REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2015-000184
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DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.330.
ACCIONANTE: Ciudadano ERNESTO TORRES MÁRQUEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS Y EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.278 y Nº 58.378.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha diez (10) de agosto de 2015, se recibe del Profesionales del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.330, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000148.
En fecha 11 de agosto del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 13 de agosto del año 2014, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 28 de octubre del año 2014. En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar prolongada en el presente proceso, se deja constancia comparecencia del ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, debidamente acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, parte actora en el presente asunto; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS Y EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A. En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y solicitando ambas partes su remisión a Juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de agosto del año 2011, manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de PANADERO, para la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado con un horario de 07:00am hasta 03:00pm, devengando un salario básico diario de 109,01 Bs. indicando que al principio de la Relación de Trabajo se acordó, la aplicación del Contrato de la Harina, y que el patrono nunca cumplió a las cláusula contenido en mismo.
En fecha 18 de marzo del año 2014, el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.330, dio por terminado la Relación Laboral de Trabajo, mediante RETIRO VOLUNTARIO, acotando que al término de la relación laboral, el patrono, le pago al ciudadano trabajador los conceptos los conceptos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales indicando los siguientes conceptos laborales:
a) PRESTACIONES SOCIALES.
b) VACACIONES FRACCIONADAS
c) BONO VACACIONAL
d) UTILIDADES FRACCIONADAS
Alega la parte actora que para los cálculos antes mencionados no se tomaron en cuenta la cláusulas establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, que prevén beneficios que están por encima de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo manifiesta que se le adeuda al trabajador Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, acotando el trabajador que realizo una gestión extra judicial para que el patrono le pagara lo que por estricto derecho le corresponde y que la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., a través de su Gerente general se negó a pagarle.
FECHA DE INGRESO, DE EGRESO Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
a) FECHA DE INICIO 25/08/2011
b) FECHA DE RETIRO 18/03/2014
c) TEMPO DE SERVICIO 02 AÑOS CON 06 MESES.
DETERMINACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO:
a) SALARIO BÁSICO MENSUAL 3270,30
b) SALARIO DIARIO 109,01.
Que de conformidad con la CLÁUSULA 27 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAHARINA) y la EMPRESA PANIFICADORAS, la Entidad de Trabajo esta obligada a cancelar 55 días de salario por conceptos de VACACIONES, dando como resultado una alícuota por concepto de Bono Vacacional de un monto de 16.66 Bs.
Que de conformidad con la CLÁUSULA 28 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAHARINA) y la EMPRESA PANIFICADORAS, la Entidad de Trabajo esta obligada a cancelar 55 días de salario por conceptos de UTILIDADES, dando como resultado una alícuota por concepto de Utilidades de un monto de 16.66 Bs.
Que de conformidad con la CLÁUSULA 44 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAHARINA) y la EMPRESA PANIFICADORAS, la Entidad de Trabajo esta obligada a computar la cantidad de Bs. 200, como valor del PAN, para los efectos del Pago de las Prestaciones Sociales y que los mismo deben calcularse de la siguiente forma:
a) SALARIO BÁSICO DIARIO…………………109,01 Bs.
b) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL…… ..66.66 Bs.
c) ALÍCUOTA DE UTILIDADES………………..66,66 Bs.
d) ALÍCUOTA POR PAN……………………….200,00 Bs.
TOTAL SALARIO PROMEDIO---------------> 442.33 Bs.
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el calculo de las Vacaciones es el Salario Normal, manifiesta la representación de la parte actora que al ciudadano trabajador se le adeuda Vacaciones Fraccionadas a partir del día 25 de agosto del año 2014 y el salario vigente para esa fecha era de 3.270 Bs. es decir 109,01 diarios.
2) Que de conformidad con la CLÁUSULA 27 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, el patrono deberá cancelarle al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas, comprendido entre el periodo desde el 25-08-2013 hasta 18-03-2014, es decir 06 meses lo que le corresponde 27,50 días de salario a razón de Bs.109,01 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.997,78.
3) Que de conformidad con la CLÁUSULA 28 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, el patrono deberá cancelarle al trabajador por concepto de UTILIDADES los siguientes periodos:
a) AÑO 2011, desde 25-08-2011 hasta 31-12-2011, por concepto de Utilidades Fraccionadas de 04 meses, correspondiéndole 18.34 días de salario a razón de Bs. 51,61 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 946.53.
b) AÑO 2012, desde 01-01-2012 hasta 31-12-2012, Utilidades, 12 meses de servicios, correspondiéndole 55 días de salarios, a razón Bs.68,25 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.753,75.
c) AÑO 2013, desde 01-01-2013 hasta 31-12-2013, Utilidades, 12 meses de servicios, correspondiéndole 55 días de salarios, a razón Bs.81,74 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 5.581,74.
e) AÑO 2014, desde 01-01-2014 hasta 18-03-2014, por concepto de Utilidades Fraccionadas de 03 meses, 17 días de servicios, correspondiéndole 16,05 días de salario a razón de Bs. 109,01 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.749,61.
La sumatoria de los totales de los periodos anteriores manifestado por la parte actora arrojo como resultado total de Bs.12.047,68 por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
4) Manifiesta la ciudadana trabajadora que la Entidad de Trabajo Demandada nunca cumplió con la Ley de Programa de Alimentación, desde el inicio de la relación de trabajo se le adeuda hasta la terminación de la misma, el cual se detallo en el siguiente cuadro:
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA
AÑO MES DÍAS HÁBILES TRABAJADO
2011 AGOSTO 6
2011 SEPTIEMBRE 26
2011 OCTUBRE 27
2011 NOVIEMBRE 26
2011 DICIEMBRE 27
2012 ENERO 27
2012 FEBRERO 24
2012 MARZO 27
2012 ABRIL 26
2012 MAYO 27
2012 JUNIO 26
2012 JULIO 27
2012 AGOSTO 27
2012 SEPTIEMBRE 26
2012 OCTUBRE 27
2012 NOVIEMBRE 26
2012 DICIEMBRE 26
2013 ENERO 26
2013 FEBRERO 22
2013 MARZO 27
2013 ABRIL 24
2013 MAYO 22
2013 JUNIO 22
2013 JULIO 23
2013 AGOSTO 23
2013 SEPTIEMBRE 22
2013 OCTUBRE 23
2013 NOVIEMBRE 22
2013 DICIEMBRE 22
2014 ENERO 22
2014 FEBRERO 20
2014 MARZO 14
TOTAL--------------------------------------> 762,00
Por cuanto al pago del Bono de Alimentación la parte actora manifiesta que la entidad de trabajo debe pagarle 762 días efectivamente trabajado a razón de 31,75 Bs. que es el monto mínimo que debe pagarse por este concepto, es decir equivalente a 0.25% de la Unidad Tributaría que es de 127 Bs., que arroja como resultado un total de 24.193,50 Bs.
5) Que de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA 44 DERECHO A RECIBIR EL CAFÉ, Y EL PAN DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, celebrada con (SITRAHARINA) y la EMPRESA PANIFICADORAS, el patrono esta obligado a darle, a cada trabajador, hasta un máximo de 2Kg. De pan diarios lo que equivale a 10 panes canilla, los cuales tenia un valor de 5bs., cada una para la fecha de la terminación de la Relación Laboral, lo que da como resultado un valor de 50bs., diarios, esto multiplicado por los 762 días que elaboro efectivamente, los cuales se detallan a continuación:
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA
AÑO MES DÍAS HÁBILES TRABAJADO
2011 AGOSTO 6
2011 SEPTIEMBRE 26
2011 OCTUBRE 27
2011 NOVIEMBRE 26
2011 DICIEMBRE 27
2012 ENERO 27
2012 FEBRERO 24
2012 MARZO 27
2012 ABRIL 26
2012 MAYO 27
2012 JUNIO 26
2012 JULIO 27
2012 AGOSTO 27
2012 SEPTIEMBRE 26
2012 OCTUBRE 27
2012 NOVIEMBRE 26
2012 DICIEMBRE 26
2013 ENERO 26
2013 FEBRERO 22
2013 MARZO 27
2013 ABRIL 24
2013 MAYO 22
2013 JUNIO 22
2013 JULIO 23
2013 AGOSTO 23
2013 SEPTIEMBRE 22
2013 OCTUBRE 23
2013 NOVIEMBRE 22
2013 DICIEMBRE 22
2014 ENERO 22
2014 FEBRERO 20
2014 MARZO 14
TOTAL--------------------------------------> 762,00
6) Que de conformidad con la establecido en la CLÁUSULA 38 DERECHO A RECIBIR EL CAFÉ, Y EL PAN DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, la representación de parte actora manifiesta que la Entidad de Trabajo Demandada le debe cancelar un día de salario, por cada día transcurrido, desde el 18/03/2015 los cuales se determinaron hasta el día 10 de agosto del año 2015, fecha en la que se presentó la presente demanda, transcurriendo 510 días a razón de 442,33 Bs. para un total de 225.588,30 Bs.
7) Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), indica la representación de parte actora que la Entidad de Trabajo Demandada le debe cancelar 150 días de salario a razón de Bs. 442,33 para un total de 66.349,50 Bs.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
1) Que el último salario que devengaba el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.33, era 109,01 Bs. diarios equivalente 3.270,30 Bs. mensuales.
2) Los Adelantos de Prestaciones Sociales.
3) La ruptura de la Relación Laboral y el Pago por Finalización. (Renuncia Voluntaria).
4) El tiempo de Servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron lo afirmado por la parte actora en su Escrito Libelar donde se refiere a que el inicio del la relación laboral se acordó, la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, en virtud de que el patrono nunca dio cumplimiento a las cláusulas contenida en la misma, acotando que la relación laboral se regiría por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al ciudadano durante la existencia de la relación labora se le cancelaron todos y cada una de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron lo afirmado por la parte actora en su Escrito Libelar que hubiera hecho gestiones Extrajudiciales para obtener el pago que se le adeuda, ya que nunca tales gestiones fueron realizadas.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A. esta obligada a aplicar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, por cuanto nunca suscribió ni ha suscrito tal CONTRATO COLECTIVO y que tampoco se encuentra afiliado a Organización o Federación que hubiere suscrito.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron el Salario Promedio, que señala y utiliza la Actora, para los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales de Antigüedad.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, la Alícuota de Utilidades utilizada por la parte Actora en su Escrito Libelar, por cuanto tomo en consideración la aplicación de de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, siendo que desconocieron que la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., y de ser cierto que el trabajador sea acreedor de dicho beneficio, los cálculos están hecho de forma errada.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, la Alícuota por derecho al Pan y al Café Utilizada por la parte Actora en su Escrito Libelar, por cuanto tomo en consideración la aplicación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, siendo que desconocieron que la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., y de ser cierto que el trabajador sea acreedor de dicho beneficio, los cálculos están hecho de forma errada, en virtud de que tomaron como el valor del pan 200 Bs. siendo lo correcto 0.20, es decir 20,00 BF. Quedando el Salario Integral o promedio de la siguiente forma: Bs. 3.270,00 de salario mensual, Bs.79,48 de Alícuota de Bono Vacacional, Bs. 124.90 de Alícuota de Utilidades y Bs. 20,00 de Alícuota de pan y café, arrojando como Salario Integral 3.494,38 mensual.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador se le adeude la cantidad de 150 días por conceptos de Prestaciones Sociales a razón de Bs. 442,33, cada uno para un total de dicho concepto de Bs. 66.349,50, tal y como fue indicado por la parte actora en su Escrito Libelar, asimismo Negaron Rechazaron y Contradijeron la operación aritmética utilizada para la obtención de la Prestaciones de Antigüedad, en virtud de que las mismas están erradas. A razón de lo expuesto en el punto anterior en lo que se hizo referencia al calculo del Salario Integral.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda Días Adicionales al trabajador, ya que dicho concepto fue cancelado oportunamente en la Liquidación final que se realizó en fecha 18/03/2014, cuado el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.33, RENUNCIO, asimismo Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el salario que se utilizo para realizar el calculo de dicho concepto fue de Bs. 442,30 como Salario Integral o Promedio Diario, cuando se debió tomar fue el de Bs. 3.494,38 mensual
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.997.78, correspondiente al pago de 27,50 días de salario, por cuanto al trabajador se le canceló las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (2014) oportunamente en la Liquidación Final, que se cancelo en fecha 18/03/2014, momento en que dicho trabajador RENUNCIO.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, por concepto de Utilidades, por la cantidad de Bs. 12.047,68, ya que al trabajador se le cancelo durante toda la existencia de la Relación de Trabajo dicho concepto.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron, lo alegado por e ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, en su Escrito Libelar, referido al hecho de que el patrono nunca dio cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación y por lo tanto Negaron Rechazaron y Contradijeron que se le adeude 762 días lo cual arroja una cantidad de Bs. 24.193,50, por dicho concepto, manifestando la parte demandada que cumplía con la Obligación del Cesta Ticket, al suministrarle la Comida Diaria a dicho trabajador, en virtud de que la Entidad de Trabajo es una Pizzería, diariamente le otorga la comida, dándole cumplimiento a lo estableció en la Ley de Programas y Alimentación.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la Entidad de Trabajo Demandada le adeude al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, por concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.225.588, correspondiente a 510 días transcurrido desde 18/03/2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día 10/08/2015, en base a un salario de Bs. 442,33, reclamo hecho con casamiento en la CLÁUSULA 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, manifestando la parte demandada que el pago de la Prestaciones Sociales se realizó oportunamente, en fecha 18/03/2014, fecha en la cual el trabajador RENUNCIO. por la cantidad de Bs. 9.090, 51, monto este que fue el resultado después de restarle todos los adelantos de Prestaciones Sociales.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso, la fecha de egreso el motivo de la culminación de la Relación Laboral (RENUNCIA VOLUNTARIA), el salario del trabajador MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.33.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada le adeuda al trabajador MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.33., los concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, ni en los términos y montos señalados por la parte accionante, en virtud que la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., negó que el trabajador demandante en la presente causa no le corresponde los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, en virtud de que el patrono nunca ha suscrito ni por si, ni por intermedio de representante dicha convención, tal y como consta acta de convención colectiva de los firmantes, por tal motivo no dio cumplimiento a las cláusulas contenida en la misma, de igual forma no llenan los requisitos de extensión obligatoria, exigidos para su aplicación por la Ley sustantiva laboral, así como también se observa que la relación laboral se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que, al trabajador aquí demandante, durante la existencia de la relación laboral se le cancelaron los beneficios establecidos en el contrato de trabajo suscrito por el demandante y el demandado, que son los mismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPÍTULO I
Promovió las siguientes documentales:
1) Promovió las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1) En dieciséis (16) folios útiles Originales de Recibo de Pago de Salario.
Este tribunal evidencia que es copia simple y están suscrita por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) En un (01) folio útil, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Este tribunal evidencia que es copia simple y están suscritas por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no contradijo, ni opuso sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) En dos (02) folios útiles Original del Contrato de Trabajo.
Este tribunal evidencia que es original y están suscritas por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada, no contradijo, ni opuso controversia alguna sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) En un (01) folio útil Constancia de Trabajo.
Este tribunal evidencia que es original y están suscrita por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) En dos (02) folios útiles Liquidación y Pago de Utilidades.
Este tribunal evidencia que es copia simple y están suscrita por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) En un (01) folio útil Recibo de Pago de Vacaciones.
Este tribunal evidencia que es copia simple y están suscrita por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7) En un (01) folio útil Anticipo de Prestaciones.
Este tribunal evidencia que es copia simple y están suscrita por el trabajador, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8) En quince (15) folios útiles, copias simple de las Cláusulas más relevantes de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada el 27 de junio del año 2007 por El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA), por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Este tribunal evidencia que son copias simples, y en virtud que la representación de la demandada no tubo nada que objetar sobre las mismas, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) De los Originales de todos y cada uno de los recibos de pago de salario efectuado por la demandada al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, desde el 25/08/2011 hasta el 18/03/2014, fecha en que termino la Relación de Trabajo.
Este Tribunal deja constancia que los Recibos de pago solicitado por la parte actora fueron exhibidos por la Representación de la Parte Demandad en la Audiencia de Juicio, y los mismos fueron reconocidos por la parte actora por tal motivo este Juzgado, le da pleno valor probatorio y la adminiculara con el resto del acerbo probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) De los documentales que demuestren el pago del Bono de Alimentación desde el 25/08/2001 hasta el 18/03/2014, fecha en que termino la Relación de Trabajo.
Este Tribunal deja constancia que los documentos de pago de Bono de Alimentación solicitado por la parte actora fueron exhibido por la Representación de la Parte Demandad en la Audiencia de Juicio, y los mismos fueron reconocidos por la parte actora por tal motivo este Juzgado, le da pleno valor probatorio y la adminiculara con el resto del acerbo probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, con el fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si curso por ante ese Despacho una Convención Colectiva, presentada en fecha 27 de junio del año 2007, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA), y en caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal, copias certificadas del referido instrumento legal, a los fines de su apreciación.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte actora, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con la letra “A”, copia Instrumento Poder, debidamente Autentico.
Con referencia a la presente prueba la representación de la parte actora manifestó que Instrumento Poder, no tiene fundamento, en tal sentido este Juzgado acota que la representación de la parte actora debió atacar el mencionado poder en la Audiencia Preliminar, siendo esta situación suscrita en la misma audiencia preliminar, de la misma no se extrae la formalización que debió el accionante seguir, en el ítem procesal de prosecución del proceso, por tal motivo es extemporáneo lo manifestado por la demandante en la Audiencia de Juicio, y es por que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B”, Copia de l Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”.
Con referencia a la presente prueba la representación de la parte actora manifestó que el Registro Mercantil, esta viciado de nulidad, siendo esta situación suscrita en la misma audiencia preliminar, de la misma no se extrae la formalización que debió el accionante seguir, en el ítem procesal de prosecución del proceso, por tal motivo es extemporáneo lo manifestado por la demandante en la Audiencia de Juicio, y es por que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C”, Original del Contrato de Trabajo suscrito en fecha 07/07/2013 entre el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR y la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”.
Este Tribunal evidencia que el presente Contrato de Trabajo esta suscrito por ambas partes, es decir por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR y la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”, para lo cual ambas partes coincidieron en la realización del mismo, no hubo contradictorio, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con la letra “D”, Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano Trabajador MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR.
