REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 483-2013, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veinte (20) de Junio de 2014 del profesional del derecho ALIRIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 28.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, titular de la C.I N° 13.957.265, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa de fecha 20 de diciembre del 2013, bajo el n° 483-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, constante de siete (07) folios útiles, del mismo modo consigna marcado con la letra "a" expediente N° 036-2013-01-00854, constante de ochenta y un (81) folios útiles, marcado con la letra "B" original de carta de sindicato de un (01) folio útil, marcado con la letra "c" original de poder notariado constante de cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra "D" copia simple de justificativo medico de un (01) folio útil, asunto al cual se asignó el número wp11-n-2014-000015.
En fecha 30 de junio del año 2014, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 08 de agosto del año 2.014 y 11 de mayo de 2.015 se dictó auto mediante el cual la Abg. HONEY MONTILLA se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2.015 se dicto auto mediante el cual se admite las pruebas testimoniales y la fijación para la evacuación de los testigos en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2.015 se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00pm). en virtud de la RESOLUCIÓN Nº 75/2015, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha 12 de agosto siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la parte interesada, y la comparecencia de Ministerio Publico, asimismo se deja constancia del testigo promovido por la parte accionante ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 6.484.434, al cual se le realizo el juramento de ley, cada una de las partes expuso sus alegatos y opuso las defensas de ley, del mismo modo la parte interesada solicito la tacha del testigo, admitiéndose por este tribunal, para lo cual se ordeno la apertura de un cuaderno de incidencias.-
En fecha 14 de agosto de 2.015 se recibe del profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, consigna escrito de tacha de testigo constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de quince (15) folios útiles.-
En fecha 25 de septiembre de 2.015 se dictó auto mediante el cual precluye el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.-
En fecha 18 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante el cual este tribunal siendo el día hoy dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015) la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta juzgadora considera necesario prorrogar dicho pronunciamiento, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de prórroga, en virtud, de la complejidad de la presente causa, así como de la necesidad de realizar un análisis jurídico exhaustivo, todo de conformidad con lo establecido en el
Ahora bien en la instalación de la audiencia ¡la representación judicial de la recurrente alega que la empresa demandada supuestamente falt5o a su lugar de trabajo los días 08, 14 y 169 de junio del año 2.013 y no presento justificativo alguno ni informo de forma verbal o escrita el motivo de su ausencia.
Por su parte, el Sindicato de los Trabajadores Entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. (SETEAL), solicito permiso el día 13 de junio de 2.013 para ausentarse los miembros el día 14 de junio de 2.013 y la entidad de trabajo mencionada se lo otorgo.
Alega que el Sindicato antes mencionado, mediante carta de la junta Directiva hizo consta r que el trabajador DAVID CORONA fue miembro de esa junta directiva, ocupando el cargo de Secretario de actas y Correspondencia, e hizo constar que esa organización sindical realizo su permiso ante la gerencia de personal de la empresa, con la finalidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el día 14 de junio de 2.013 para la discusión del contrato colectivo y por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a dicho acto.
El recurrente alega que notifico vía telefónica al Secretario General del Sindicato aquí harto mencionado que tampoco falto el día 16 de junio de 2.013, presento justificativo y le notifico al ciudadano FRANKLIN HERRERA, así mismo le notifico al ciudadano GREGORY DIAZ, mediante una llamada telefónica y el mismo asumió la guardia de su representado.
El recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición, ordenes de permisos otorgados por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA C.A. al trabajador en las fecha 08/10/14/16/ y 17 de junio de 2.013, ya que el mismo manifiesta que la empresa concedió dichos permisos y asumió las guardia del mes de junio.
Arguye el recurrente, que el Inspector del Trabajo, incurrió en vicio de incongruencia negativa al otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa, determinar el carácter de fidedignas y no obstante declarar con lugar el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa , solicitando, a su vez, la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa para que su representado pueda ejercer su cargo provisoriamente mientras dure el procedimiento de vigilante y pueda responder económicamente con los gastos de su hogar.
El recurrente fundamenta el Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, e concordancia con los Artículos 4, 35,76, 103, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 79 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Posteriormente se deja constancia de que la representación de la Inspectoría del Trabajo, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, que en el caso de marras es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte accionante consigno escrito de alegatos y de pruebas, la representación judicial de la parte interesada consigno en un (01) folio útil documental, de la misma forma se dejo constancia que, la representación de la Procuraduría General de la República, no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados, y tampoco la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. En ese mismo orden el representante de AMACENADORA LA GUAIRA C.A. propone la tacha de testigos, este Tribunal, suscribe y deja constancia de la tacha promovida.
De lo anteriormente señalado, en cuanto a la tacha de testigo, siguiendo el orden procesal de pronunciamiento de la misma en la dispositiva del presente fallo lo hace en los siguientes términos: De la presentada Tacha del testigo ciudadano GREGORI JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.434. Esta sentenciadora observa que la tacha propuesta por la representación del la Entidad de Trabajo Almacenadora la Guaira, en el escrito de fecha 14 de agosto del año 2015, manifiesta que el Ciudadano GREGORI JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.434, es actualmente Seguridad de la Entidad de Trabajo Almacenadora la Guaira y además Secretario de Organización del Sindicato de los trabajadores de la Empresa Almacenadora la Guaira (S.E.T.A.L) y el recurrente ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MÉNDEZ, cumplía funciones de Seguridad en la misma Entidad de Trabajo de igual modo manifiesta la representación de la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, referido Testigo se encuentra como trabajador accionado ante una Solicitud de Autorización de despido Justificado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00854, con inicio de procedimiento administrativo de fecha 20 de diciembre del 2013, bajo el N° 483-2013, en aplicación de las Normas del Código de Procedimiento Civil en su artículo 501, que establece lo siguiente:

