PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintisiete (27) de enero de dos mil enero (2016)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVISENCIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.055/11 signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio de 2012, por la Profesional del Derecho, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.055/11, signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVISENCIO, en contra de la de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A..

El 16 de julio del año 2012, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 23 de julio del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el cual se abstuvo de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cuanto a: La demandante debe señalar los domicilios procesales de las partes interviniente en el procesos.
En fecha 6 de agosto la representación de la parte recurrente presento escrito de subsanación.
En fecha 07 de agosto del año 2012, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. 66-12 del 22 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el Expediente Administrativo correspondiente a la causa.
El 14 de agosto del año 2014, la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, se ABOCO a la presente causa.
En fecha 31 de octubre del año 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 02:00PM.
En fecha 01 de Diciembre del año 2014, ambas parte solicitaron, a este Tribunal, la Reprogramación de la Audiencia de Juicio, en fecha 04 de diciembre del año 2014, Este Juzgado acordó lo solicitado y ordeno la reprogramación para el día MIÉRCOLES 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM.
En fecha 07 de mayo del año 2015 la Profesional del Derecho Abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 04 de junio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 09 DE JULIO DEL AÑO 2015 A LAS 02:00PM.
En fecha 09 de julio deL año 2015 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho REBECA ALBARRACÍN, IPSA N° 61.846; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte interesada, la Profesional del Derecho MIRIAM TUA, IPSA Nº 10.167, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Profesional del Derecho PEDRO RIVERO, FISCAL 88º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la Profesional del Derecho MARIANN RIVAS, a nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien asistió en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, las partes intervinientes promovieron y consignaron escrito de pruebas, de la misma forma la Representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, consigno poder que acredita su representación, asimismo, consigno escrito de pruebas la parte RECURRENTE. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de julio del año 2015, la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informe, en fecha 23 de julio del año 2015, la Representación de PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien asiste en Representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, presentó escrito de informe y en fecha 24 de septiembre del año 2015, la Representación de la parte RECURRENTE presentó su escrito de informe. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 055-2011, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00739, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio deL año 2012, por la Profesional del Derecho, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 055/11, signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVISENCIO, en contra de la de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., alegando la referida ciudadana que fue despedida al encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral, prevista el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. Con el objeto de sustentar su pretensión, la Parte actora expresó en su escrito recursivo como fundamento de la interposición de la presente Demanda de Nulidad, que el Acto Administrativo incurrió en un error de interpretación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el Principio de nemo iudex sine actore, por cuanta al desnaturalizar el sentido de la norma, ya que la misma esta referida a la iniciación de oficio de una causa, y en el presente caso, se encuentra dentro del sistema probatorio regido por las disposiciones contenida en la Ley Adjetiva Laboral y las determinadas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuada, por cuanto es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio, hasta su conclusión, tal y como se encuentra establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio de 2012, por la profesional del derecho, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro.055/11 signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVISENCIO, contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A..

1. De los hechos.
1.1 En fecha 27 de septiembre del año 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicto Auto de admisión de la demanda por ser la mis conforme a derecho y ordenó la notificación mediante cartel a la Representación Judicial la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., a los fines de que comparezca al segundo días hábil siguiente a la constancia de su notificación, para que ejerza la Contestación se la solicitud incoada en su contra.
1.2 Mediante informe de fecha 26 de octubre del año 2010, la ciudadana TIBISAY FONSECA, actuando en su carácter de mensajera, dejó constancia ante la Sala de fuero Sindical de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la Entidad de Trabajo demanda en fecha 26 de octubre del año 2010.
1.3 En fecha 29 de agosto del año 2010, se dio el inicio del Juicio de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVISENCIO, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., dejándose constancia de la comparecencia del la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo demandada la Profesional del Derecho MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AGUERREVERE, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio apoderado alguno.
1.4 En fechas 02 de noviembre del año 2010 comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo demandada la Profesional del Derecho MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AGUERREVERE, a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas mas anexos.
1.5 En fecha 03 de noviembre del año 2010, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el Profesional del Derecho ciudadano ENZO PISCITELLI. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.667, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas mas anexos.
1.6 En fecha 03 de noviembre del año 2010, se admiten las pruebas promovidas por la partes en el presente procedimiento.
1.7 En fecha 09 de noviembre del año 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Auto ordena el cierre del lapso probatorio.
1.8 En fecha 01 de marzo del año 2011, se deja constancia que se realizo la entrega del oficio Nº 84/11 de fecha 02-11-2010, dirigido a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en relación a la prueba de informes, siendo recibida en fecha 24-03-2011.
1.9 En fecha 31 de marzo del año 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acuerda el cierre del ata probatorio. De conformidad con lo establecido en los artículos 455 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ordenó remitir el expediente para su decisión.
2 De derecho
2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
2.2 En tal sentido, la sentencia Nº 746-2003 de fecha veintinueve 29 de abril del año 2003, de la Sala de Casación Social del Trabajo del Tribunal Suprema de Justicia, que establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos.
2.3 Visto los alegatos por la representación de la parte accionada en el Auto de litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad laboral y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo en el hecho de que la trabajadora terminó el contrato de pruebas, en tal sentido se consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo demandada, a los fines de demostrar el fundamento de su rechazo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

El recurrente promovió las siguientes Documentales:
1. Promovió, marcado “A”, carnet expedido por la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por haber asistido al taller de Concienciación dictado por la Dirección de Seguridad del referido Instituto. Este Tribunal evidencia en la presente prueba los siguientes datos: el nombre y numero de cedula de la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, por haber asistido al taller de CONCIENCIACIÓN, dictado por la Dirección de Seguridad, con una duración de dos (2) horas, de fecha 25-05-2010, con fecha de vencimiento en enero 2011 y el nombre de la Entidad de Trabajo SERVICIOS PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., Nº 66325, firmado por la Jefe de División, Planificación Técnica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA
PRUEBAS DE INFORME
1) Promovió que se Oficie a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) La fecha a la cual la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568, asistió al Taller de concienciación dictado por ese Dirección de Seguridad, a los fines de prestar servicio en la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
b) La Fecha a la cual la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. hizo entrega formal de los requisitos exigidos para la solicitud de credencial de la trabajadora AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568.
c) La fecha en la cual la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568, retiró carnet de identificación para prestar servicio en la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
d) La fecha en la cual Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
e) comenzó a prestar servicio en la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
f) Igualmente que informe si la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. pudo haber comenzado a prestar servicio en la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., antes de la fecha en que esa Dirección de Seguridad le entregara el carnet de identificación.
g) Que informe la fecha en la cual la la Sociedad de Comercio SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., le notifico a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, que la trabajadora accionante dejó de prestar servicio para accionada.

Este Tribunal, evidencia que las pruebas de informes no fueron consignadas, por tal motivo, este Tribunal, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha de octubre del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
En virtud de que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, al resolver la Providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, lo hizo de conformidad con los medio probatorio que rielan en los autos, SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., no demostró de manera fehaciente con relación a la fecha de inicio y a la fecha de culminación de la relación de Trabajo, considerando la Representación Judicial del Ministerio Público en el caso que nos ocupa la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del Acto Recurrido.
Por las razones expuesta la representación del Ministerio Público consideró que el Recurso de Nulidad propuesto por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, nomenclatura de la dicha Inspectoría, en consecuencia solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.



-VI-
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Esta representación de la Republica, manifiesta que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, fundamentó su decisión en lo alegado y aprobado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana trabajadora AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568. donde quedó demostrado la vinculación laboral de la misma con la entidad de trabajo demandada SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., y visto que en el Acto de Contestación de la demanda, la empleadora negó que la reclamante hubiese sido despedida, por cuanto la circunstancia que operó a su decir el vencimiento del lapso de los tres meses de prueba, negando en consecuencia, que la trabajadora estuviese investida de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la misma fecha.
En ese sentido, el Inspector del Trabajo acotó que la accionada tenia la carga probatoria de demostrar sus dichos, en cuanto a la negativa del despido de la trabajadora, así como que la misma no se encontraba protegida por la Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, todo ello en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, sobre la forma como queda determinada la carga probatoria, una vez en a que se hayan efectuado los términos de la contestación de la demanda.
La Representación de la República contradice en su totalidad este alegato en razón que el funcionario del trabajo, tomando como base lo señalado en el procedimiento, procedieron a realizar el análisis detallado apreciado y valorado las prueba que, a su juicio, consideró como elemento de convicción, analizando detalladamente cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento las consideró pertinente, ello encuadrándose ajustadamente a los instrumentos legales. De tal modo, que la providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, no adolece del vicio denunciado por la recurrente, por tal motivo solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.


INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

Manifiesta la representación de la parte recurrente del Recurso de Nulidad propuesto por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, nomenclatura de la dicha Inspectoría, que del análisis del acervo probatorio promovido por ambas partes, se evidencia que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, por las razones que se alegaron suficientemente en el escrito de demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo y que fue suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda, quien dicta el Acto Administrativo de efectos particulares, no valoró como hecho que el accionante retiró el Carnet de Identificación solicitado a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 08 de junio del año 2010, para poder comenzar a desempeñar sus funciones, lo que resultó imposible que para el día 04 de junio del año 2010, haya ingresado a prestar servicio como lo alegó en el procedimiento, en virtud de que es un hecho público y notorio que todo trabajador del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debe poseer el Carnet para poder desempeñar sus funciones de trabajo, por lo que pudo haber ingresado a la Entidad de Trabajo en la fecha que alude la accionante porque para esa fecha no poseía el referido Carnet de identificación. Del mismo modo la representación de la Empresa en el procedimiento administrativo, cuando respondió al interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando que la demandante comenzó a prestar sus servicios el día 09 de junio del año 2010, apuntando que este hecho no fue rechazado por la reclamante, por que se consideró a esta fecha y la de 06 de septiembre del año 2010, manifestando la demandada que esta última fecha la ciudadana AYARID MORENO no laboró para la entidad de trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A.
Por las razones antes expuesto solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declare CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.





INFORME DEL TERCERO INTERESADO

La Representación Judicial de la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568, ratificó en todas y cada una de las partes la Providencia Administrativa Nº 055-11 de fecha 31 de marzo del año 2010, manifestando que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo con todas sus actuaciones, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también al procedimiento que para ese entonce establecía la derogada Ley del Trabajo, que era la Ley que estaba en vigencia para e momento que se originaron los hechos y en consecuencia de ello, por cumplirse todos lo procedimientos de Ley especiales, en la etapa Probatoria, donde en esta oportunidad fueron promovidas todas la pruebas documentas, las cuales fueron las siguientes: Comunicación dirigida al Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del 02-06-2010, referente al cumplimiento por parte de la ciudadana AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.373.568, para que se le otorgara el Carnet de culminación, a los fines de pudiera transitar por las instalaciones del mencionado Instituto, la copia de culminación del curso de concienciación de fecha 25-05-2010, prueba esta que nunca fue impugnada por la representación de la Entidad de Trabajo Demandada, por tal motivo y todo la antes expuesto el presente Recurso de Nulidad incoado por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, nomenclatura de la dicha Inspectoría, debe ser declarada. SIN LUGAR. Asimismo solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declare SIN LUGAR la SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, declarado por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 14 de a gusto del año 2012, contenido en el asunto signado con el Nº WH12-X-2012-000031, por ser violatoria al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la entidad de trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Señalando que el inspector incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo y que fue suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el Acto Administrativo Nº Nº 055/11, de fecha 31 de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A. ASÍ SE ESTABLECE
-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo SERVICIO PARA LA SALUD PRANA 77, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 055/11, de fecha 31 de marzo del año 2011, contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00739, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL