REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-017705
RECURSO: WP02-R-2015-000680

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos CAROL JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ BERNARDO MEDINA, identificados con las cédulas números V-18.970.149 y V-16.708.488 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Publico del imputado de autos, alegó entre otras cosas que:

“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o. que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas policiales de aprehensión de mis representados. Ciudadanos MAGISTRADOS cabe destacar que las actas policiales que rielan la (sic) siguiente investigación no consta de una experticia química que determine la presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le incauto a mis representados…solicito…declaro Con Lugar conforme a derecho, decretando la Libertad Sin Restricciones de mis representados CAROL JOSE MARTÍNEZ, JOSE BERNARDO MEDINA, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación las Fiscales Undécimas del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido (sic), esta Representación Fiscal, considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo HELVIS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.472. los cuales (sic) se encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, a quienes le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el mismo presenció el proceso de expulsión de los dediles que los subjudices trasladaban de manera intrargánica contentivos de la sustancia ilícita que les fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente \ prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que los ciudadanos JOSE BERNARDO MEDINA y CAROL JOSE MARTINEZ son autores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado (sic), en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido (sic) en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción…solicitamos…declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE BERNARDO MEDINA y CAROL JOSE MARTINEZ…” Cursante a los folios 08 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/09/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, admitiendo el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes hechos punible como lo son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho el 26 de Septiembre del 2015, así como los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos son autores o partícipes de los hechos como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, el acta de denuncia y el acta de registro de cadena de custodia, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 3 del citado artículo este Tribunal considera que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE BERNARDO MEDINA y CAROL JOSE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.708.488 y N° V-18.970.149 respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: se acuerda la incautación preventiva de los objetos solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánico de Drogas. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. La motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separada, quedando las partes debidamente notificadas…” Cursante a los folios 62 al 68 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado, que la defensa estima que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de sus patrocinados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine la presencia de una sustancia ilícita, es por lo que solicita en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad o se imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito atribuido; que no sólo se denotan los dichos de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino del testimonio de una persona, quien manifestó haber observado a los ciudadanos aprehendidos expulsar cierta cantidad de dediles en el centro asistencial al cual fueron trasladados una vez que éstos manifestaron haber ingerido los mismos, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, cursante a los folios 4 al 7 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano HELVIS ARTEAGA (TESTIGO N° 01), Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, cursante a los folios 08 y 09 del expediente original. Aunado ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 28 septiembre de 2015, rendida por el ciudadano HELVIS ARTEAGA ante la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, cursante al folio 10 del expediente original.

3.-ACTA DE RETENCION de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia que al ciudadano CAROL JOSE MARTINEZ se le retuvieron 1500 dólares, 400 euros, 2150 bolívares, un pasaporte, un teléfono celular, una tarjeta de embarque de equipaje, una reserva por Internet, cursante a los folios 13 y 14 de la causa original.

4.-ACTA DE RETENCION de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia que al ciudadano JOSE BERNARDO MEDINA se le retuvieron 1400 dólares, 5600 bolívares, un pasaporte, un teléfono celular, una tarjeta de embarque de equipaje, una reserva por Internet, cursante a los folios 15 y 16 de la causa original.

5.-ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fechas 27 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, en las que se dejan constancia de la evidencias incautadas a los imputados de autos, las cuales fueron señaladas en los puntos anteriores cursante a los folios 40 al 43 de la causa original.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja que el ciudadano CAROL JOSE MARTINEZ expulso 65 dediles para un peso neto de 854 gramos y el ciudadano JOSE BERNARDO MEDINA expulso 100 dediles para un peso bruto de 1.219 kilogramos, cursante al folio 44 del expediente original.

7.-ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES de fechas 27 y 28 septiembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, cursante a los folios 47 al 52 del expediente original.

8.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fechas 28 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, en las que se dejan constancia de la incautación de 165 dediles, cursante a los folios 56 y 57 de la causa original.

De todo lo antes transcrito, se observa que en fecha de 26 de septiembre de 2015, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía estado Vargas, observó la actitud nerviosa de dos pasajeros que pretendían viajar por la aerolínea Tap Portugal, con destino a Madeira Portugal, en el vuelo N° 172, a los cuales procedieron a solicitarles su documentación personal, quedando identificados como CAROL JOSE MARTINEZ y JOSE BERNARDO MEDINA, quienes fueron trasladados hasta la oficina de la Guardia Nacional donde se les efectuó un chequeo personal y de equipaje, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, pero en virtud de su actitud nerviosa fueron trasladado hasta el Hospital de Catia La Mar donde se les practicó una radiografía abdominal y se pudo constatar que los mismos poseían cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se procedió a llevar a efecto la expulsión de los mismos, siendo que el primero de los mencionados expulso un total de 65 dediles, con un peso bruto de 854 gramos y el segundo de los nombrados expulso un total de 100 dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de 1.219 kilogramos, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; corroborados los hechos antes narrados con el acta de entrevista rendida por el testigo presencial, así como los registros de cadena de custodia, actas de expulsión de dediles, quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CAROL JOSE MARTINEZ y JOSE BERNARDO MEDINA, son partícipes en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, dejándose constancia igualmente que los referidos ciudadanos en fecha 17/12/2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado A quo admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de 10 años de prisión, fallo que hasta este momento procesal no se encuentra definitivamente firme.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CAROL JOSE MARTINEZ y JOSE BERNARDO MEDINA, desechándose la solicitud realizada por la defensa en cuanto a de decretar la Libertad sin Restricciones a favor de sus patrocinados o la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ en contra de los ciudadanos CAROL JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ BERNARDO MEDINA, identificados con las cédulas números V-18.970.149 y V-16.708.488 respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO

Recurso: WP02-R-2015-000630
RMG/a.a.-