PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000009

ACTA DE AUDIENCIA

PARTE ACCIONANTE: LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 374/2013, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el Nº 036-2014-01-00044, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 14 de mayo de 2015, LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.361.635, debidamente asistida por el profesional del derecho, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.916, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa en el expediente Nº 036-2014-01-00044, de fecha 03 de noviembre del año 2014 emanada por el órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente procedimiento, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.361.635, en fecha 09 de enero del año 2014, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 374/2013, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el Nº 036-2014-01-00044, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
El 15 de mayo del año 2014, se dio por recibido el mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad y el 25 de mayo del año 2015 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo se ordeno la notificación al tercero interesado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
En fecha 07 de julio del año 2015, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, expediente Administrativo Nº 036-2014-01-00044.
En fecha 22 de octubre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio. Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fecha y hora fijadas a los fines celebrar dicha Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante la Ciudadana LIXSIL RADA, titular de la cedula de identidad N° 15.545.631, asistida en este acto por los profesionales del derecho TIBISAY ZERPA Y CARLOS HERNÁNDEZ, IPSA Nros. 201.780 y 81.916, respectivamente; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho ERNESTO FAGUNDEZ, IPSA Nº 186.094, asimismo, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la profesional del derecho MIRIANN RIVAS, IPSA Nº 221.891, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Del mismo modo se le informó a las partes que pueden consignar los escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas.
Acto seguido, la parte recurrente promovió y consignó escrito de pruebas, de la misma forma la representación judicial de la parte interesada consigno también escrito de pruebas y copia simple de poder notariado. Por otra parte la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno original de instrumento poder. En tal sentido, este Tribunal, providenció las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) del día de hoy, viernes treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana GESTHERFY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ BRITO, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268, representada por su Apoderada Judicial la profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO, IPSA N° 49.510; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte interesada, la profesional del derecho HEIDY DELGADO, IPSA Nº 111.837, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representado por la Fiscal 88° AMC, MÓNICA MÁRQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte recurrente promovió oralmente y consignó documéntales como medios de pruebas, de la misma forma la representación judicial de la parte interesada consigno copia simple de poder notariado, presente el original a los fines de su certificación, del mismo modo consigno escrito de pruebas. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho, para la cual el Tribunal, se reservó el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del pronunciamiento sobre la mencionada prueba. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó la reproducción audiovisual de la misma.
En fecha 27 de octubre del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa,
En fechas 06 de noviembre, del año 2015, la representación del la parte accionante ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LARES, presentó el informe correspondiente.
En fechas 06 de noviembre, del año 2015, la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.presentó el informe correspondiente.

En fecha nueve 09 de noviembre de 2015 precluyó el lapso de informes y pasa el presente asunto, a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
En fechas 11 de noviembre, del año 2015, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó el informe correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:




-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de NULIDAD ABSOLUTA en el expediente signado con le Nº 036-2014-01-00044, de fecha 03 de noviembre del año 2014, emanada por el órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, ASÍ SE ESTABLECE.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de NULIDAD ABSOLUTA contra el acto administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 036-2014-01-00044, de fecha 03 de noviembre del año 2014, emanada de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró NO TENER COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en el presente procedimiento, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El acto administrativo recurrido determinó que la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 02 de abril del año 2012, desempeñando el cargo de ENFERMERA, siendo el último salario mensual devengado de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), mensuales cumpliendo una jornada de lunes a domingo en un horario de 07 am hasta 1 pm y que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en fecha 07 de enero del año 2014, a pesar de que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre del año 2012, derecho protegido por la resolución Ministerial Nº 2581 de fecha 05 de diciembre del año 2002, y en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Entidad de Trabajo demandada.

Visto lo alegatos por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que la accionada reconoció la relación de trabajo, negando la inamovilidad y el despido, fundamentando el motivo de su negación, en el hecho que a la trabajadora se le culminó su CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, es por lo que este Juzgado considera de conformidad con lo establecido en le artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de demostrar el fundamento de su rechazo.



