PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, quince (15) de enero de dos mil enero (2016)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.133.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: INVERSIONES JJJP, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente signado con el Nº 036-2012-01-00168, de fecha 11 de junio del año 2013,
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 13 de diciembre del año 2013, por el profesional del derecho, ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.133, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658, interpuso el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró no tener Competencia, para conocer sustanciar y decidir en el presente procedimiento.
El 17 de diciembre del año 2013, mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad.
En fecha 21 de noviembre del año 2014, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. SPTI-073-2014, del 11 de febrero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
En fecha 10 de agosto del año 2011, la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658, introdujo ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas demanda por Calificación de Despido, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JJJP, C.A. signado con el expediente Nº WP11-L-2011-000253, nomenclatura de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 11 de agosto del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, SE ABSTIENE de admitirlo por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda. En relación al siguiente particular:
a) Deberá detallar las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio vale decir: Los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, cantidad de días que pagaba la empresa por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los conceptos integrantes del salario, entre otros aspectos resaltantes.
En fecha 11 de octubre del año 2011, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal considera, no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.
E fecha 14 de febrero del año 2012, se recibe del de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, oficio Nº 0190, de fecha 05-12-2011, signado con el expediente Nº 2011-1111, nomenclatura de esa Sala, mediante el cual, CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 11 de octubre del año 2011, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO VARGAS, ordenando su remisión al Tribunal de origen.
En fecha 15 de febrero se dio por recibido el presente expediente, procedente de SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO VARGAS, y se ordena la remisión del mismo a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 16 de febrero se emitió oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, con el fin de remitirle anexo al presente oficio el expediente Nº WP11-L-2011-000253, nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una (01) pieza contentiva de un total de treinta y tres (33) folios útiles. En virtud de la sentencia Dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente a La administración para conocer el presente asunto. Declarando su competencia mediante AUTO de fecha 25 de febrero de 2012.
Por Oficio Núm. SPTI-073-2014, del 11 de febrero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
En fecha 19 de junio del año 2014 se recibe del se recibe del Profesional del Derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.133, en su carácter acreditado en autos, escrito de impulso procesal constante de un (01) folio útil y su vuelto, y anexos constante diecinueve (19) folios útiles, por la URDD, mediante el cual se evidencia que el ciudadano NERGAN PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.697, Es el Apoderado Judicial de la Entidad de trabajo INVERSIONES JJJP, C.A. en la causa que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, signado con el Nº WP11-L-2012-000163.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el expediente señalado por el apoderado judicial de la parte accionante signado con el Nº WP11-L-2012-000163, este Juzgado, pudo constatar por notoriedad judicial, lo alegado por la representación judicial de la ciudadana GLENYS ELENA GIL, observando que el Profesional del Derecho NERGAN PÉREZ, ciertamente es el Apoderado Judicial del tercero interesado en el presente procedimiento, incurriendo en una trasgresión al Principio de Probidad, principio este, que se encuentra relacionado con el artículo 1 del capítulo I postulados del Código de Ética Profesional, en el cual ya sea el Juez o el abogado debe actuar con rectitud, honradez e integridad de pensamiento y acción para así acabar contra los abusos y la corrupción en el ejercicio profesional.
Asimismo, considera este Tribunal que hay una falta de Principio de Legalidad, que impone los deberes de preparación y eficiencia así como la disciplina que contribuya a su mejor formación humanística y técnica, así como falta de Principio de la Buena Fe y Lealtad Procesal, el abogado debe evitar en el ejercicio de la profesión toda alteración de la verdad. Si bien es cierto, que el apoderado judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 30 de abril del año en curso, lo que indico fue que ese no es el domicilio procesal de INVERSIONES JJJP, C.A., y que su representada, es decir, INVERSIONES 1501729, C.A., no tiene ningún tipo de relación con la entidad de trabajo INVERSIONES JJJP, C.A., no es meno cierto , que el Profesional del Derecho NERGAN PÉREZ, si tiene relación con la entidad de trabajo INVERSIONES JJJP, C.A., siendo él su Representante Judicial, omitiendo dicha representación.
Por tal motivo, se exhorta al abogado NERGAN PÉREZ, a ser más diligentes en sus acciones procesales y así evitar las consecuencias jurídicas y profesionales que traen consigo estas acciones.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existe una notificación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, por parte de la accionada, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día MARTES QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Cúmplase.
LA JUEZ
En fecha 15 de julio del año 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.875.658., debidamente representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el IPSA bajo N° 67.133; por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho NERGAN PÉREZ, inscrito en el IPSA Nº 58.697, del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS a través de la profesional del derecho MARIANN RIVAS, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, señalándoles que podrán consignarlos por escrito siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes demandante quien señalo que la Trabajadora para el año 2008 desempeñaba el carga de cajera, manifestando que fue el mismo patrono quien le entregó a la trabajadora una carta donde se le calificaba de supervisora y las funciones que desempeñaba en dicho cargo, asimismo, delata que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en vicio de incongruencia, en virtud de que en sede Administrativa la representación del patrono no demostró que la trabajadora desempeñaba el cargo de confianza, que mantenía conocimiento de secretos industriales, posteriormente se le cosedlo el derecho de palabra a la representación de la Inspectoría del Trabajo, el cual indico que el criterio de la Sala Político Administrativa no señala nada en cuanta al cargo solamente se limitó a verificar el sueldo, por tal razón negó, rechazo y contradijo lo expuesto por la parte actora, por considerar que el acto administrativo esta ajustado a derecho, en ese mismo orden de idea se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, manifestando que la Providencia Administrativa no incurrió en vicio de incongruencia, cuando en sede administrativa se presentaron pruebas suscrita por la misma trabajadora que la calificaba como empleada de confianza, por tal motivo indicó que la trabajadora no se encontraba amparada, por la Inamovilidad laboral.
La Representación Judicial de la parte actora promovió constante de un folio útil y 15 anexo, este Tribunal, por no considerar impertinente, ni ilegal las admite.
En fecha 28 de julio del año 2014, la Representación del Ministerio Publico, presento su escrito de informe y el 29 de julio del año 2014 la Representación de la Inspectoría del Trabajo Representada en este acto por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consigno su escrito de informe.
El 22 de octubre del año 2014, la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, se ABOCO a la presente causa, ordenándose notificar nuevamente a las partes interviniente en la presente causa.
En fecha 15 de mayo del año 2015, la Profesional del derecho Abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado en que se encontraba, y por cuanto se evidencia que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas; este Tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día JUEVES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 06 de agosto del año 2015, se dio inicio la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.875.658., debidamente representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el IPSA bajo N° 67.133; por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho NERGAN PÉREZ, inscrito en el IPSA Nº 58.697, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del profesional del derecho JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, FISCAL 84º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS a través de la profesional del derecho MARIANN RIVAS, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte accionante consigno escrito de alegatos y de pruebas, la representación judicial de la parte interesada consigno en un (01) folio útil documental, de la misma forma la representación de la Procuraduría General de la Republica, consigno poder que acredita su representación. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
El día 21 de septiembre del año 2014, se recibió escrito de informe de la parte Recurrente. Asimismo el 06 de octubre del año 2015 se recibió escrito de Informe de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el 07 de octubre se recibió el escrito de informe de la Representación Judicial de MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 85º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL ESTADO VARGAS.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró no tener Competencia, para conocer sustanciar y decidir en el presente procedimiento, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013 por la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, asistido en este acto por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.133, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente signado con el Nº 036-2012-01-00168, de fecha 11 de junio del año 2013, en esta misma fecha declaró que la GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta, previsto y consagrado en el decreto de inamovilidad Laboral Nº 7.914. de fecha 16 -12-2010 publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº39.575 del 16-12-2010, que se encontraba vigente para la fecha de la culminación de la Relación Laboral ya que la misma para el momento de su despido gozaba de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En tal sentido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS declaró NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente Procedimiento.
IV
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto del año 2011, la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, presentó SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAÍDOS, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES JJJP, C.A. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró incompetente para conocer dicha Solicitud.
En fecha 09 de noviembre del año 2011, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, profiere Sentencia
Nº 01475, declarando que la competencia le corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas.
En fecha 25 de junio del año 2012, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas ordena mi reenganche y el pago de salarios caídos.
En fechas 04 de julio del año 2012, el despacho abre una articulación probatoria, con el fin de que se pruebe la naturaleza de la relación de trabajo, en virtud de la Entidad de Trabajo accionada argumentó que la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, era trabajadora de confianza.
En fecha 11 de junio del año 2013, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, dicto Providencia Administrativa, actuando en el expediente signado con el Nº 036-2012-01-00168, declarándose incompetente para conocer, sustanciar y decidir la Solicitud planteada por la referida ciudadana.
Ahora bien como se evidencia la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, manifiesta la parte recurrente que es contradictoria toda vez, al pronunciarse sobre el fondo del asunto y luego se declara incompetente. Por otra parte se apartó de la sentencia Nº 01475, de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le atribuye la competencia de la solicitud planteada por la recurrente en la presente causa ante el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, por lo que ya queda claro el punto de la competencia, El Inspector del Trabajo en el Estado Vargas debió pronunciarse y declara si era con lugar o sin lugar la solicitud, y al no haberlo hecho la Providencia Administrativa era incongruente, por cuanto la parte Dispositiva no se corresponde con la parte Motiva de la Decisión, asimismo manifiesta la recurrente que es contradictoria, al tocar el fondo de lo debatido durante el procedimiento y luego en la parte dispositiva se declara Incompetente.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 por la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, asistido en este acto por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.133, expuso lo siguiente:
1. De los hechos.
En fecha 17 de diciembre del año 2013 se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 20 de diciembre del año 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMITE la presente la presente Acción de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa, toda vez que cumple con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, Igualmente se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se acuerda la notificación al Tercero Interesado, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Tribunal hace saber a las partes, que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar QUINCE (15) DÍAS HÁBILES a los que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última de las consignaciones de las notificaciones ordenadas (incluida la del Tercero interesado) y precluido el término anterior, se procederá a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha once (11) de Octubre del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, visto el escrito de subsanación que presentó la Demandante, se declaró no poseer Jurisdicción para conocer y decidir la sobre la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ya que la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, por devengar menos de tres salarios mínimos, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16-12-2010, gaceta Oficial Nº 39.575, de la misma fecha, y excluida de los supuestos de estabilidad relativa establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dicho despacho consideró CALIFICACIÓN DE DESPIDO, debe ser tramitada por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo en cumplimiento de lo establecido en los artículos que la 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a remitir las actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de de la consulta obligatoria, de acuerdo con la disposición del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspendiendo el proceso a partir de la fecha once (11) de Octubre del año 2011.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2011, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 01475, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES JJJP. ya que durante la relación de trabajo la demandante había acumulada mas de tres (03) meses de Antigüedad, percibía como salario mensual un salario inferior a la suma de tres (03) salarios mínimo mensuales y aunque para el momento de despido se desempeñaba como supervisora, no se evidencio en los autos que tenia atribuciones de función de dirección o de confianza, razón por la cual la referida Sala consideró que la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiente a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de asunto, y en consecuencia, confirma la sentencia de Consulta de fecha 11-10-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, devolviendo el expediente al Juzgado de Origen y este a su vez remitirlo a Inspector del Trabajo en el estado Vargas, signada con el expediente Nº 036-2012-01-00168.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, jueves seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio,
prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.875.658., debidamente representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el IPSA bajo N° 67.133; por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el Profesional del Derecho NERGAN PÉREZ, inscrito en el IPSA Nº 58.697, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del profesional del derecho JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, FISCAL 84º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS a través de la profesional del derecho MARIANN RIVAS, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte accionante consigno escrito de alegatos y de pruebas, la representación judicial de la parte interesada consigno en un (01) folio útil documental, de la misma forma la representación de la Procuraduría General de la Republica consigno poder que acredita su representación. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
Promovió la siguiente Documental:
1. Promovió, marcado “A”, carnet expedido por la Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se acredita a la ciudadana GLENYS GIL titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.875.658, como CAJERA de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JJJP, C.A. Este tribunal evidencia en la presente prueba el nombre de la ciudadana trabajadora, la cedula de identidad y el cargo que desempeñaba para la fecha 25-07-2008, momento por el cual la referida ciudadano desempeñaba el cargo de Cajera y de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para dicha fecha exitito un recurso de nulidad signado con el Nº 036-2008-00213, motivo por el cual desestima la presente prueba, en virtud de que la misma se decidió en su momento oportuno y no aporta elemento para la resolución de conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA
Promovió la siguiente Documental:
1) CONTROL DE ASISTENCIA, de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JJJP, C.A. de fecha 01 de Agosto el 15 de Agosto del año 2011. Este Tribunal observa que dicha planilla de control de asistencia la ciudadana SUB GERENTE es la que firma las asistencias y las inasistencias del personal, en consecuencia, este Juzgado, desestima la presente prueba, en virtud de que no aporta elemento para la resolución de conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las parte actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa que las mismas, no requieren de evacuación. Por lo tanto, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, verificándose que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, queda abierto el lapso para la presentación de los informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem.
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DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN
En los alegatos de la parte recurrente que el acto Administrativo cuya nulidad pretende alegar que incurrió el vicio de incongruencia, virtud de que se pronunció sobre el fondo del asunto por haber analizado pruebas y luego haberse declarado incompetente, aunado al hecho que se apartó de la sentencia Nº 01475 de fecha 9 de noviembre del año 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, que le atribuye su solicitud al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, por lo que su pronunciamiento debía ser con lugar o sin lugar la solicitud y al no haberla hecho incurrió en vicio de incongruencia, por tal motivo la parte dispositiva no se corresponde con lo dicho en la parte motiva de la decisión y además de tocar el fondo de lo debatido durante el proceso, invocando al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2010.
El Ministerio Público evidenciando los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, incoado por la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658.
-X-
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, contradice y difiere en su totalidad los alegatos esgrimido por la parte recurrente, toda vez que, la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de junio del año 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rige el funcionamiento de la Administración Publica, en este caso el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social , INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, ahora bien revisadas las actuaciones procesales en la causa que nos ocupa, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, acotó la decisión de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, declarándose competente, en fecha 25 de febrero del año 2012, sin embargo hay que destacar que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA nada dijo en cuanto a las facultades atribuidas a la Trabajadora, sino que estableció que el conocimiento del asunto era de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, debido a que la demandante tenia mas de tres meses de servicios, y percibía un sueldo inferior a tres salarios mínimos.
Con base a los argumentos de hecho y derecho la Representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, solicita a este Tribunal, desestime todo y cada uno de los alegatos esgrimido por la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658. contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, sea DECLARADA SIN LUGAR, el Recurso contencioso Administrativo de nulidad intentada contra dicho acto.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658. contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658. no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta, previsto y consagrado en el decreto de inamovilidad Laboral Nº 7.914. de fecha 16 -12-2010 publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº39.575 del 16-12-2010, que se encontraba vigente para la fecha de la culminación de la Relación Laboral ya que la misma para el momento de su despido gozaba de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En tal sentido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS declaró NO TENER COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir en el presente Procedimiento.
Ahora bien revisadas las actuaciones procesales en la causa que nos ocupa, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, acotó la decisión de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, declarándose competente, en fecha 25 de febrero del año 2012, sin embargo hay que destacar que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA nada dijo en cuanto a las facultades atribuidas a la Trabajadora, sino que estableció que el conocimiento del asunto era de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, debido a que la demandante tenia mas de tres meses de servicios, y percibía un sueldo inferior a tres salarios mínimos.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien como se evidencia la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, manifiesta la parte recurrente que es contradictoria toda vez, al pronunciarse sobre el fondo del asunto y luego se declara incompetente. Por otra parte se apartó de la sentencia Nº 01475, de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le atribuye la competencia de la solicitud planteada por la recurrente en la presente causa ante el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, por lo que ya queda claro el punto de la competencia, El Inspector del Trabajo en el Estado Vargas debió pronunciarse y declara si era con lugar o sin lugar la solicitud, y al no haberlo hecho la Providencia Administrativa era incongruente, por cuanto la parte Dispositiva no se corresponde con la parte Motiva de la Decisión, asimismo manifiesta la recurrente que es contradictoria, al tocar el fondo de lo debatido durante el procedimiento y luego en la parte dispositiva se declara Incompetente.
Del criterio Jurisprudencial se Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el casa de decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas omite el pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida en contradicción con lo sometido a consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió Vicio de Incongruencia del criterio Jurisprudencial de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del 2010, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el caso de decisiones administrativas inherentes a las Inspectorías del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida se pronuncie en contradicción con lo sometido a su consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
La congruencia, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así el Juez tiene el deber el deber de pronunciarse solo sobre lo alegado y sobre todo lo aprobado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose, la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no has sido argüida por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustente la demanda del actor, las excepciones o defensa del accionado.
-XII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la GLENYS ELENA GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658. contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de junio del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2012-01-00168, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
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