REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal :WP02-P-2015-031120
Recurso: WP02-R-2015-000803

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Vargas del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vascas, que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mis defendidos tenga culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido, ni culpabilidad alguna, como tampoco se demuestra la corporeidad del delito…Ciudadanos Magistrados, el deber ser y la máxima de experiencia nos indica es que el coordinador le llamara la atención al momento y luego haberlo denunciado, y no que lo hiciera una hora después, será que el mismo no se encontraba presente ciudadano juez (sic), de acuerdo a la declaración de mi defendido, el coordinador lo saco (sic) de un hueco donde todos tienen acceso, dado además que de la declaración dado (sic) por el coordinador y el funcionario de seguridad de láser (sic), así como de la declaración dada por los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos son contestes cuando indican que el presunto perfume no estaba en posesión de mi defendido, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, tampoco existe una inspección ocular al sitio del suceso de conformidad al artículo 186 del texto adjetivo penal, que demuestre el lugar donde ocurrió el hecho, que además describa si existe un locker o no, ya que la misma no puede ser suplantada por pruebas testimoniales…ciudadano juez (sic), la presunta conducta desplegada por mi defendido no reviste carácter penal, ya que no puede subsumirse en el tipo penal de hurto, invoco el contenido del artículo 65 numeral 1 del texto adjetivo penal, el cual establece: No es punible el que obra en ejercicio de un derecho o de un deber, oficio o cargo, ya que la función de mi defendido era pasar maletas a la correa, ante la insuficiencia probatoria que demuestre la culpabilidad de mi defendido invoco el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, el Indubio Proreo en coso (sic) de duda debe favorecerse al imputado, razón por la cual solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido, si el tribunal considera que existe algún elemento, QUE A CRITERIO DE LA DEFENSA, no existen elementos, señalo que visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238, aplicando la proporcionalidad, la magnitud del daño causado, mi defendido no tiene conducta pre delictual, motivo por el cual solicito se desestime el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal y en su defecto le sea impuesto el contenido del artículo 242 numeral 3, es decir que sea juzgado en libertad y sea de posible cumplimiento pero en libertad para así garantizar el contenido del artículo 9 del texto adjetivo penal (sic) y el artículo 44 de nuestra carta magna, así como garantizar el contenido del artículo 8 del texto adjetivo penal…Por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria que existe en la presente causa, solicito a favor de mis defendidos, solicito muy respetuosamente se ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del articulo 24 de nuestra carta magna, corno lo es el Indubio Proreo, se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido de acuerdo a la magnitud del presunto daño causado es contra la propiedad, y si aplicamos la proporcionalidad, considera esta defensa humildemente y con todo el debido respeto, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 10 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que el imputado de autos sea el autor de los hechos, sin embargo, es importante destacar, que se evidencia de las actuaciones y del registro de cadena de custodia el objeto que resultare hurtado por el imputado de autos. En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que mas bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado, en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribuna! se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso del imputado no era otra que hurtar el objeto que le fuere incautado al momento de su revisión corporal, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido...” Cursante a los folios 15 al 21 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto en la presente causa la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho que originó el presente asunto, es decir, bajo uno de los requisitos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo; TERCERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito atribuido al ciudadano ORTIZ OVIEDO AUDYS JAVIER, de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial y de entrevistas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, y registro de cadena de custodia de los objetos incautados, para estimar la participación del mismo en el hecho denunciado como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, y no siendo de septiembre (sic) magnitud el daño causado, se imponen al ciudadano ORTIZ OVIEDO AUDYS JAVIER, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del ejusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad...” Cursante a los folios 27 al 33 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción, ya que no consta hasta esté momento procesal, fundados y sólidos elementos para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito imputado, ya que es una imputación infundada, por cuanto el Coordinador de Seguridad de la Aerolínea Láser debió, en tal caso, llamarle la atención al momento y luego haberlo denunciado y no hacerlo una hora después, siendo evidente que el mismo no se encontraba presente y de acuerdo a la declaración de su defendido, el coordinador sacó el perfume de un hueco donde todos tienen acceso, aunada a la declaración dada por los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos son contestes cuando indican que el presunto perfume no estaba en posesión de su defendido, que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y tampoco existe una inspección ocular al sitio del suceso, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión dictada mediante el cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar solicita se le decrete la libertad sin restricciones.

Ahora bien, el Ministerio Público en su formal contestación al recurso de apelación interpuesto, sustenta su argumentación en que existen suficientes elementos de convicción que acreditan al ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ OVIEDO como participe en el delito que se le está imputando, por cuanto el ciudadano Torrealba Medina Israel Clemente, quien se desempeña como Coordinador de Seguridad de la Aerolínea Láser manifiesta ante los funcionarios de la Guardia Nacional que en los mostradores se había suscitado una irregularidad con uno de los trabajadores al momento que se encontraban chequeando uno de los vuelos con destino a Santo Domingo, quien se había apoderado de un perfume que se encontraba en uno de los equipajes de los viajeros, siendo entregado por el Coordinador de Seguridad un perfume marca L BEL, de 50 ml, que había encontrado entre sus pertenencias al momento de percatarse de la irregularidad y luego de ser abordado, en virtud de ello proceden a practicarle la aprehensión correspondiente por lo que solicita se mantenga el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26 de Noviembre de 2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Maiquetía, estado Vargas, la cual riela a los folios 07 al 09 de la causa original

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano TORREALBA MEDINA ISRAEL CLEMENTE, ante al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Maiquetía, estado Vargas, la cual riela a los folios 10 al 11 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano FERNANDEZ CEBALLOS JOSE RAMON, ante al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Maiquetía, estado Vargas, la cual riela a los folios 14 al 15 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de Noviembre de 2015 levantada por los funcionarios adscritos a ante al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Maiquetía, estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de un (01) perfume identificado como L”BEL EAU DE TILETTE COLONIA 50 ml, el cual riela al folio 20 de la causa original.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Noviembre de 2015, el imputado ORTIZ OVIEDO AUDYS JAVIER entre otras cosas manifestó: “… a mí me tocaba trabajar a las 4:00am, cuando recibí una llamada de mi supervisora, en horas de la madrugada para que fuera a trabajar a las 2: am (sic) para atender un vuelo de dominicana, recibo el vuelo, al momento de las 8;20am el señor Torrealba se había ido y yo estaba haciendo mi trabajo, el supuestamente me estaba viendo a mi abriendo las maletas, si un trabajador abre la maleta, un supervisor debe ir al instante si es que me estaba viendo, no a la hora sino al instante y le dijo a los de seguridad que yo había abierto tres maletas delante de ellos, que ellos también estaban implicados en eso, paso el problema, me acuso (sic) que yo había sacado un perfume y que yo lo puse donde uno guarda los bolsos, en el momento me dice, baja tu bolso y saca los que tienes adentro, le saque (sic) mis herramientas de la moto, un bolígrafo, un desodorante, mis audífonos y mi teléfono y no consiguió nada en el bolso, se puso a jorungar (sic) todo el hueco donde todos guardan sus cosas y hasta alimentos y consiguió el perfume, yo le dije que me buscara cámaras donde se viera que yo agarre (sic) el perfume y hasta los momentos no hay nada, mi error fue levantarle la voz porque es un señor, el lo que hizo fue acusarme. Es todo…” Cursante a los folios 27 al 33 de la causa original.

De todo lo antes mencionado, se puede afirmar que presuntamente en fecha 26 de noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Coordinador de Seguridad de la Aerolínea Láser de nombre Torrealba Medina Israel Clemente, manifiesta ante funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Nro. 45, quienes se encontraban de Servicio en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, que estaba ocurriendo una situación irregular en los mostradores de la mencionada Aerolínea con un ciudadano trabajador (porter), quien había sido descubierto violentando un equipaje y había sustraído de una de las maletas un (01) perfume de marca L bel de 50 ml correspondiente al chequeo del vuelo n° 2966 con destino a Santo Domingo, al solicitarle la documentación personal el mismo quedó identificado como ORTIZ OVIEDO AUDYS AVIER, titular de la cédula de identidad N°- 13.827.387, los funcionarios le piden que los acompañara hasta la oficina de resguardo de la Guardia Nacional y éste de una manera desafiante y amenazadora le falta el respeto al Coordinador diciéndole palabras obscenas, posteriormente al llegar hasta la oficina y en presencia tanto del Coordinador de Seguridad de Láser Torrealba Medina Israel Clemente, titular de la cedula de identidad Nº- V-10.584.921 y Fernández Ceballos José Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.707, quien fungió como testigo del chequeo corporal no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, dejan constancia que el Coordinador de Seguridad de Láser le incautó entre sus pertenencias ubicadas en un locker un perfume que supuestamente sustrajo de una de las maletas.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ OVIEDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000803
JVM/ANV/RMG/keyla.-