“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, administrándose también, las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

La tacha deberá probarse en el resto de término probatorio y si así resulta, se descartara la testimonial en definitiva o no se tomará la que esté pendiente.
Al respecto dicen algunas doctrina que el Juez deberá entrar en la apreciación de los testigos promovidos en la tacha, al mismo tiempo que estudiará la declaración del Testigo Tachado en cuanto al merito de la veracidad que este declare, todo en la oportunidad del fallo definitivo. En esta doctrina se alude las testifícales evacuadas frente al Juez de la causa y no a aquellas que se prestan ante otros funcionarios y que viene al expediente por vía documental.
El resto del lapso de evacuación se destina a demostrar las razones que el que interpuso la tacha alego al momento de cuestionar al testigo, así como la que alegue el promoverte en abono a sus intereses. Es por esto analizado el material probatorio, toda vez que el testigo GREGORY JOSE DIAZ, toda vez que, ya cursa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, una solicitud de Autorización de despido en su contra y que es anterior y sucesivo de este RECURSO DE NULIDAD, pues entonces, su interés en las resultas del juicio no están del todo precisas, por tanto su declaración no es conteste de ayudar en las resultas del desarrollo sano, en la prosecución del presente Juicio. En consecuencia se declara CON LUGAR el procedimiento de tacha, se ordena no tomar en consideración su declaración en la causa principal, referente a la solicitud de NULIDAD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 20 de diciembre del 2.013, signada bajo el numero 483-2013 el cual declaro con lugar la solicitud de autorización del despido incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. en contra del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ. ASI SE ESTABLECE.-
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del 2013, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00854, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA C.A. en contra del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.957.265.




-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de junio de 2014 por el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.957.265., asistido en este acto por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.687, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente signado con el Nº 036-2013-01-00854, de fecha 20 de diciembre del año 2014, en esta misma fecha declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA C.A en contra del ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.957.265, de este domicilio por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa injustificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. .
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.

Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos horas de la mañana (02:00 p.m.) del día de hoy, miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de su Apoderado Judicial el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, IPSA N° 28.687; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho LEWIS CONTRERAS, IPSA Nº 114.981, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 6.484.434, Testigo promovido por la parte accionante, del mismo modo, se deja constancia de incomparecencia de la accionada, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, siendo esta la oportunidad para promover los testigos, se deja constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte accionante Ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 6.484.434, al cual se le realizo el juramento de ley, de la misma forma las partes formularon las preguntas respectivas, el cual la parte interesada solicito la tacha del Testigo, por cuanto el mismo es parte en una calificación de despido, en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, En tal sentido, este Tribunal, ordena la apertura de un Cuaderno de Incidencias, para lo cual se pronunciara al respecto en un lapso porto previo para resolver la antes referida. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
Vista la solicitud de prueba de testigo presentada en la audiencia de juicio por la parte actora y estando dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió en forma oral como testigo a los siguientes ciudadanos:
1) DEIVID GUEDE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nº 16.724.285.

2) WILFREDO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nº. 9.995.324.

3) JOSÉ HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nº. 22.282.128.

4) GREGORI DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.484.434.

Este Tribunal visto la incomparecencia de los testigos DEIVID GUEDE, WILFREDO JIMÉNEZ, JOSÉ HERRERA, considera desierta su promoción, así como también del ciudadano GREGORI DIAZ quien fue tachado, y de su declaración, quien aquí juzga ya emitió decisión en el punto previo de esta decisión, en consecuencia no se consideran las testimoniales para la decisión. Así se establece.-
-IX-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN

Concluye la representación Fiscal, que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pudiendo evidenciarse en la presente causa que, el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ como la entidad de trabajo, en su oportunidad legal expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, considerando que la Providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso solicitar que el presente Recurso Contencioso de Nulidad sea declarado Sin Lugar.
El Ministerio Público evidenciando los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2014, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00854, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, incoado por el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.957.265.

X-
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se dejo expresa constancia de que La Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.
.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.957.265. contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2014, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00854, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa el ciudadano DAVID RAMIRO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.819, gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical a tenor de lo expuesto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en consecuencia, domicilio supuestamente que el mismo falto a su lugar de trabajo los días 08, 14, y 16 de junio de 2.013 y no presento justificativo alguno ni informo en forma verbal o escrita de e incurrió supuestamente en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa injustificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. .
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Del criterio Jurisprudencial se Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el casa de decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas omite el pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida en contradicción con lo sometido a consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió Vicio de Incongruencia del criterio Jurisprudencial de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del 2010, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza, en el caso de decisiones administrativas inherentes a las Inspectoría del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida se pronuncie en contradicción con lo sometido a su consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
La congruencia, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así el Juez tiene el deber el deber de pronunciarse solo sobre lo alegado y sobre todo lo aprobado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose, la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no has sido argüida por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustente la demanda del actor, las excepciones o defensa del accionado.
-XII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la DAVID RAMIRO CORONA ENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.265 en contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00854, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) horas de la mañana.