REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000387
Recurso WP02-R-2015-000751
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M. DL. V. L. M. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida de detención judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A (sic), que la acción aún no esté prescrita, 2o que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el del ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos Código Penal; sin embargo pudiésemos encontrar en un delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, no resulta acreditadas suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en cuanto al Robo Agravado se observa de las acta de aprehensión, que no se realizo la revisión corporal en presencia de otros testigos, que se encontraban en el lugar para corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, existiendo solo el dicho de la víctima. Se pregunta esta defensa ¿si el adolescente fue detenido en flagrancia, porque no se le incauto algún celular con las características aportadas por la víctima?. No existiendo suficientes elementos de convicción o medios de pruebas, que fundamente un presupuesto de condena, ante un eventual juicio oral y reservado, para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto no existe otros testigo que corrobore el dicho de la víctima, que manifieste que la misma fuera amenazada y despojada por el adolescente aprehendido, por otro lado los funcionarios no se hicieron acompañar de otros testigos presenciales de la revisión corporal que corroboren que el adolescente se le incauto alguna evidencia de interés criminalista o arma. Pues considera esta defensa que no hay suficiente elemento de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, pues a pesar que fue detenido en flagrancia no se le incauto algún objeto celular perteneciente a la víctima..” Cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION
“…Ahora bien honorables magistrados, esta Representación Fiscal plasmo en el presente escrito, la decisión del tribunal en la que fundamento la Detención Judicial conforme al artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la que es cuestionada por la defensa para interponer su apelación; el juzgador considero que en actas procesales existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es participe del delito que le fue imputado como ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal por otra parte, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele testigo hábil. Al no existir en materia de Responsabilidad de adolescente el sistema legal o tasado en valoración de la prueba, en la que no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Por otra parte, la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en su articulo artículo 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista... Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en le articulo 628 de la presente Ley..." por lo que el tribunal al acoger la calificación jurídica de Robo Agravado, dio lugar a la imposición de la prisión preventiva, y así debe decidirse. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, la cual a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. En fecha 29 de Marzo de 2011 la misma sala señalo; "... que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley. Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción "podrá" ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad". En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…” folios 13 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado C. H. A .K, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.184,073, cometido en perjuicio de la ciudadana M. DL .V. L. M. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30/10/2015, suscrita por los funcionarios MULLER DERWIN, PORRAS DEIBI, MORENO WILLIAM y ZAMBRANO MOISES, pertenecientes a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: "...siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido policial por la parroquia Carlos Soublette, específicamente por el Cementerio de Pariata estado Vargas, cuando fueron abordados por un grupo de personas las cuales tenían en su poder un adolescente con una crisis de nervios por lo que los funcionarios le realizaron entrevista a la adolescente de nombre L.M.M.DL.V, quien informo que había sido victima de robo de su teléfono celular marca IPHON 5 de color blanco, con amenaza de muerte con un cuchillo. Por lo que suministrada una vez la información a los funcionarios policiales, hicieron llamado a su centro de operaciones, para indicarles sobre el procedimiento de ese momento. Seguidamente, proceden a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, siendo avistado el adolescente con las características suministradas por la victima, por el sector Callejón Las Lluvias y siendo reconocido por la victima como el autor de los hechos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo el mismo a huir del lugar, logrando darle alcance en las escaleras del referido sector e inmediatamente se le realizo la Inspección Corporal encontrando dentro de sus vestimentas una hoja de acero con filos metálicos con empuñadura de color negro e igualmente se procedió a la búsqueda por los alrededores del celular, no lográndose encontrar el mismo. Inmediatamente se procedió a identificar al mencionado adolescente y se le impuso de la retención, previa lectura de sus derechos Constitucionales..." 2.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30/10/15 a la ciudadana M. DL. V. L .M, en su condición de victima, quien manifestó: "...Yo venia caminando por la Avenida Soublette frente al Cementerio de Pariata cuando de repente salió un muchacho y me apunto con un cuchillo en el pecho y me dijo que abriera la cartera, allí se encontraba mi teléfono celular y no tuve mas opción que entregarlo." 3.-CADENA DE CUSTODIA del objeto incautado: "...Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal plateada filosa de acero..." Visto lo anterior, se encuentran los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibidem ". De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha victima, ciudadana Bárbara Herrera, y demás testigos presenciales, y "e". Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal. CUARTO: Con respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Pública, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la policía podrá inspeccionar a una persona y procurara hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, en el presente caso, se observa que el procedimiento se realiza en una Calle aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, considerando este decisor que el testimonio de la victima es suficiente para avalar la actuación policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alego entre otras cosas, que su defendido tiene arraigo en país, que decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, era justo para garantizar la efectividad del proceso y no imponiéndole una Privación de Libertad, y dado los elementos cursante en autos estaríamos en presencia en el delito de ROBO AGRAVADO el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en consecuencia solicita que se admita con lugar el recurso de apelación decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,a su defendido.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidenciándose la participación que tuvo su defendido de autos en presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia que de declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2015 realizada por los funcionarios de la Policia Municipal del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos en labores de recorrido preventivo a bordo de dos unidades tipo moto en la Parroquia Carlos Soublette, específicamente en la calle de cementerio de Pariata, Estado Vargas, nos abordo un grupo de persona que tenían en su poder una adolescente con una crisis de nervios por la cual realizamos entrevista con la adolescente de nombre L. M. M. DL. V., titular de la cédula de identidad numero V-26.180.615, nos informo que había sido víctima de robo con amenaza de muerte, de su teléfono celular marca Iphone 5, de color blanco, por parte de un adolescente que portaba un cuchillo, el mismo de tez blanca, aproximadamente 1.62 metros de estatura, que portaba la vestimenta para el momento de short de color azul y camiseta de color azul, por la cual se realizo llamado al centro de operaciones policiales para indicarle sobre el procedimiento flagrancia que estaba ocurriendo, se procede al recorrido por las adyacencias del lugar cuando se avisto por el sector Callejón Las Lluvias a un adolescente con las características similares antes mencionada por la victima, y la victima lo reconoce como el autor del robo y por tal motivo se le realiza la voz de alto adolescente previa identificación como funcionarios policiales como lo estipula en el artículo: 119 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo a la veloz huida dándole alcance en las escalera del referido sector, posteriormente se le solicito que exhibiera y entregara cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta el mismo indico no poseer nada, así mismo el Oficial Porras Deibí, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección corporal encontrando entre su vestimenta una hoja de acero con filo metálica con empuñadura de color negra, de igual manera se procede a la búsqueda de los alrededores del teléfono celular con las características indicada por la victima, no encontrando el mismo, quien quedando identificado como C. H. A. K. de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-28.184.073, residenciado en pariata, callejón la lluvia, casa sin número, de color rosada con puerta blanca, número de teléfono 0412-0283579, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 44, numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3 ,4, 5 ,6, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la ley orgánica de los derechos de Niños Niñas y Adolescentes, luego de esto se procedió al traslado del detenido en la unidad P-45, comandada por la oficial Agregada Viamonte Levismar, al centro de coordinación policial Macuto, ubicado en la bajada del playón, se hizo del conocimiento del procedimiento policial, vía telefónica a la abogada JENNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, quien ordenó que sean presentados junto con las actuaciones, el día de mañana Sábado 31 de Octubre del año en curso en horas de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 1 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 30/07/2015, rendida por la Adolescente M.DL.V.L.M ante la Policial Municipal del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…Yo venía caminado por la avenida Soublette frente al cementerio de Pariata cuando de repente salió un muchacho y me apunto con un cuchillo en el pecho y me dijo que abriera la cartera, allí se encontraba mi teléfono celular y no tuve más opción que entregarlo y comencé a pegar grito que me habían robado, las personas que viven en el sector me prestaron la colaboración y llamaron a la policía luego fui al trabajo de mi mama, muy nerviosa le dije que me habían robado el teléfono, mi mama y mi hermana acudieron a la policía y le dijeron de lo sucedido mostraron su teléfono y éste indicaba donde se encontraba mi teléfono que me habían robado y vinimos hasta la policía para colocar la denuncia. "Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue hoy como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy en el sector de Pariata avenida Soublette, Parroquia Carlos Soublette frente al cementerio Pariata". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto fue despojada? CONTESTO: De mi teléfono celular iphone (5S)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que la despojo de su teléfono celular? CONTESTO:" No primera vez que lo veo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisionómíca del ciudadano que la despojo de su teléfono celular? CONTESTO: "De tez blanca, de estatura aproximadamente 1,62Mts, cabello castaño y vestía con short azul y camiseta" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano se encontraba con algún tipo de arma? CONTESTO:" Si, tenía un cuchillo y me lo puso en el pecho" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba sola al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica? CONTESTO: no se OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "solo quiero que aparezca mi teléfono". Es todo"…” folio 2 de la causa original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA POLICIAL, de fecha 30-10-2015 realizada por los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL PLATEADA FILOSA DE ACERO, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SUJETADA A TRES REMACHE PLATEADO, METALICOS, EN UNO DE SUS LADOS DE LA HOJA METALICA POSEE UNA INSCRIPCION BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE LOTUS STAINLESS STEEL JAPAN, Y MIDE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETRO Y COMPLETO 26 CENTIMETROS …” folio 4 de incidencia.
Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado levantada el 31/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en la que se evidencia que el adolescente A.K.C.H., fue impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia de que en fecha 30 de octubre de 2015, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, se encontraban haciendo un recorrido policial por la parroquia Carlos Soublette, específicamente por el Cementerio de Pariata estado Vargas, cuando fueron abordados por un grupo de personas las cuales tenían en su poder una adolescente con una crisis de nervios por lo que los funcionarios le realizaron entrevista a la adolescente de nombre L.M. M. DL.V, quien informo que había sido victima de robo de su teléfono celular marca IPHON 5 de color blanco, con amenaza de muerte con un cuchillo. Por lo que suministrada una vez la información a los funcionarios policiales, hicieron llamado a su centro de operaciones, para indicarles sobre el procedimiento de ese momento. Seguidamente, proceden a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, siendo avistado el adolescente con las características suministradas por la victima, por el sector Callejón Las Lluvias siendo reconocido por la victima como el autor de los hechos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo el mismo a huir del lugar, logrando darle alcance en las escaleras del referido sector e inmediatamente se le realizo la inspección corporal encontrando dentro de sus vestimentas una hoja de acero con filos metálicos con empuñadura de color negro e igualmente se procedió a la búsqueda por los alrededores del celular, no lográndose encontrar el mismo, quedando identificado el adolescente como A.K.C.H..
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe “...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente A.K.C.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M. DL.V.L.M. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31/10/2015, por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M. DL.V.L.M, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
JDJVM/AN/RM/GC/Jenny.-
WP02-R-2015-000751