PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, quince (15) de enero de dos mil enero (2016)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SEGTRANS HH, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SARAHEVELI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.642.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: CIUDADANA NAYWILL TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.756.460.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (MULTA), contra la Providencia Administrativa Nro.176-2013, signada con el de expediente Nº 036-2012-06-00298, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 27 de octubre de 2014, por la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., interpuso el Recurso de Nulidad co Suspensión de Efectos Particular, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 176-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-06-00298, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta en contra de la Gobernación del estado Vargas.

El 28 de octubre del año 2014, mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad y el 31 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas se abstuvo de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cuanto a: 4) LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES. En tal sentido la parte demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá subsanar la omisión constatada por este Tribunal debiendo puntualizar los VICIOS BAJO LOS CUALES FUNDAMENTA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECURRE SEÑALANDO LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES. En consecuencia, se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre del año 2014, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. DITV020-2015 del 08 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 06 de mayo de 2015, la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, se ABOCO a la presente causa.
En fecha 26 de junio del año 2015 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 23 DE JULIO DEL AÑO 2015 A LAS 10:00AM
En fecha 23 de JULIO deL año 2015 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de su Apoderada Judicial la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, IPSA N° 61.846; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la profesional del derecho ELIZABETH SUÁREZ, FISCAL 85º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien asiste en representación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Acto seguido, la parte demandante promovió y consigno escrito de pruebas. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fechas 30 de julio del año 2015, la parte Recurrente Promovió como testigo al siguiente ciudadano:

1) ALISON CALZADILLA, titular de cédula Nº 14.567.518, en su carácter de COORDINADOR DE OPERACIONES.

Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.-

Asimismo se informa que el señalado testigo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica, para el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)

En fecha 13 de agosto de dos mil quince (2015), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de su Apoderada Judicial la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, IPSA N° 61.846; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la profesional del derecho RIVAS MARIANN, IPSA N° 61.846, quien asiste en representación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Todo esto a los fines de da inicio a la Audiencia de Evacuación de Testigos, señalándoles el tiempo disponible para sus preguntas orales, acto seguido la secretaria del Tribunal, certifica la comparecencia del testigo promovido por el recurrente ciudadano CALZADILLA ARAY ALINSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.567.518, para lo cual la ciudadana Jueza del el Tribunal regente le prestó juramento de ley, de inmediato la ciudadana Secretaria del mismo leyó al testigo las particularidades de ley, es decir los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato dentro del presente acto la parte promoverte recurrente hizo las preguntas: De seguida toma el derecho de palabra la representante la Procuraduría General de la República para lo cual también realizo las preguntas:
El día 21 de septiembre del año 2014, se recibió escrito de informe de la parte Recurrente. Asimismo el 06 de octubre del año 2015 se recibió escrito de Informe de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el 07 de octubre se recibió el escrito de informe de la Representación Judicial de MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 85º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL ESTADO VARGAS.
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 176-2013, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2012-06-00298, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro.245-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSÉ CORRO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.077, en contra de la Gobernación del estado Vargas.
El acto administrativo recurrido determinó que la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., como presunta infractora presentó los alegatos que considere pertinente de conformidad a lo previsto en literal c) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo del Estado Varga decidió en base a los siguientes términos:
Que en fecha 13 del septiembre del año 2012, fue presentado por ante esta Sala de Sanciones MEMORANDO, emanado de la Sala de Reclamo y Transacciones, mediante el cual se solicitó que se iniciara un procedimiento de Multa a la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores, por cuanto incurrió en desacato a la orden de comparecencia al Acto de Contestación por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NAYWILL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.756.460, en contra de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., tal y como consta en el acta de fecha 28 de agosto del año 2012. Asimismo la ciudadana NAYWILL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.756.460, manifestó haber prestado servicio para dicha Entidad de Trabajo desde el 03 de enero del año 2011, desempeñándose en le cargo de SUPERVISORA DE RUTA, devengando como ultimo salario mensual de 7.098,93 Bs. y que fue despedida el 02 de abril del año 2012, con un tiempo de servicio de UN (1) AÑO Y UN (1) MES, motivo por el cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales.
Por las razones antes expuesta la Inspectoría del Trabajo del estado Varga en el uso de sus atribuciones legales DECLARA; que la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., se encuentra sancionada de conformidad con lo establecido en el articulo 532 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores, en consecuencia resolvió imponerle multa a la infractora la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., por la cantidad de 90 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (8.100,00 Bs.). ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 27 de octubre de 2014, por la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., interpuso el Recurso de Nulidad co Suspensión de Efectos Particular, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 176-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-06-00298, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta en contra de la Gobernación del estado Vargas.
1. De los hechos.

1.1 Que En fecha 30 de septiembre del año 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante Providencia Administrativa Nro. 176-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-06-00298, declaró que la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., se encuentra sancionada de conformidad con lo establecido en el articulo 532 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores, en consecuencia resolvió imponerle multa a la infractora la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H. C.A., por la cantidad de 90 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (8.100,00 Bs.). por desacato a la orden de comparecencia al acto de contestación por reclamo de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana NAYWILL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.756.460, en fecha 10 de julio del año 2012, en contra de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., manifestando que comenzó a prestar su servicio el día 03 de enero del año 2011 hasta el 02 de abril del año 2012, reclamo que culminó con la Providencia Administrativa Nº 097-2012, dictada en fecha 05 de noviembre del año 2012, signada con el expediente Nº 036-2012-03-00643, que declaró exhortar a la ciudadana NAYWILL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.756.460, a continuar con el procedimiento antes los Tribunales con competencia en materia de Trabajo.
1.2 Que en fecha 14 de septiembre del año 2012, se levantó ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA.
1.3 Que en fecha 06 de noviembre del año 2012, la funcionaria del trabajo dejo constancia ante la Sala de Sanciones, que no pudo practicar la notificación a la Entidad de Trabajo Demandada, en virtud de que se traslado dos (02) veces y en ambas ocasiones la oficina se encontraban cerrada.
1.4 Del Cartel de Notificaciones e Informe de Notificación, por medio de la cual el funcionario trabajo deja constancia ante la Sala de Sanciones, de haber practicado la notificación a la entidad de trabajo demandada en fecha 18 de septiembre del año 2013, siendo recibida por el ciudadano ALISON CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº .V-.14.567.518, en su carácter de coordinador de operaciones, mediante el cual se le informó al Representante Legal del al accionada. Motivo por el cual deberá presentar lo alegatos pertinentes a su defensa.
1.5 Que en fecha 27 de septiembre del año 2013, donde se dejó constancia que la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., no presentó alegatos conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando la representación de la demandada, que las notificaciones fueron dirigidas al Representante de la Sociedad Mercantil de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en la siguiente dirección: Centro Empresarial los Ángeles, piso 4-4, calle Sorocaima, Maiquetía, estado Vargas y en virtud que la demandada tiene su domicilio Constitutivo Estatutario, que cursa en el expediente Administrativo y que también se puede evidenciar en el sitio www.segtransnd.com, donde se puede observar que el domicilio principal es: CARRETERA VÍA AEROPUERTO Nº O-A157, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL ASOSUSA PISO 1 OFICINA 7, SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO: 05-0276-7714686, 58-0146-5028124, 58-0412-0769441, correo electrónico: atención @segtrans.com., acotando que ciertamente la demandada tiene una oficina en el Centro Empresarial los Ángeles, piso 4-4, calle Sorocaima, Maiquetía, estado Vargas, y que dicha oficina generalmente se encuentra cerrada, en virtud que solo se utiliza cuando se produce un transporte en el estado Vargas y que el trabajador ALISON CALZADILLA, requiere coordinar la carga pero dicho ciudadano no es el Representante del Patrono, de acuerdo a lo dispuesto e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo manifestó la Representación de Demandad que el ciudadano ALISON CALZADILLA, no participo que había recibido la notificación, ostentando que tampoco se le concedió el Termino de la Distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, violentándole la garantía constitucionales del derecho a la defensa .
2. Del derecho.
2.1 Que la Inspectoría del Trabajo violento los artículo 49, 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna al goce y ejercicio de irrenunciabilidad e interdependiente de los derechos humanos, aplicada a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas,
2.2 Que igualmente se fundamentó el presente Recurso de Nulidad en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores:
a) Artículo 37 Trabajadoras o Trabajadores de Dirección.
b) Articulo 41 Representante del Patrono o de la Patrona.
c) Articulo 42 De la Notificación al Patrono o Patrona.
2.3 Asimismo se fundamentó el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte interesada oralmente promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas por este Tribunal.
En este sentido, respecto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte recurrente, el día 30 de julio de 2015, fecha pautada para la evacuación del testigo se verificó la presencia del la ciudadano ALISON CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.518, quien fue juramentada y una vez leídas las disposiciones legales correspondientes, hizo sus deposiciones resumidas en los siguientes términos: Respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente expuso:
1) Diga el testigo si trabaja para la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., respondiendo que SI trabaja.
2) Diga el testigo que cargo ocupaba, respondiendo que ocupaba el cargo de COORDINADOR.
3) Donde trabajaba en la oficina del estado Vargas.
4) Diga el testigo cual es la dirección de dicha oficina, respondiendo en la siguiente dirección: Centro Empresarial los Ángeles, piso 4-4, calle Sorocaima, Maiquetía, estado Vargas.
5) Diga el testigo cual era la jornada de trabajo, respondiendo que solamente cuando había que realizar alguna carga.
6) Diga el testigo si el va todo los días a la oficina de trabajo, respondiendo que NO.
7) Diga el testigo donde queda la sede principal de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., respondiendo en el estado Táchira

Respecto a las preguntas formuladas por la Representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA expuso:
1. Diga el testigo donde labora. Respondiendo en la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en la oficina del estado Vargas.
2. Diga el testigo si tenía algún supervisor inmediato respondiendo no.

