REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-009038
ASUNTO : WP02-R-2015-000770

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de Querellante, asistido por su abogada de confianza MIRIAM ORELLANA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de enero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000770 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ CASTILLO, en contra de los ciudadanos CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS y FRANKLIN ALBERTO GONZÁLEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito, la primera nombrada, de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y, el segundo de los nombrados, de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 ejúsdem (sic) e INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, tipificado y penado en el artículo 471 A ibídem, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 52 y 53 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de Querellante, asistido por su abogada de confianza MIRIAM ORELLANA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de victima Querellante, por cuanto el mismo se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de Querellante, fue presentado en fecha 06/11/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual rechazó la Querella, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de Querellante, asistido por su abogada de confianza MIRIAM ORELLANA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazo la Querella, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000770
JVM/ANV/RMG/rosangela