REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de enero de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2004-000303
Recurso: WP02-R-2015-000817
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, titular de la cédula de identidad V-20.192.392, en contra de la decisión emitida en fecha 11/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGO EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena al referido ciudadano, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar dicho beneficio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1 y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
En fecha 07 de enero de 2016 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-20015-000817 y se designó ponente a quien suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/11/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN…y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al REGIMEN ABIERTO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se observa que en el examen psicosocial del prenombrado penado fue elaborado en fecha 17/09/2015, dejando expreso y en lectura de imprenta que le falta por cumplirse un mes a la Formula Alternativa Solicitada, así como se refleja en el computo antes indicado y dejando claro allí un pronostico por ser su requerimiento extemporáneo por fecha adelantado…” (Folios 14 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, impugna el pronunciamiento antes referido de fecha 11 de noviembre de 2015, sólo en lo que respecta a la negativa del Régimen Abierto como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al referido ciudadano; compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública cursante en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al primer día hábil después del ultimo de los notificados del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual negó NEGO EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena al referido ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la norma referida, en la que se establece en el numeral “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE conforme a las previsiones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, titular de la cédula de identidad V-20.192.392, en contra de la decisión emitida en fecha 11/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGO EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena al referido ciudadano, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar dicho beneficio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1 y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/GB/keyla
WP02-R-20015-000817