-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésimo Novena Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha de octubre del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Que la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.642, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., ejerció Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenida en la Providencia Nº 176-2013, de fecha 30 de septiembre del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impone multa a la referida entidad de trabajo por la cantidad de 90 unidades tributarias, equivalente a ocho mil cien bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien la Representación del MINISTERIO PUBLICO manifiesta que el procedimiento de la práctica de la notificación se efectúo de manera defectuosa, en virtud de que no cumplió con el fin de emplazar a la representación patronal para que presentara sus alegatos en el procedimiento SANCIONATORIO aperturado en su contra, violentándose el Derecho a la Defensa al no cómplice con formalidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la notificación del patrono.
Esta representación evidenciando las actas que corren inserta al expediente, que el funcionario asignado para practicar la notificación de la Entidad de Trabajo Demandada, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en fecha 18 de septiembre, en la persona del ciudadano ALISON CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.518, en su carácter de Coordinador de Operaciones, demostrándose que el referido ciudadano laboraba en la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., no funge como representante legal de la referida entidad de trabajo.

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la Entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó.

-VI-
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Esta representación de la Republica, niega, contradice y difiere en su totalidad los alegaros esgrimido por la parte recurrente, según los cuales la Providencia Administrativa Nº 176-2013, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, adolece de nulidad, toda vez que la misma se apega a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica. Asimismo debe observarse con relación a la supuesta violación del derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado con el Derecho a Defensa y al Debido Proceso, así como la notificación, alegando que tiene su domicilio en el estado Táchira y que esta ultima, manifiesto la recurrente se practico en forma defectuosa, que la actuación del funcionario de trabajo se ejerció de acuerdo con la norma que rigen la materia en el ámbito del Derecho Laboral, cumpliéndose en forma cabal con el iter procesal correspondiente, aperturandose todas y cada una de las fases del proceso para que las partes involucradas procedieran a defender sus derechos e interese.
De tal modo que el debido proceso no es mas que las garantías minima tendentes a segurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, como la realización oportuna de las actuaciones dentro de las fases del procedimiento.
Ahora bien vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio, que no se configuró la violación del mencionado derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte recurrente fue debidamente notificada de todas las acciones interpuestas en su contra, primero en la reclamación de Prestaciones Sociales que dio origen al procedimiento de multa por desacato, notificado por cartel de fecha 05-06-2012, tal como lo prevé el Auto de de fecha 10-08-2012, luego de este ultimo procedimiento, fue notificado por cartel de fecha 14-09-2012, debidamente recibido y firmado por el ciudadano ALISON CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.518, en su carácter de Coordinador de Operaciones en la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en fecha 19-09-2013, y finalmente la Providencia Administrativa objeta de impugnación el 22-11-2013, aperturandose en todo momento las fases para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuesto la Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitó que se declare la caducidad de la acción y a todo evento se DECLARE SIN LUGAR, EL Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 176-2013, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 176-2013, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Señalando las mismas razones en que fundamenta que la notificación practicada a parte recurrente fue a todas luces defectuosa..
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no pueden ser convalidados, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, en acción de amparo interpuesto por el ciudadano PEDRO CASTILLO.
De la sentencia antes señalada se infiere que estamos en presencia de una violación al derecho a defensa y en virtud de que el mismo se materializa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se le prohíba realizar actividades probatorias o no se le notifique de los actos que los afecten, o lo que es lo mismo se le prive de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que queden desmejorados.
Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró la violación del mencionado derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte recurrente fue debidamente notificada de todas las acciones interpuestas en su contra, primero en la reclamación de Prestaciones Sociales que dio origen al procedimiento de multa por desacato, notificado por cartel de fecha 05-06-2012, tal como lo prevé el Auto de de fecha 10-08-2012, luego de este ultimo procedimiento, fue notificado por cartel de fecha 14-09-2012, debidamente recibido y firmado por el ciudadano ALISON CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.518, en su carácter de Coordinador de Operaciones en la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en fecha 19-09-2013, y finalmente la Providencia Administrativa objeta de impugnación el 22-11-2013, aperturandose en todo momento las fases para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió en una notificación defectuosa, en virtud de que la notificación se practico en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde la trabajadora que inicio el reclamo por Prestaciones Sociales, prestaba su servicio laborales para dicha Entidad de Trabajo y de igual manera los carteles a través de los cuales se efectuaron o las respectivas notificaciones se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos regulados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 176-2013, de fecha (30) de septiembre del año 2013, no incurrió en una notificación defectuosa por tal motivo no se configuro la violación al derecha a la defensa ni al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A.,, antes identificada, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 176-2013, de fecha (30) de septiembre del año 2013, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica , remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL