REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2012-000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2012-000221
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, IPSA Nº 44.946
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695, quien fue trabajadora y presuntamente despedida de manera injustificada después de prestar servicios en forma ininterrumpida, en forma solidaria para las demandadas, por un periodo de dos (02) años y tres (03) días, siendo sus patronos las firmas mercantiles ALBAMAR C.A.y para la empresa Armadora del referido buque MARINE OUTSOURSING, C.A., vale decir que ambas empresas fungían según el presunto agraviado como patronos siendo que los salarios eran pagados por la empresa propietaria denominada MARITIMA AVILA S.M. C.A., siendo así que el tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución fueron debidamente notificadas.

Ahora bien luego de analizar de forma respetuosa, minuciosa del escrito de acción de amparo solicitada, por demás, deber de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se observa al vuelto del folio doscientos treinta y cinco (235), el cual riela en la presente causa lo siguiente: cito…. Me pregunto ¿es ético apelar de un juicio y no revisar mas nunca el expediente, durante mas de dieciséis meses? ¿es justo que se premie a quien actúa así paralizando nuevamente un juicio con un abocamiento que lejos de garantizar el derecho a la defensa violenta derechos humanos fundamentales ?(cursiva nuestra).

En este orden de ideas, también se observa al vuelto del folio doscientos treinta y seis (236), el cual riela en la presente causa lo siguiente: cito…. En el caso concreto estamos en presencia de un amparo sobrevenido cuya competencia corresponde al Tribunal de la causa, tal ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo De Justicia en la materia. A este caso, el procedimiento a ser aplicado, es el establecido en los Artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales…... (Subrayado y cursiva nuestra)

Acto de seguido en el análisis de esta acción, en el capítulo III, del petitum del presente Amparo constitucional se observa que la acción de amparo solicitada va dirigida en contra del auto de abocamiento y la negativa del Tribunal (este de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas) de fijar la notificación por cartelera del Tribunal conforme corresponde al debido proceso en aplicación de lo dispuesto en el Art. 195 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo establecido en los art. 26 y 174 ejusdem, por la actuación del Tribunal de Juicio de la causa que según el presunto agraviante, pretende liberar al co-demandado de su obligación de estar pendiente y revisar su expediente, así como también, el presunto agraviante sostiene que el tribunal presunto agraviante en las continuas negativas a dar continuidad al proceso y permitir la inacción del codemandado en perjuicio de la trabajadora después de trabada la litis, específicamente contra el auto de abocamiento y las continuas negativas para la notificación exigiendo formalismos no establecidos en la Ley….. Contra la hoy presunta agraviada.


DE LA COMPETENCIA

En este sentido observa esta instancia en primer término, que se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una actuación por el Juzgado hoy querellado que en dichos de la presunta agraviada lesionaron sus derechos constitucionales, lo que se conoce tanto en la doctrina cómo jurisprudencia al tenor de “Amparo contra decisiones judiciales”.
Considera entonces esta juzgadora que la presente acción se encuentra dirigida contra las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Vargas, en el procedimiento seguido en expediente WP11-L-2012-000221, circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dictó la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, a diferencia de la figura del amparo sobrevenido, el cual implica la violación de derechos y garantías constitucionales surgidas en el curso de un proceso, en virtud de alguna actuación de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso éste en el cual, el amparo deberá ser interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa primigenia .
Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentran involucradas decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y REMITE DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, titular de la cédula de identidad V- 15.169.695 contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN SANDOVAL


En igual fecha y siendo las 12:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://vargas.tsj.gov.ve/.