Este Tribunal observa que la presente prueba esta suscrito el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió marcado con la letra “E”, Original del la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, los cuales le fueron cancelado al trabajador en fecha 18/03/2014.
Este Tribunal observa que la presente prueba esta suscrito el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien los reconoció los pagos aquí explanados, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió marcado con la letra “F”, Original de la Planilla de calculo de Prestaciones Sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a petición del trabajador MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, la misma fue entregada por el trabajador a la Entidad de Trabajo, a los fines que se tomara como referencia para el pago de sus Prestaciones Sociales.
Este tribunal desecha la presente prueba por no traer a los autos, resolución del conflicto planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promovió marcado con la letra “G, G1,G2, G3, G4”, Original de Constancia de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, realizados al trabajador durante la Relación de Trabajo.
Este Tribunal observa que las presentes pruebas están suscritas por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, a su vez no hubo contradictorio de los mismos, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promovió marcado con la letra “H, H1”, Constancia de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales realizados al trabajador durante la Relación de Trabajo.
Este Tribunal observa que las presentes pruebas están suscritas por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se deja constancia que los mismos serán descontado al momento de calcular los intereses sobre de prestaciones sociales, dichos montos se detallan a continuación: 136,68 Bs. desde el día 25-08-2011 hasta 24-08-12 y 528,50 Bs. desde 25-08-2012 hasta 24-08-2013. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Promovió marcado con la letra “I, I1, I2”, Originales de Constancias de pago de Utilidades correspondiente a los periodos “I” 05-12-2011: Bs.1124,80, “I1” 23-11-2012: Bs. 3170,00, “I2” 02-12-2013: Bs. 3715.91, percibido por el trabajador durante la Relación de Trabajo.
Este Tribunal observa que las presentes pruebas están suscritas por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
10) Promovió marcado con la letra “J, J1”, Original de Constancia de Pago del Concepto Laboral Legal denominado Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos “J”: 11-10-1012: Bs. 3226,67, “J1”: 22-10-2013: Bs. 4561,85 percibido por el trabajador durante la Relación de Trabajo.
Este Tribuna observa que las presentes pruebas están suscritas por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, hubo reconocimiento de los mismos por ambas partes, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
11) Promovió marcado con la letra “K, K1”, originales de constancia del pago del concepto de alimentación o Cesta Ticket, en periodo de vacaciones, correspondiente a los periodos: “K”: 11-10-2012, por la cantidad de Bs. 391,00, “K1”: 22-10-2013 por la cantidad de Bs. 454,75, para un total de Bs. 845,75, los cuales fueron cancelados al trabajador.
Este Tribunal observa que las presentes pruebas están suscritas por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, es por que este Juzgado le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y la adminiculara con el resto del acerbo probatorio en la presente causa, visto que en la presente prueba se evidencia que se le cancelaron los Cesta Ticket al trabajador solamente en el momento del disfrute de sus vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Promovió marcado con la letra “L”, copia del Contrato Colectivo de Trabajo (SINTRAHARINA).
La presente prueba será analizada por el Principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
13) Promovió marcado con la letra “M, M1, M2, M3, M4, M5”, Originales de los Recibos de Pagos.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud de que ambas partes promovieron los mismos recibos como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a las siguientes Asociaciones gremiales, a fin que remita información a este tribunal sobre los siguientes particulares:
1) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA). Ubicada en la esquina de Urupal a plaza la Pastora, casa Nº 36-22, parroquia Altagracia, casa Sindical, Caracas, a los fines de que remita información acerca de si el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, cédula de identidad Nº 11.639.330, se encuentra afiliado a dicha Organización Sindical. Asimismo remita vía requisitoria de informe de que si SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA), hace vida dentro de la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”. Ubicada en la calle el Libertador edificio Capi, locales A y B, parroquia Maiquetía, del estado Vargas.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2) A la ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPASCARCAS), Ubicada en el edificio Casa de Italia Piso 4, Urbanización la Candelaria, a los fines de que remita informe a este Tribunal, si la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”, se encuentra afiliada a esa Asociación.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3) A la ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍA, PASTELERÍA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Ubicada en Caracas, Plaza España, Edificio Fondo Común, 15 15-C, La Candelaria, a los fines de que remita informe a este Tribunal, si la Entidad de Trabajo “PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA C.A.”, se encuentra afiliada a esa Asociación.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
4) AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA). Ubicada en la esquina de Urupal a plaza la Pastora, casa Nº 36-22, parroquia Altagracia, casa Sindical, Caracas.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
5) A la ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPASCARCAS). Ubicada en el edificio Casa de Italia Piso 4, Urbanización la Candelaria.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
6) A la ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍA, PASTELERÍA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Ubicada en Caracas, Plaza España, Edificio Fondo Común, 15 15-C, La Candelaria, ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal evidencia que las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, no arribaron, por lo tanto no fueron consignadas en el expediente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio llegada la oportunidad para la evacuación de testigo, la ciudadana Juez ordeno al ciudadano alguacil que realizara el llamado a la ciudadana JUSBELYS COROMOTO ORTEGANA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.442.mayor de edad, de este domicilio, procediendo a su juramentación una vez juramentado el testigo, se le concedió el derecho a la parte promoverte para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
1) Diga el testigo si conoce al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, respondiendo que SI lo conoce.
2) Diga el testigo si presto servicio en la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., respondiendo que Si prestó servicio.
3) Diga el testigo como le otorgaban el beneficio de alimentación, respondiendo que le daban el desayuno y el almuerzo.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte la Representación de la parte Actora)
1) Diga el testigo que como le consta si el patrono cumplía con el beneficio de alimentación.
2) Diga el testigo cual era el horario de trabajo, respondiendo que su horario era de 7am hasta 6pm.
3) Diga el testigo si la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., tiene un Área de comedor, respondiendo SI en la planta bajo.
Asimismo se hizo llamar al ciudadano LUÍS ALBERTO MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.410, mayor de edad, de este domicilio, para su juramentación, una vez juramentado se le cocedlo el derecho de palabra a la parte promoverte, para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes:
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
1) Diga el testigo si conoce al ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, respondiendo que SI lo conoce.
2) Diga el testigo si presto servicio en la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., respondiendo que Si prestó servicio.
3) Diga el testigo como le otorgaban el beneficio de alimentación, respondiendo que le daban el desayuno y el almuerzo.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte la Representación de la parte Actora).
Se deja constancia que la Representación de la Parte Actora solicitó al Tribunal la TACHA de testigo ciudadano LUÍS ALBERTO MORENO PÉREZ, no obstante continuó con el ciclo de preguntas
1) Diga el testigo si es trabajador de confianza de la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., respondiendo NO.
2) Diga el testigo cual era el horario de trabajo, respondiendo que su horario era de 7am hasta 6pm.
3) Diga el testigo si la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., tiene un Área de comedor, respondiendo SI en la planta bajo.
En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte demandada, se observa que si bien es cierto ambos testigos fueron contestes en sus dichos, no es menos cierto que del acervo probatorio aquí analizado, no traen resolución a los conflictos aquí planteados.
De los mismos dichos de los testigos no fueron claros en el planteamiento de la alimentación de los trabajadores, por cuanto dicen que en el restaurante y el otro dice que en planta cerraban el restaurante y era exclusivo para los empleados, es por esto que tales circunstancias se contradicen, y no es menos cierto que si es un restaurante que cerraba sus puertas para la alimentación de los trabajadores, valido es preguntarse ¿a que horas presta servicio el restaurante a su clientela? Por las mismas circunstancia al no estar claros en la solución de la controversia del beneficio de la alimentacion, es por esto que ambas declaraciones se desechan del proceso, por ser contradictorias, y nada aporta a la resolución del conflicto, en consecuencia la promoción de la tacha del testigo es inoficiosa su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso t de egreso del el trabajador: MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR. no le corresponde los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, en virtud de que el patrono nunca ha suscrito ni por si, ni por intermedio de representante dicha convención, por tal motivo no se cumplimiento a las cláusulas contenida en la misma, en tal sentido la relación contractual se regiría por la previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en la QUINTA CLÁUSULA DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL el cual fue suscrito por el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR y la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.,
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, no existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA,, si no en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo establecido en las CLÁUSULAS 49, referente a la EXTENSIÓN DEL CONVENIO y la CLÁUSULA 63, en su DISPOSICIONES FINALES.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, desempeñaba el cargo de Ayudante de Panadería y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 25 de agosto del año 2011 y termino el 18 de marzo del año 2014, arrojando un tiempo de servicio de dos (02) año con seis meses (06) y veintitrés (23) días.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “b”, en virtud de que el monto mayor.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
MAX GONZÁLEZ BOLÍVAR CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA DEMANDADA: PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A..
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
25/08/2011 a 25/09/2011 1.548,30 51,61 7 1,0 38,00 5,45 58,06 0,00 0,00
25/09/2011 a 25/10/2011 1.548,30 51,61 7 1,0 38,00 5,45 58,06 0,00 0,00
25/10/2011 a 25/11/2011 1.548,30 51,61 7 1,0 38,00 5,45 58,06 0,00 0,00
25/11/2011 a 25/12/2011 1.548,30 51,61 7 1,0 38,00 5,45 58,06 5 290,31 290,31
25/12/2011 a 25/01/2012 1.548,30 51,61 7 1,0 38,00 5,45 58,06 5 290,31 580,61
25/01/2012 a 25/02/2012 2.047,50 68,25 7 1,3 38,00 7,20 76,78 5 383,91 964,52
25/02/2012 a 25/03/2012 2.047,50 68,25 7 1,3 38,00 7,20 76,78 5 383,91 1.348,43
25/03/2012 a 25/04/2012 2.047,50 68,25 7 1,3 38,00 7,20 76,78 5 383,91 1.732,33
25/04/2012 a 25/05/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 5 391,49 2.123,82
25/05/2012 a 25/06/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 15 1.174,47 3.298,29
25/06/2012 a 25/07/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 0 0,00 3.298,29
25/07/2012 a 25/08/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 0 0,00 3.298,29
25/08/2012 a 25/09/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 15 1.174,47 4.472,76
25/09/2012 a 25/10/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 0 0,00 4.472,76
25/10/2012 a 25/11/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 0 0,00 4.472,76
25/11/2012 a 25/12/2012 2.047,50 68,25 15 2,8 38,00 7,20 78,30 17 1.331,06 5.803,82
25/12/2012 a 25/01/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 5.803,82
25/01/2013 a 25/02/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 5.803,82
25/02/2013 a 25/03/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 15 1.406,61 7.210,43
25/03/2013 a 25/04/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 7.210,43
25/04/2013 a 25/05/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 7.210,43
25/05/2013 a 25/06/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 15 1.406,61 8.617,04
25/06/2013 a 25/07/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 8.617,04
25/07/2013 a 25/08/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 8.617,04
25/08/2013 a 25/09/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 15 1.406,61 10.023,65
25/09/2013 a 25/10/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 10.023,65
25/10/2013 a 25/11/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 0 0,00 10.023,65
25/11/2013 a 25/12/2013 2.452,20 81,74 15 3,4 38,00 8,63 93,77 19 1.781,70 11.805,36
25/12/2013 a 25/01/2014 3.270,30 109,01 15 4,5 38,00 11,51 125,06 0 0,00 11.805,36
25/01/2014 a 25/02/2014 3.270,30 109,01 15 4,5 38,00 11,51 125,06 0 0,00 11.805,36
25/02/2014 a 18/03/2014 3.270,30 109,01 15 4,5 38,00 11,51 125,06 15 1.875,88 13.681,24
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 13.681,24
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
MAX GONZÁLEZ BOLÍVAR CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA DEMANDADA: PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A..
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
25/08/2011 18/03/2014 125,06 923 días 2 6 23 11.255,40
El calculo de las Vacaciones no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
MAR ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADO DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADA BONO VACAC. NO PAGADO DÍAS DISFRUTADOS MONTO DE DÍAS DISFRUTADAS TOTAL DE MONTO DE LAS VACACIONES
2011 al 2012 68,23 15 15 1.023,50 105,00 28,00 1.910,53 3.039,03
2012 al 2013 99,10 16 16 1.585,60 112,00 15,00 1.486,50 3.184,10
2013 al 2014 109,01 17 9,50 1.035,60 817,50 15,00 1.635,15 3.488,25
TOTAL ---------------------------------------------> 9.711,38
CÁLCULOS DE LOS DÍAS ADICIONALES Y FERIADOS MAS LAS VACACIONES
MAR ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS FERIADOS DÍAS BONO ADICIONALES SÁBADO Y DOMINGO TOTAL DE DÍAS ADICIONALES Y FERIADOS MONTO DE DÍAS DISFRUTADOS TOTAL MONTOS DE LAS VACACIONES TOTAL POR AÑO
2011 al 2012 68,23 1 1 4,00 409,40 1910,53 3.039,03 3.448,43
2012 al 2013 99,10 2 1 5,00 792,80 1486,50 3.184,10 3.976,90
2013 al 2014 109,01 3 1,00 6,00 1090,10 1635,15 3.488,25 4.578,35
TOTALES ---------------------------------------------> 12.003,68
Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que en los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, en el cual se encuentra cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que son originales y están firmado por el trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la VACACIONES a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:
CÁLCULOS DE LAS VACACIONES CANCELADA
MAR ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS FERIADOS DÍAS BONO ADICIONALES SÁBADO Y DOMINGO TOTAL DE DÍAS ADICIONALES Y FERIADOS MONTO DE DÍAS DISFRUTADOS TOTAL MONTOS DE LAS VACACIONES TOTAL VAC+ASIGNA-DEDUC.
2011 al 2012 68,27 1 1 4,00 409,62 1911,56 3.345,23 3.226,82
2012 al 2013 90,17 2 1 6,00 811,53 1352,55 3.516,63 3.398,22
TOTAL ---------------------------------------------> 6.625,04
TOTAL VACACIONES
MAR ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
VACACIONES NO CANCELADAS VACACIONES CANCELADAS TOTAL DE VACACIONES A PAGAR
12.003,68 6.625,04 5.378,64
Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DE VAC. UTILIDADES
25-08-11 a 25-12-11 5 68,23 38 15,83 1.080,31
25-01-12 a 25-12-12 12 99,10 38 38,00 3.765,80
25-01-13 a 25-12-13 12 99,10 38 38,00 3.765,80
25-01-12 a 18-03-14 3 109,01 38 9,50 1.035,60
TOTAL ---------------------------------------------> 9.647,50
Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que en los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, en el cual se encuentra cursante a los folios 92, 93 y 94 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que están firmado por el trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de las UTILIDADES, a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES CANCELADAS
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES DEDUCCIONES ASIGNACIONES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
2011 1.776,00 59,20 19,00 5,62 0 1.119,18
2012 1.794,00 59,80 38,00 897,60 3.170,00
2013 2.452,20 81,74 38,00 49,89 659,88 3.716,11
TOTAL ---------------------------------------------> 8.005,29
TOTAL DE UTILIDADES
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.
UTILIDADES NO CANCELADAS UTILIDADES CANCELADAS TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR
9.647,50 8.005,29 1.642,21
Referente al calculo del pago del los CESTA TICKET, se calculó de conformidad con lo establecido en el articulo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA, ÁVILA C.A.
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.25% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2011 AGOSTO 76,00 19 6 114
2011 SEPTIEMBRE 76,00 19 26 494
2011 OCTUBRE 76,00 19 27 513
2011 NOVIEMBRE 76,00 19 26 494
2011 DICIEMBRE 76,00 19 27 513
2012 ENERO 90,00 22,5 27 607,5
2012 FEBRERO 90,00 22,5 24 540
2012 MARZO 90,00 22,5 27 607,5
2012 ABRIL 90,00 22,5 26 585
2012 MAYO 90,00 22,5 27 607,5
2012 JUNIO 90,00 22,5 26 585
2012 JULIO 90,00 22,5 27 607,5
2012 AGOSTO 90,00 22,5 27 607,5
2012 SEPTIEMBRE 90,00 22,5 26 585
2012 OCTUBRE 90,00 22,5 27 607,5
2012 NOVIEMBRE 90,00 22,5 26 585
2012 DICIEMBRE 90,00 22,5 26 585
2013 ENERO 107,00 26,75 26 695,5
2013 FEBRERO 107,00 26,75 22 588,5
2013 MARZO 107,00 26,75 27 722,25
2013 ABRIL 107,00 26,75 24 642
2013 MAYO 107,00 26,75 22 588,5
2013 JUNIO 107,00 26,75 22 588,5
2013 JULIO 107,00 26,75 23 615,25
2013 AGOSTO 107,00 26,75 23 615,25
2013 SEPTIEMBRE 107,00 26,75 22 588,5
2013 OCTUBRE 107,00 26,75 23 615,25
2013 NOVIEMBRE 107,00 26,75 22 588,5
2013 DICIEMBRE 107,00 26,75 22 588,5
2014 ENERO 127,00 31,75 22 698,5
2014 FEBRERO 127,00 31,75 20 635
2014 MARZO 127,00 31,75 14 444,5
TOTAL--------------------------------------> 762,00 18.452,50
Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que en los RECIBOS DE PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, en el cual se encuentra cursante a los folios 97, y 98 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que están firmado por el trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total deL BONO DE ALIMENTACIÓN a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA, C.A.
FECHAS MONTO CANCELADO MONTO TOTAL MONTO
04/06/2011 391 18.452,50 18061,5
04/06/2011 454,75 18.061,50 17.606,75
TOTAL A PAGAR-------------------------------------> 17.606,75
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso. Evidenciando este Tribunal que el ciudadano MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 11.639.330, RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE, durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
T0TAL A PAGAR
MAX ALEXANDER GONZÁLEZ CARGO: AYUDANTE DE PANADERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A.,
ANTIGÜEDAD ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES UTILIDADES BONO DE Alimentación LIQUIDACIÓN AL TERMINO DEL CONTRATO TOTAL A PAGAR
13.681,32 9.270,00 5.378,64 1.642,21 17.606,75 9.090,51 19.948,41
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos MAX ALEXANDER GONZÁLEZ BOLÍVAR, en contra de la Entidad de Trabajo PIZZERÍA Y HELADERÍA ÁVILA, C.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, los conceptos la cantidades que serán detallados en el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la una y quince (01:15) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
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