-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
1. DE LOS HECHOS.
Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, prestó su solicitud de Reenganche y pago del salarios caídos, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por haber prestado su servicio como enfermera en el Hospital Dr. José María Vargas de la Parroquia la Guaira del estado Vargas, desde el 02 de abril del año 2012, como consecuencia del despido del cual fue objeto. La solicitud fue admitida en fecha 09-01-2014, ordenándose:
a) El Reenganche y por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir del la trabajadora LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631.
b) La designación de un funcionario del trabajo para notificar y hacer efectiva la presente orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
c) Si el patrono, sus representantes o persona de seguridad se interponen para la ejecución de la orden de reenganche, el funcionario solicitará apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
d) Asimismo el desacato a la orden de esta instancia administrativa acarreará una multa no menor al equivalente a ciento veinte unidades tributaría.
e) Igualmente se le informó al patrono que en el caso no afectar la presente decisión, se procederá a revocatoria de la solvencia laboral.

.
2) DEL DERECHO.
Visto que la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, admitió de manera expresa que la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, no prestó servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, bajo la modalidad legal de Funcionario Público, en consecuencia, se considera que jamás fue trabajadora a la que se le debía aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el régimen aplicable en su caso es lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, había ingresado a prestado servicio bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
2.1 La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todo los actos del Poder Público que violente o menoscaben los derechos garantizados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna y la Ley. Esta norma debe ser interpretada en el presente caso con el articulo eiusdem, que establece la interdicción de indefensión en todo estado y grada del proceso. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido Pro cives, es decir que se debe garantizar el derecha a la defensa, en todo estado y grado del proceso o del procedimiento administrativo.
2.2 La presente acción esta fundamentada en los siguientes artículos 9, 23, 24, 25, 26, 32, 35, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 25, 49, 87, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3 Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al debido proceso, aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que cuando el patrono alega la culminación de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se establecen actividades y funciones que, por su naturaleza, corresponden a la de un contrato a tiempo indeterminado, pasando por alto la fecha de la terminación de la relación de trabajo que efectivamente.

2.4 Que el articulo 89 eiusdem, define al trabajo como hecho social, que debe ser protegido de manera integral, y que en su caso goza de inamovilidad absoluta.
2.5 Que el articulo 23 numerales 1 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Así como, señaló que el articulo 8 eiusdem, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
1) Promovió la siguientes documentales contentivas de Recibos de Pagos, Contrato de Trabajo, Informe Medico, Ecosonograma y Reposo Medico, es por lo se presume que existió la relación laboral y la inamovilidad laboral prevista en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 639 DE FECHA 06-12-2012, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 40.310 DE FECHA 06-12-2013 Y EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 420 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. En tal sentido en el uso de sus atribuciones legales, conforme a lo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores ADMITE las referidas pruebas, en consecuencia se admite la presente denuncia de reenganche y pago de salario caídos, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

De conformidad con la Sección Primera del Capitulo V, Titulo II del Código de Procedimiento Civil Promovió como pruebas las siguientes documentales:
1) Copia del Contrato de Trabajo a tiempo determinada suscrita por la trabajadora LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631 y la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, através del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, con vigencia desde el 02 de abril del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, con la cual se pretende demostrar la condición de trabajadora contratada y las estipulaciones que celebraron.
2) Copia Certificada de la circular interna emanada de la Dirección General del Recursos Humanos y Administración de personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dirigido a todos los directores de centro hospitalario y jefe de oficinas administrativas, identificada con el Nº 002610 de diciembre del año 2011, mediante la cual se hace un recordatoria de la cláusula tercera del contrato de trabajo por prestación de servicio personales a tiempo determinado.
3) Copia Certificada del Circular interna emanada de la presidencia del IVSS, dirigido a todos los directores del centro hospitalario, jefes de oficinas administrativas, colegios universitarios, stc. Identificada con el Nº 000157 del 20 de septiembre del año 2013, mediante la cual se dictan las pautas de cambio de condición de contratado a fijo.
4) Copia Certificada de entrevista de Orientación de fecha 27 de junio del año 2012, con el fin de demostrar que se le hizo recordatorio de la normativa interna.
5) Copia Certificada de entrevista de fecha 02 de agosto del año 2012, con el fin de demostrar que se le hizo recordatorio de la normativa interna.
6) Copia Certificada de entrevista de fecha 04 de agosto del año 2012, con el fin de demostrar que se le hizo recordatorio de la normativa interna.
7) Copia certificada del acta de inasistencia de fecha 10 de septiembre del año 2012, con el fin de demostrar que falto injustificadamente a su trabajo.
8) Copia certificada del acta de asistencia de fecha 10 de septiembre del año 2012, con el fin de demostrar que falto injustificadamente a su trabajo.
9) Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento de Personal Contratado de fecha 25 de octubre del año 2012.
10) Copia certificada del acta de inasistencia de las fechas 4 y 6 de abril del año 2013, con el fin de demostrar que falto injustificadamente a su trabajo.
11) Copia Certificada del Oficio Nº 0174/05/2013 de fecha 21 de mayo del año 2013, mediante el cual la jefa de la Unidad de Enfermería (Unidad Adscripción), donde se solicita a la sub Dirección de personal, no dar continuidad al contrato entre la trabajadora y la Institución.
12) Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha 31 de mayo del año 2013.
13) Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha 30 de octubre del año 2013.
14) Copia Certificada de la Evaluación de Rendimiento del Personal Contratado de fecha 31 de noviembre del año 2013.
15) Copia Certificada del Oficio Nº 0368/11/2013 de fecha 11 de noviembre del año 2013, mediante el cual la Jefatura de la Unidad de Enfermería informa a la Dirección General del Hospital José María Vargas, que la trabajadora LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631, no califica para optar al cargo fijo dentro de la institución.
16) Copia Certificada del Oficio Nº 1335/10/2013 de fecha 11 de noviembre del año 2013, mediante la cual la Jefatura de la Dirección general del Hospital José María Vargas, solicita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la rescisión del Contrato de Trabajo de la ciudadana LIXSIL JOSSYBER RADA LAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.545.631. Esta decisión se le informo verbalmente a la trabajadora por medio de sus supervisora inmediata.

En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte INTERESADA y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE INTERESADA

PROMOVIÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:
1) Promovió, marcado “A”, copia fotostática del Contrato de Trabajo suscrita entre la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631 y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual tuvo una duración desde el 02 de abril del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
2) Promovió marcado con la letra “B” copia certificada de la evaluación de rendimiento de fecha 25 de octubre del año 2012, correspondiente a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631.
3) Promovió marcado con la letra “C” copia certificada de la evaluación de rendimiento de fecha 31 de mayo del año 2013, correspondiente a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631.
4) Promovió marcado con la letra “D” copia certificada de la evaluación de rendimiento de fecha 30 de octubre del año 2013, correspondiente a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631.
5) Promovió marcado con la letra “E” copia certificada de la evaluación de rendimiento de fecha 26 de noviembre del año 2013, correspondiente a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631.
6) Promovió marcado con la letra “F” copia certificada del Instructivo de las evaluaciones del personal contratado, donde se evidencia el puntaje por debajo de lo esperado donde se ubica a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631.
7) Promovió marcado con la letra “G” copia certificada de la liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, mediante el cual se desprende el cargo que desempeñaba en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
8) Promovió marcado con la letra “H” copia certificada del comprobante de pago de nomina de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, mediante el cual se desprende que su cargo era de contratado.
Con referencia a las pruebas documentales aportadas por la representación de la parte interesada, este Tribunal le da pleno valor probatorio la cual se adminiculara con el resto del acervo probatorio consignado tanto en el Expediente Administrativo como en el Expediente Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el MINISTERIO PÚBLICO emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observándose lo siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 11 de noviembre del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
En este sentido, denuncia la parte actora que el funcionario del trabajo en forma contraria a derecho, acordó la apertura de un articulación probatoria, aun y cuando el Inspector de Trabajo con las pruebas aportadas al momento en que la parte actora se amparo, acordó su Reenganche, dentro de las cuales encontraba el Contrato de Trabajo, supuestamente por tiempo determinado, razón por la cual la apertura de esa articulación probatoria era innecesaria.
De igual modo delata el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo extendió su decisión más allá de los límites de los hecho que le fueron planteados, por cuanto la defensa de la accionada jamás estuvo suspendida a la falta de competencia por la supuesta condición de funcionario público de la parte recurrente.
La parte recurrente denuncia la manera totalmente incongruente y errada del Inspector del Trabajo al considerar a la parte actora como funcionario público. En razón de ello, evidentemente se encuentra en presencia del vicio de incongruencia positiva, el cual se materializo en la providencia administrativa de fecha 03-11-2014, cuando el sentenciador administrativo sin ningún tipo de pruebas, determinó que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, era una Funcionario Pública, siendo que con las pruebas de auto dan la convicción de todo lo contrario, o sea que no esta en presencia de un Funcionario Público, si no de un a trabajadora cuya condición de trabajo se encuentra regida por la Ley del Trabajo, motivo por el cual yerra el Ente Administrativo cuando sin aplicar el principio laboral de realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Trabajadores, todo lo cual hace nulo de toda nulidad el atacado acto administrativo.
Afirmado que se violó el principio que debe prevalecer relativo a la realidad de los hechos sobre las formas de apariencias tal y como se ha establecido en reiteradas Jurisprudencias de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, es por eso que incurrió la Autoridad Administrativa en vicio de Falso Supuesto de Justicia, toda vez que seda por demostrado un hecho falso o inexacto, siendo que no existe prueba alguna donde se evidencie de manera clara y precisa la condición de funcionario publico de la parte actora, pues se comprueba que la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra la conducta positiva del Juez, que materializa en la afirmación de un hecho que no tiene adecuado respaldo probatorio, razón por la cual al demostrarse este vicio inexorablemente debe de declararse la nulidad de referido acto administrativo.
En fecha 17 de enero del año 2014 oportunidad en que se llevó a efectos la ejecución del Reenganche y el Pago del Salario Caídos, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo efectúo visita a la Entidad de Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo atendido por la ciudadana RORAIMA PÉREZ, en su carácter de Directora, quien informó que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, no fue despedida injustificadamente, ya que la misma fue contratada a tiempo determinado, la cual se le informo el 18 de octubre que su contrato de trabajo culminaría el 31 de diciembre del año 2013, por lo que el funcionario actuante informó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.
Ahora bien del análisis exhaustivo realizado a la Providencia Administrativa impugnada, se encontró que efectivamente tal y como lo sustenta la Autoridad Administrativa en su decisión, el Cargo de Enfermera I, al cual pretende la trabajadora ser reenganchada, es un cargo de carrera que solo podrá ejercer luego de un nombramiento por haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos para ser un funcionario público, el cual se inicia ganando el concurso público y superando el periodo de prueba, de manera que a juicio de quien suscribe, la providencia Administrativa Impugnada no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesta de hecho ni de derecho.
En el presente caso la representación de la Entidad de Trabajo accionada, alegó entre otras cosas que la relación de trabajo entre la Trabajadora accionante y la entidad de trabajo accionada, se inicio atraves de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, lo cual quedo plenamente demostrado en auto, por lo que se llega a la conclusión que mientras dura la relación de trabajo contractual la misma se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores y por lo que se establezca expresamente en el Contrato de Trabajo, es decir que la Trabajadora gozará de estabilidad laboral mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente y la perderá una vez que este fenezca.
En este sentido se tiene, que el presente caso se refiere a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ y la Entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que tubo su génesis en un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, tal como lo reconocen ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, dicho contrato no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
A juicio de la representación Fiscal, resulta indispensable aclarar que habiendo quedado plenamente comprobado en auto que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ suscribió Contrato de Trabajo con la Entidad de Trabajo aludida y en virtud de que la misma es un Ente del Estado, en ningún caso podrá entenderse que su contrato de trabajo a Tiempo Determinada pasara a la modalidad de Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, constituyéndose así en una vía de ingreso en la Administración Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Carta Magna y 38 y 39 de la Ley de estatuto del Función Pública.

Asimismo para invocar un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuesto de orden público consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de este tipo de contrato que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia especifica cuyo servicio tiene interés en asegurar por tiempo determinado y que además de requerir para su existencia en acto escrito, ponen en requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación , justifique la estipulación del tiempo, por lo que se puede concluir que el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contrato a término.

Ahora bien visto que consta en el expediente la calidad de contratada a tiempo determinado de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, mediante contrato de trabajo desde 02-04-2012 hasta el 31-12-2012, evidenciándose que dicho contrato se rige por la Ley del Trabajo, amen de que dicha ciudadana no ha participado en concurso público alguno para ostentar el cargo de Enfermera I, como funcionario Publico de carrera, es evidente que al llegar al plazo estipulado en el contrato, y encontrándose perfectamente notificada, consecuencia jurídica de tal hecho, es la finalización de la relación jurídica, por expiración del término, por lo que cabe concluir que no se generó en el acto impugnado, los vicios de hecho y de derecho alegados. Es por lo que esta representación fiscal considera que quedo demostrado a todas luces que en el caso de marras, ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, en consecuencia la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha 6 de diciembre del año 2012, publicada en gaceta oficial Nº 40.310 de fecha 06-12-2013.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la denuncia realizada por el Apoderado Judicial de la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2014-00044 de fecha 03 de octubre del año 2014, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a criterio de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, resulta improcedente, señalando que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ LO SOLICITÓ.

DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido consideró la parte Recurrente se encuentra investida de Inamovilidad Laboral conforme al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, así como la contenida en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido, solicitándole a este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad e inconstitucionalidad, el Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 2014, sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo en la persono del ciudadano RADAMES BRAVO CALDERA, quien para la fecha era el Inspector Jefe del trabajo del estado Vargas, Acto Administrativo en el cual dicho Inspector Jefe se declaro NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente procedimiento, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, en fecha 09 de enero del año 2014.
DE LOS INFORMES
DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Por las razones antes expuestas solicitaron a este Tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de noviembre del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se ordene al Inspector del Trabajo que se sirva conocer el fondo de la Solicitud del Reenganche y el Pago de los Salario Caídos, asimismo se le notifique al Inspector del Trabajo, por ser la Autoridad Administrativa que contiene la Providencia Administrativa de la Cual se solicitó su NULIDAD ABSOLUTA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, mediante el cual se desprende el cargo que desempeñaba en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., presentando escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra la Providencia Administrativa, de fecha 03 de noviembre del año 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el cual dicho Inspector Jefe se declaro NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente procedimiento, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la referida ciudadana, en fecha 09 de enero del año 2014.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
1) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
2) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
3) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo todas sus garantías procesales, en virtud que decide en vicio de FALSO SUPUESTO y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, sin tomar en cuenta que continuo laborando visto que la trabajadora se encontraba en estado de GRAVIDEZ, vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y que viola su derecho a la defensa, estando viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron sus argumentos ni se verifico en modo alguno la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva continuidad de su relación de trabajo hasta Al respecto, así mismo se vulnero lo dispuesto en los artículos 333, 334, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, valoradas ut supra, la parte hoy recurrente hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el expediente administrativo, dentro de las cuales ratifico en el escrito de promoción de pruebas, cualquier instrumento que corra inserto en el expediente, respectivamente. Ahora bien, quien sentencia, observa que dentro de los documentos anexos a la denuncia se encuentra un Contratos de Trabajos, que las partes suscribieron a tiempo determinado los cuales se encontraban comprendido desde el 02 de abril del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012, evidenciándose que en fecha 07 de enero del año 2014, le fue informada de manera verbal que no podía firmar sus asistencia hasta nuevo aviso, por lo que esta juzgadora concluye que continuo laborando después de la culminación del contrato que tubo su génesis en un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, tal como lo reconocen ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, dicho contrato no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.


Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Señala el recurrente que la Administración laboral, violo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras indicando que el servicio prestado no se encuentra en ninguna de las cuales existen para su contratación, siendo evidente de la propia redacción de los contratos que fue obligado a firmar señalando además que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado en el que prestó servicios hasta el 07 de enero del año 2014, evidenciándose que que continuo laborando después de la culminación del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, corresponde a este Tribunal examinar si la configuración del acto administrativo recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal y para ello, necesario es verificar los alegatos de la parte demandante. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la norma contenida en el artículo 62 que recoge el principio de la Globalidad de la Decisión, en virtud del cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente en su escrito solicitó a la Inspectoría del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos, invocando el Decreto Presidencial Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 y lo previsto en el artículo 418 de la Ley sustantiva laboral, aduciendo que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de enero del año 2014. Ahora bien, del contenido de la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad, primeramente que el accionante no alego que el contrato suscritos por ambas partes incumplían los requisitos previstos en la ley sustantiva laboral para su perfeccionamiento. Por otra parte, observa quien decide, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, en el acto de ejecución del reenganche, la Entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y negó el despido, alegando que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado que finalizo el 31 de diciembre del año 2012, por lo cual, el Inspector, distribuyo la carga de la prueba en la entidad de trabajo respecto al hecho nuevo aducido, es decir, debía demostrar la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, arribando a la conclusión de que el recurrente prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado logrando de esta manera demostrar la entidad de Trabajo su fundamentación conforme al contenido de la copia certificada del contratos de trabajo producidos en el lapso probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar, que durante el procedimiento administrativo, evidencia este Tribunal que no existen elementos probatorios, que certifiquen que la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631., continuo laborando después de la culminación del contrato, hasta el 07 de enero de 2014, para considerar, que el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, si fuere el caso. Al contrario, no fue diligente el recurrente en ratificar en su contenido y firmar un nuevo contratos de trabaja a tiempo determinado celebrados por las partes, quedo evidenciado en el análisis de las pruebas, cursante en el presente expediente, que en su contenido se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado. Siendo oportuno señalar, que en sede administrativa no de alego ni debatió la naturaleza del servicio prestado por el recurrente a la entidad de trabajo, por lo que mal puede este Tribunal entrar a analizar la validez y eficacia del l contrato celebrado entre las partes, que por demás fueron aceptados por el demandante durante la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, ha sido igualmente criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal específicamente la sentencia 0325 de fecha 31 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social, que el personal contratado por la administración pública, que es el caso de marras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y requiere haber participado en concurso público para ostentar el cargo como funcionario público de carrera, siendo contrario a la norma constitucional contenida en su artículo 146, que prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de (…) los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley,__ considerar que el personal contratado por la administración goza de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, así como el análisis de las pruebas aportadas y de régimen Constitucional, artículo este Tribunal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legal rectores donde se establece la excepciones de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial de los cargos de la Administración Pública.
Ahora bien quien aquí juzga considera que la ciudadana Trabajador se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL, conforme al decreto de presidencial Nº de fecha de diciembre del año 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que se encontraba en estado de GRAVIDEZ para el momento de su despido, en consecuencia, este Tribunal, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA incoado por la ciudadana LIXSIL JOSYBER RADA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.631, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el expediente Nº 036-2014-01-00044, de fecha 03 de noviembre del año 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL