón de 29.12 días y el periodo desde 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011 a razón de 50, y por cuanto la parte solicitante no consigno copia del documento a exhibir ni señalo datos, en ese sentido resulta forzoso a este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) RECIBOS DE PAGO DE LOS CESTA TICKET, donde se evidencie que el patrono cumplió con los pagos a la accionante, desde la fecha que le nació el derecho. Este Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple y no esta suscrita por la parte actora, es por lo que este Juzgado de conformidad al Principia de alteridad de la prueba la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:
1) SOCIEDAD MERCANTIL VA LEVEN, ubicada en la avenida Principal, Edificio Ctro. Emp. Inecom, Piso Pb, Local 8, Urbanización La Urbina, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA ALEMAN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”.
c) Si en sus sistemas de tarjetas electrónicas se encuentra registrada una tarjeta con el Nº 6281558880000488909, una a nombre de la ciudadana MARIA ALEMAN, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045, tarjetahabiente Nº 16726045.
d) Igualmente que informe a este despacho por escrito sobre los distintos depósitos o recargas efectuadas a la tarjeta Nº 6281558880000488909.
e) Quien ordeno o solicito la apertura de la mencionada cuenta signada con el Nº 6281558880000488909 y quien efectuaba los correspondientes depósitos o recargas.-
Este Tribunal en virtud de las resulta consignada por la Empresa VALEVEN, mediante la cual informó a este Juzgado el siguiente particular.
Que la ciudadana MARÍA ALEMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 16.726.045, esta registrada en la base de datos desde el 01 de Julio del año 2011, quien posee signada con el Nº 6281558880000488909, la cual se encuentra activa al momento de la emisión de dicho informe, asimismo informo que la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., realizó las recargas emitidas desde la fecha de ingreso de la beneficiaria hasta el ultimo abono el 04 de abril del año 2012, los cuales se detallan a continuación :
RECARGA EFECTIVA A TARJETAHABIENTE
María ALEMÁN C.I.16726045 RANGO: 01-07-2011 AL 04-04-2012
TARJETA BANCO FECHA MANTO
6281558880000480000 BANPLUS 03/08/2011 1.007,00
6281558880000480000 BANPLUS 06/08/2011 494,00
6281558880000480000 BANPLUS 04/10/2011 494,00
6281558880000480000 BANPLUS 03/11/2011 494,00
6281558880000480000 BANPLUS 06/12/2011 494,00
6281558880000480000 BANPLUS 05/01/2012 494,00
6281558880000480000 BANPLUS 02/02/2012 475,00
6281558880000480000 BANPLUS 02/03/2012 517,00
6281558880000480000 BANPLUS 04/04/2012 607,50
TOTAL ------------------------------------------> 5.076,50

2) SOCIEDAD MERCANTIL UNITICKET, ubicada en la avenida Río de Oro, Edificio Grupo Único, Urbanización Prados del Este, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA
ALEMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”
Vista la resulta recibida en fecha 29 de julio del año 2015, emanada de la Entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL UNITICKET, mediante la cual informó a este Tribunal que la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., no aparece en nuestra base de datos como cliente Grupo Único, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

3) SOCIEDAD MERCANTIL CESTA TICKETS, SODEXHO PASS, ubicada en la Calle Pantin, Edificio Zulli, Piso 2, Oficina 1, Urbanización Leal, Chacao, Caracas, Distrito Capital.; a los fines de que suministre la siguiente información:
a) “Si la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., solicitaba a esa institución la emisión de los cesta tickets a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”.
b)”De ser positiva la información solicitada, remita copias en certificadas la misma”

Vista la resulta recibida en fecha 29 de julio del año 2015, emanada de la Entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CESTA TICKETS, SODEXHO PASS, mediante la cual informó a este Tribunal que la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL 93, CA., no aparece en nuestros registros, ni como cliente ni como afiliado. Así mismo informo que no se encuentra incluido y con instrucción de abonar o realizar carga por otorgamiento del beneficio de alimentación a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”. ASÍ SE ESTABLECE.

4) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Departamento de Recursos Humanos; ubicado en el Avenida
Baralt, Plaza Caracas, La Torre Norte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre la siguiente información:

a) “Si la ciudadana BEATRIZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.559.002, trabajo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas e indique el tiempo de servicio”

Se deja constancia que la resultas de la información solicitadas no fueron consignada, por tal motivo este Tribunal, no tiene materia para pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al informe solicitado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Departamento de Recursos Humanos, se Inadmite la misma por ser manifiestamente impertinente, por cuanto la información solicitada no aporta nada al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “B”, COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, introducido por la trabajadora reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas., cursante a los folios 137 al 198 del expediente. Referente a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo viene emanado de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C1 y C2” PLANILLAS DE PAGOS DE UTILIDADES correspondientes a los periodos 2010 y 2011, cursante al folio 199 del expediente. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la presente documental en virtud de que es un documento original y esta suscrito por la trabajadora, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “D” PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2010 y 2011, cursante al folio 200 del expediente. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la presente documental en virtud de que es un documento original y esta suscrito por la trabajadora, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “E” AUTO de fecha 11 de Febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas. Cursante a los folios 201 y 202 del expediente. Referente a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo viene emanado de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “F” PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL, de la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la pagina Web, cursante al folio 203 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada por las partes este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “G” PLANILLA DE RECARGAS EFECTIVAS A TARJETAHABIENTE; EMITIDA POR LA EMPRESA VALEVEN, cursante al folio 204 del expediente. Por cuanto la presente prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio por ser copia simple y emanada de un tercero, en consecuencia este Tribunal la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcada con las letras “H” MEMORÁNDUM de fecha 11 de Abril de 2011, cursante al folio 205 del expediente. Por cuanto la presente prueba este Tribunal, la desestima por no aportar elemento de convicción que ayude a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio llegada la oportunidad para la evacuación de testigo, la ciudadana Juez ordeno al ciudadano alguacil que realizara el llamado a la ciudadana DELINDA C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-7.998.770, mayor de edad, de este domicilio, procediendo a su juramentación una vez juramentado el testigo, se le concedió el derecho a la parte promoverte para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
a) Diga la testigo para que Empresa Trabaja., Respondiendo que trabaja para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A.
b) Diga la testigo que tiempo trabajo para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A. respondiendo aproximadamente 6 años.
c) Diga la testigo si tiene algún interés en el presente caso, respondiendo ninguno
d) Diga la testigo desde que fecha le pagaron el cesta ticket, respondiendo desde abril del 2011.
e) Diga la Testigo cual era la jornada de trabajo, respondiendo de 08:00am hasta las 12:00 del media día y desde la 01:00pm hasta las 06;00pm
Preguntas realizadas por la parte actora
a) Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en este proceso, respondiendo, respondiendo la razón se le da al que la tiene.
b) Diga el testigo que día libraba, respondiendo que sus días libre eran los jueves.
c) Diga el testigo cual era el horario para el almuerzo, respondiendo a la s 12 de medio días.
d) Diga el testigo que cargo desempeñaba para la empresa DISTRIBUIDORA 93, C.A., respondiendo el cargo de depositario.
2.- Asimismo se realizaron se hizo llamar al ciudadano CLEINBER OMAIR POLEO, titular de la cédula de identidad V-18.756.900, mayor de edad, de este domicilio, para su juramentación, una vez juramentado se le cocedlo el derecho de palabra a la parte promoverte, para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes:
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
a) Diga el testigo si usted trabajo en la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A., respondiendo que si trabajaba.
b) Digo el testigo si gozaban del comedor en el 2011 y luego pasaron a general el Cesta ticket, respondiendo no en ningún
Preguntas realizadas por la parte actora:
Se deja constancia que el presente testigo la representación de la parte actora no pudo realízales las preguntas, en virtud de que fue interrumpido por la participación del testigo anterior. ASÍ SE ESTABLECE.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
3) Asimismo se realizaron se hizo llamar al ciudadano OSWALDO E. CABELLO E., titular de la cédula de identidad V-10.584.271, mayor de edad, de este domicilio, para su juramentación, una vez juramentado se le cocedlo el derecho de palabra a la parte promoverte, para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes:
f) Diga el testigo para que Empresa Trabaja., Respondiendo que trabaja para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A.
g) Diga el testigo que tiempo trabajo para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA 93, C.A. respondiendo desde el 29-11-2007.
h) Diga el testigo en que fecha se dejo el comedor y en que fecha se comenzó a recibir el beneficio de los Cesta Ticket, respondiendo en abril del año 2011 y después el Cesta Ticket.
i) Diga el testigo si hubo algún inconveniente, respondiendo NO.
j)
Preguntas realizadas por la parte actora
a) Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en este proceso, respondiendo, respondiendo la razón se le da al que la tiene..
b) Diga el testigo que día libraba, respondiendo que sus días libre eran los jueves.
c) Diga el testigo cual era el horario para el almuerzo, respondiendo a la s 12 de los medio días.
d) Diga el testigo que cargo desempeñaba para la empresa DISTRIBUIDORA 93, C.A., respondiendo el cargo de depositario.
En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte demandada, se declara culminado el presente acto. Se deja constancia que el presente acto fue grabado con los medios audiovisuales de conformidad con la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:
1) Banco Banesco; Agencia Catia la Mar, a los fines de que suministre la siguiente información:
a) Si en sus sistemas de cuenta se encuentra registrada con el Nº 01340945559467341990, una cuenta de Fideicomiso a nombre de la ciudadana ALEMAN FERRER MARIA, titular de cédula de identidad Nro. V.- 16.726.045, con número de Fideicomiso: 2179.
b) Igualmente que informe a este despacho por escrito sobre los depósitos y retiros hechos a la referida cuenta, ósea cuenta Nº 01340945559467341990 y la relación detallada de los distintos movimientos de la misma.
c) Quien ordeno o solicito la apertura de la mencionada cuenta signada con el Nº 01340945559467341990 y quien efectuaba los correspondientes depósitos.

Este Tribunal en virtud de las resulta consignada por la Entidad Bancaria BANCO BANESCO UNIVERSAL, mediante la cual informó a este Juzgado el siguiente particular.

Que efectivamente se encuentra registrada la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0945-55-9467341990, y que la misma esta a nombre de la ciudadana ALEMÁN FERRER MARÍA, titular de cédula de identidad Nro. V.- 16.726.045, asimismo informó que se le imposibilita remitir el resto de la información.


VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación judicial de la partes, actora ciudadana ALEMÁN FERRER MARÍA, titular de cédula de identidad Nro. V.- 16.726.045, Así como han sido los alegatos y defensas de la partes Demandada y el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo, el cargo, la fecha de inicio y la fecha de egreso así como el ultimo salario formulado por la Representación de la parte actora en el escrito de Subsanación.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el escrito de Subsanación del libelo de la demanda los montos que a su decir se le adeudan al trabajador por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacaciones Fraccionado del periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 125, litera “b” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con referencia a los cálculos de Prestaciones Sociales, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el 30-03-2012 hasta el 30-30-2015, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo en virtud de la dispositiva dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por tal motivo quien aquí juzga se fundamenta en dicha decisión donde se ordena el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo así mismo el paga de los Salarios Caído.
ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/04/2010 a 11/05/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/05/2010 a 11/06/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/06/2010 a 11/07/2010 1.324,00 44,13 7 0,9 30,00 3,68 48,67 0,00 0,00
11/07/2010 a 11/08/2010 1.655,45 55,18 7 1,1 30,00 4,60 60,85 5 304,27 304,27
11/08/2010 a 11/09/2010 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 547,68
11/09/2010 a 11/10/2010 1.385,56 46,19 7 0,9 30,00 3,85 50,93 5 254,66 802,34
11/10/2010 a 11/11/2010 1.285,81 42,86 7 0,8 30,00 3,57 47,27 5 236,33 1.038,67
11/11/2010 a 11/12/2010 1.263,16 42,11 7 0,8 30,00 3,51 46,43 5 232,16 1.270,83
11/12/2010 a 11/01/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 1.514,24
11/01/2011 a 11/02/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 1.757,66
11/02/2011 a 11/03/2011 1.324,36 44,15 7 0,9 30,00 3,68 48,68 5 243,41 2.001,07
11/03/2011 a 11/04/2011 1.505,61 50,19 7 1,0 30,00 4,18 55,35 5 276,73 2.277,79
11/04/2011 a 11/05/2011 1.523,04 50,77 8 1,1 30,00 4,23 56,13 5 280,63 2.558,43
11/05/2011 a 11/06/2011 1.627,19 54,24 8 1,2 30,00 4,52 59,96 5 299,82 2.858,25
11/06/2011 a 11/07/2011 1.663,80 55,46 8 1,2 30,00 4,62 61,31 5 306,57 3.164,82
11/07/2011 a 11/08/2011 1.833,42 61,11 8 1,4 30,00 5,09 67,56 5 337,82 3.502,65
11/08/2011 a 11/09/2011 1.675,28 55,84 8 1,2 30,00 4,65 61,74 5 308,69 3.811,33
11/09/2011 a 11/10/2011 1.750,92 58,36 8 1,3 30,00 4,86 64,52 5 322,62 4.133,96
11/10/2011 a 11/11/2011 1.672,28 55,74 8 1,2 30,00 4,65 61,63 5 308,13 4.442,09
11/11/2011 a 11/12/2011 1.597,86 53,26 8 1,2 30,00 4,44 58,88 5 294,42 4.736,51
11/12/2011 a 11/01/2012 2.016,68 67,22 8 1,5 30,00 5,60 74,32 5 371,59 5.108,10
11/01/2012 a 11/02/2012 1.626,50 54,22 8 1,2 30,00 4,52 59,94 5 299,70 5.407,80
11/02/2012 a 11/03/2012 1.752,69 58,42 8 1,3 30,00 4,87 64,59 5 322,95 5.730,75
11/03/2012 a 11/04/2012 1780,45 59,35 8 1,3 30,00 4,95 65,61 5 328,06 6.058,81
11/04/2012 a 11/05/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 6.387,70
11/05/2012 a 11/06/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 6.716,59
11/06/2012 a 11/07/2012 1780,45 59,35 9 1,5 30,00 4,95 65,78 5 328,89 7.045,48
11/07/2012 a 11/08/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 8.197,21
11/08/2012 a 11/09/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 8.197,21
11/09/2012 a 11/10/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 8.197,21
11/10/2012 a 11/11/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 9.348,94
11/11/2012 a 11/12/2012 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 9.348,94
11/12/2012 a 11/01/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 9.348,94
11/01/2013 a 11/02/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 15 1151,73 10.500,67
11/02/2013 a 11/03/2013 2047,52 68,25 15 2,8 30,00 5,69 76,78 0 0,00 10.500,67
11/03/2013 a 11/04/2013 2047,52 68,25 16 3,0 30,00 5,69 76,97 17 1308,52 11.809,19
11/04/2013 a 11/05/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 11.809,19
11/05/2013 a 11/06/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 11.809,19
11/06/2013 a 11/07/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 15 1385,49 13.194,67
11/07/2013 a 11/08/2013 2457,02 81,90 16 3,6 30,00 6,83 92,37 0 0,00 13.194,67
11/08/2013 a 11/09/2013 2702,73 90,09 16 4,0 30,00 7,51 101,60 0 0,00 13.194,67
11/09/2013 a 11/10/2013 2702,73 90,09 16 4,0 30,00 7,51 101,60 15 1524,04 14.718,71
11/10/2013 a 11/11/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 0 0,00 14.718,71
11/11/2013 a 11/12/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 0 0,00 14.718,71
11/12/2013 a 11/01/2014 2.973,00 99,10 16 4,4 30,00 8,26 111,76 15 1676,44 16.395,15
11/01/2014 a 11/02/2014 3.270,30 109,01 16 4,8 30,00 9,08 122,94 0 0,00 16.395,15
11/02/2014 a 11/03/2014 3.270,30 109,01 16 4,8 30,00 9,08 122,94 0 0,00 16.395,15
11/03/2014 a 11/04/2014 3.270,30 109,01 17 5,1 30,00 9,08 123,24 19 2341,60 18.736,75
11/04/2014 a 11/05/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 18.736,75
11/05/2014 a 11/06/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 18.736,75
11/06/2014 a 11/07/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 15 2403,44 21.140,19
11/07/2014 a 11/08/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 21.140,19
11/08/2014 a 11/09/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 21.140,19
11/09/2014 a 11/10/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 15 2403,44 23.543,62
11/10/2014 a 11/11/2014 4.251,78 141,73 17 6,7 30,00 11,81 160,23 0 0,00 23.543,62
11/11/2014 a 11/12/2014 4.889,11 162,97 17 7,7 30,00 13,58 184,25 0 0,00 23.543,62
11/12/2014 a 11/01/2015 4.889,11 162,97 17 7,7 30,00 13,58 184,25 15 2763,71 26.307,33
11/01/2015 a 11/02/2015 5.622,48 187,42 17 8,9 30,00 15,62 211,88 0 0,00 26.307,33
11/02/2015 a 30/03/2015 5.622,48 187,42 17 8,9 30,00 15,62 211,88 0 0,00 26.307,33
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 26.307,33

El articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrá calcular de la siguiente manera:


CÁLCULOS DE Indemnización SUSTITUTIVA LITERAL "b" DEL ARTICULO 125
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABANDO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/04/2010 30/03/2015 211,88 1.789 días 4 11 19 25.425,60

La Indemnización Sustitutiva se calculó de la siguiente manera en base a 60 días de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULOS DE Indemnización SUSTITUTIVA LITERAL "d" DEL ARTICULO 125
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: COCINERO DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/04/2010 30/03/2015 211,88 60 días 4 11 19 12.712,80

Con referencia a los cálculos de los Salarios Caído, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el. ASÍ SE ESTABLECE.
CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
01/04/2012 a 01/05/2012 59,35 1780,45
01/05/2012 a 01/06/2012 59,35 1780,45
01/06/2012 a 01/07/2012 59,35 1780,45
01/07/2012 a 01/08/2012 59,35 1780,45
01/08/2012 a 01/09/2012 68,25 2047,52
01/09/2012 a 01/10/2012 68,25 2047,52
01/10/2012 a 01/11/2012 68,25 2047,52
01/11/2012 a 01/12/2012 68,25 2047,52
01/12/2012 a 01/01/2013 68,25 2047,52
01/01/2013 a 01/02/2013 68,25 2047,52
01/02/2013 a 01/03/2013 68,25 2047,52
01/03/2013 a 01/04/2013 68,25 2047,52
01/04/2013 a 01/05/2013 68,25 2047,52
01/05/2013 a 01/06/2013 81,90 2457,02
01/06/2013 a 01/07/2013 81,90 2457,02
01/07/2013 a 01/08/2013 81,90 2457,02
01/08/2013 a 01/09/2013 81,90 2457,02
01/09/2013 a 01/10/2013 90,09 2702,73
01/10/2013 a 01/11/2013 90,09 2702,73
01/11/2013 a 01/12/2013 99,10 2.973,00
01/12/2013 a 01/01/2014 99,10 2.973,00
01/01/2014 a 01/02/2014 99,10 2.973,00
01/02/2014 a 01/03/2014 109,01 3.270,30
01/03/2014 a 01/04/2014 109,01 3.270,30
01/04/2014 a 01/05/2014 109,01 3.270,30
01/05/2014 a 01/06/2014 141,73 4.251,78
01/06/2014 a 01/07/2014 141,73 4.251,78
01/07/2014 a 01/08/2014 141,73 4.251,78
01/08/2014 a 01/09/2014 141,73 4.251,78
01/09/2014 a 01/10/2014 141,73 4.251,78
01/10/2014 a 01/11/2014 141,73 4.251,78
01/11/2014 a 01/12/2014 141,73 4.251,78
01/12/2014 a 01/01/2015 162,97 4.889,11
01/01/2015 a 01/02/2015 162,97 4.889,11
01/02/2015 a 01/03/2015 187,42 5.622,48
01/03/2015 a 14/04/2015 187,42 5.622,48
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 110.298,56

El calculo de las Vacaciones se baso en lo estipulado los 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que las Vacaciones no fueron Disfrutadas por el Trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, tomará como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la misma ley. ASÍ SE ESTABLECE.

CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA EL 93, C.A
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2010 al 2011 110,33 15 15 1.655,00 105,00 1.760,00
2011 al 2012 110,33 16 16 1.765,33 112,00 1.877,33
2012 al 2013 109,56 17 17 1.862,52 1862,52 3.725,04
2013 al 2014 109,01 18 18 2.943,27 2943,27 5.886,54
2014 al 2015 290,01 19 19 5.510,16 5510,16 11.020,32
TOTAL ---------------------------------------------> 24.269,23
CÁLCULOS DE DIFERENCIAS DE VACACIONES CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO: CAJERA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2011 al 2012 46,92 1 15 750,72 516,12 1.220,39

TOTAL VACACIONES
María ANGÉLICA ALEMANA CARGO; CAJERA DISTRIBUIDORA EL 93, C.A
VACACIONES CANCELADAS VACACIONES NO CANCELADAS TOTAL DE VACACIONES A PAGAR
1.220,39 24.269,23 23.048,84

Con referencia al RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente, se encuentran firmado por el trabajador y el mismo fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la Vacaciones a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro anterior:

Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO DE LAS UTILIDADES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
01-01-10 al 31-12-10 1.360,69 45,36 30 8 907,13
01-01-11 al 31-12-11 1.568,54 52,28 30 12 1.568,54
01-01-12 al 31-12-12 1.882,87 62,76 30 12 1.882,87
01-01-13 al 17-02-13 2.370,35 79,01 30 12 2.370,35
01-01-14 al 17-02-14 3.793,28 126,44 30 12 3.793,28
01-01-15 al 17-02-15 5.255,79 175,19 30 4 1.751,93
TOTAL ---------------------------------------------> 12.274,10

Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursante a los folios 209 al 218 de la primera pieza de expediente, se encuentran firmado por el trabajador, y los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del las cantidades canceladas en dicho recibos al total de las Utilidades a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES CANCELADAS
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 93, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
01-01-10 al 31-12-10 1.224,00 40,80 29,12 12 1.188,10
01-01-11 al 31-12-11 1.548,30 51,61 50,00 12 2.580,50
TOTAL ---------------------------------------------> 1.188,10

TOTAL DE UTILIDADES
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
UTILIDADES CANCELADAS UTILIDADES NO CANCELADAS TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR
1.188,10 12.274,10 11.086,00

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la feche de egreso. Evidenciando este Tribunal que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGA ordenó el REENGANCHE inmediato a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad número V-16.726.045”, a su puesta de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para la fecha 30-03-2012. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:






T0TAL A PAGAR
María ANGÉLICA ALEMÁN CARGO: CAJERA DISTRIBUIDORA 93, C.A.
ANTIGÜEDAD Indemnización SUSTITUTIVA ARTICULO 125 L.O.T., LITERAL "b" VACACIONES UTILIDADES SALARIOS CIADOS Indemnización SUSTITUTIVA ARTICULO 125 L.O.T. LITERAL "d" TOTAL A PAGAR
26.307,33 25.425,60 23.048,84 11.086,00 110.298,56 12.712,80 208.879,13


• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ALEMÁN FERRER, en contra de la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.” a pagarle a la ciudadana anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 208.879,13) por los conceptos de pago de prestaciones sociales. Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:00) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL