REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2016
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002291
RECURSO WP02-R-2015-000765

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en contra del fallo dictado en fecha 16-10-2015 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, identificados con las cédulas Nros. V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973 respectivamente, al no poder atribuírseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las representantes del Ministerio Publico, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…la decisión que nos ocupa vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva…ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentacion es en base al numeral 1º (sic) DEL ARTICULO (sic) 300 haciendo surgir para esta vindicta Publica (sic), inseguridad jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, ya que que (sic) por una parte expresa de la DESESTIMACIÓN, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego decreta el SOBRESEIMIENTO, incurriendo de esta manera en evidente contradicción, lo que se traduce sin duda en una clara inseguridad jurídica. Aunado al hecho, que el Tribunal sencillamente se limita a señalar tanto en el acta de audiencia como en su auto fundado, entre otras cosas que Decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1, sin especificar en cuál de los supuestos que prevé este numeral se basa su decisión…Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, produciendo para el Estado Venezolano representado por al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que el escrito acusatorio fue presentado cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308…no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como el ciudadano Juez: indica que DESESTIMA la acusación sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión (Según se entiende de la decisión) que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso. No sólo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, situación jurídica que confunde más aún a estos Representantes Fiscales, por no poder el Tribunal argumentar motivos que se contraponen entre sí, por lo tanto consideramos quienes suscriben que existe falta de motivación por contradicción en los motivos que aduce el fallo del Tribunal y es completamente opuesto los propios argumentos presentados por el juzgador, no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva…Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, el juez de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo al juez de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Es necesario que este juzgador especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a: 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación… solicito…2.- Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. 3. Revoque la Decisión dictada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 28 de octubre de 2.015„Asunto WP02-P-2015-002291. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona…” Cursante de los folios 184 al 191 de la primera pieza de la causa original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 16/10/2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar y publico el fallo integro el 28/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS (sic), NÉSTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTE DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973, respectivamente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS (sic), NÉSTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTE DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos punibles que les imputó el Ministerio Público…” (Folios 159 al 167 de la primera pieza de la causa principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que inicialmente desestima la acusación presentado y posteriormente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa; asimismo, consideran que la decisión es inmotivada, ello en razón de que el Juzgado A quo no motiva en cuales de las causales del numeral 1 del articulo 300 del Texto Adjetivo Penal encuadra su decisión, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 97 al 114, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, atribuyéndoles la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3 y 9 y 286 respectivamente del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.- Acta policial de fecha 31/05/2015, suscrita por el funcionario GUILLEN QUINTERO JHOANDRY, en la que deja constancia que el día 31/05/2015, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando dos funcionarios de Seguridad Aeroportuaria se encontraban haciendo recorrido por el área de la remota del Terminal Nacional, observaron a cinco trabajadores de la aerolínea Acerca, quienes se encontraban despachando un vuelo con destino a Barquisimeto, Estado Lara, observando en el área una carrucha adyacentes al lugar, donde se encontraron dos (02) perfumes marca Hugo Boss (usados), una (01) pulsera plateada con insignias del nombre Hugo Boss, una (01) cadenita de color plata y amarillo, los cuales se presumen fueron sustraídos de los equipajes de algunos pasajeros, razón por la cual procedieron a la detención de los imputados de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de junio de 2015, rendida por el ciudadano ARLET GABRIEL IZAGUIRRE, quien manifestó entre otras cosas que se desempeña como seguridad aeroportuaria y observo a los cinco trabajadores de la línea Acerca despachando un vuelo y adyacente a estos se encontraba una carrucha con objetos que presumen fueron hurtados de los equipajes de los pasajeros.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de junio de 2015, rendida por el ciudadano EDWIN CARLOS DOMAS, quien manifestó entre otras cosas que se desempeña como seguridad aeroportuaria y observo a los cinco trabajadores de la línea Acerca despachando un vuelo y adyacente a estos se encontraba una carrucha con objetos que presumen fueron hurtados de los equipajes de los pasajeros.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de julio de 2015, rendida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LEÓN, quien manifestó que el Coordinador General de los servicios José Luís Santana le llamo por teléfono diciéndome que presuntamente en el vuelo que se encontraba en la remota 2-A, del terminal Nacional, se encontraban robando, se acerco con la unidad vehicular en compañía de los oficiales que trabajan con el, realizando el cacheo corporal al personal de Aserca que se encontraba atendiendo el vuelo que tenia con destino Barquisimeto, las cosas que se consiguieron se encontraban en una carrucha destinada para el transporté de equipaje.
5.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas practicado a: Dos (02) perfumes marca Hugo Boss (usados), una (01) pulsera con insignias del nombre Hugo Boss, una (01) cadenita de color plata y amarillo.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el área de la remota del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, lugar en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos.
7.- REPORTE DE NOVEDADES N° 054571 de fecha 31 de mayo del 2015, donde el ciudadano EMERSON ROMARIO GARCÍA MUÑOZ, deja constancia de la pérdida de sus pertenencias que se encontraban dentro de su equipaje, tales como: un (01) reloj, marca Unlited, de color azul oscuro, accesorios marca Kemet Kchot y un (01) perfume marca CH Carolina Herrera, en un vuelo con destino a la ciudad de Barquisimeto.
8.- REPORTE DE NOVEDADES N° 054570 de fecha 31 de mayo del 2015, donde el ciudadano ISMAEL LÓPEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-84.567.553, deja constancia que en el vuelo de la aerolínea Aserca le fue hurtado de su equipaje las siguientes pertenencias: tres (03) colonias, marca Hugo Boss (nuevos).
9.- COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES de la aerolínea Aserca Airlines, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2015, relacionado con el embarque del vuelo N° 719 con destino a la ciudad de Barquisimeto.
10.- ACTA suscrita por el SM/3 NEGRETTE DANIEL, funcionario adscrito al Comando de Zona N° 12. Destacamento N° 120 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la revisión de los equipajes del ciudadano Ismael López y Emerson García, en el cual se evidenció que a los mismos les faltaban relojes y perfumes.
11.- LISTADO DEL PERSONAL emanado de la aerolínea ASERCA Airlines, donde se deja constancia que los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NÉSTOR JOSÉ NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, se encontraban laborando en el embarque del vuelo N° 719 con destino a la ciudad de Barquisimeto, el día 31 de mayo del presente año, día en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa.

Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno establecen el nexo causal entre los acusados y los hechos punibles atribuidos, ello en virtud que de ninguno de los medios de pruebas se puede extraer que alguno haya observado a los imputados de autos abrir los equipajes de los pasajeros y hayan extraídos de estos algún objeto; además de ello, se advierte de los elementos de pruebas que los objetos fueron localizados en una carrucha adyacente al lugar donde se encontraban los acusados, pero a estos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico; por otra parte, el Ministerio Publico en su escrito de acusación promueve en los puntos del 5, 7, 8, 9 y 10 documentales, sin promover a las personas que suscriben las mismas para que deponga en el juicio sobre el contenido de estas, ya que no fueron realizadas bajo la figura de prueba anticipada.

Ahora bien, el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, ninguno de los que depusieron en la investigación manifiesta haber visto a los referidos ciudadanos abrir los equipaje y sustraer de estos los objetos encontrados en una carrucha adyacente a donde se encontraban los prenombrados acusados, por lo que no existen pruebas que demuestren la existencia entre el resultado y la acción o en otras palabra, elementos de pruebas que permitan afirmar que los ilícitos han sido producidos por la acción ejercida por los acusados de autos, lo que en derecho se denomina nexo causal; siendo ello as``i, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto el SEBRESEIMIENTO MDE LA CAUSA seguida a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16-10-2015 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, identificados con las cédulas Nros. V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973 respectivamente, al no poder atribuírseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. KEILA CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KEILA CARREÑO



Recurso: WP02-R-2015-000765
RMG/rm