REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Enero de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-020130
RECURSO: WP02-R-2015-000716
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada ORLANIS ARNEDO PEREZ, en su condición de Defensora Privada del imputado: ORLANDO FRANCO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de Octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-020130 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. El Tribunal insta a la defensa privada que realice las múltiples diligencias según lo declarado por el hoy imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que fuere impuesta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Orlando José Franco García, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.562, toda vez que efectivamente se encuentran lleno lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, revisada la causa principal se advierte que del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) se avista decisión dictada por el Juzgado a quo el día 14 de Diciembre de 2015, en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Diciembre de 2015 siendo las 1:30 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad 13.373.562, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, de 37 años de edad, nacido el 12/11/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en Naiquatá, calle el telégrafo, casa 12-11, al lado de la mata de tapara, estado Vargas, teléfonos 0424/1786763^ a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza, ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI y la Secretaria ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Abg. ODELYS LEON, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. MARIA MERCEDES BERTHE Y ORLANIS CAROLINA ANERDO PEREZ y el imputado de autos ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, previo traslado desde el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas y la victima el ciudadano PABLO ANTONIO TORRENEGRA, contra quien el Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26/11/2015 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 420 del Código Penal, respectivamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se les advierte a las partes presentes que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. Se les informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ODELYS LEON, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante este Tribunal quien expone: "El Ministerio Publico ratifica en este acto los escritos acusatorios consignados en fecha 26/11/2015, en contra del imputada ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 420 del Código Penal, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 10/10/2015, (se deja constancia que e! ciudadano Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo da por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio). Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos de convicción solicito el enjuiciamiento de la ciudadana ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 420 del Código Penal, respectivamente. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, Por último, solicito copias del acta, es todo". Culminada la exposición del Representante Fiscal, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyó a la imputada sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa, al igual se les indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informó de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, de la Suspensión Condicional del Procesal y de la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la ciudadana ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, manifestó acogerse al precepto constitucional y su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA MERCEDES BERTHE, quien expone: "Ratifico el escrito presentado en fecha 09/12/2015 y rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no esta ajustada en derecho, como punto previo, denuncio ante este Tribunal la violación flagrante al principio del debido proceso en la garantía del derecho a la defensa cometida por el Ministerio publico cuando en la audiencia de presentación imputo el delito de homicidio intencional frustrado sin determinar la victima del mismo por lo que nuestro defendido no pudo defenderse en virtud de la impresicion de quien era I a victima de ese delito asi mismo durante la fase preparatoria no fue subsanado ese vicio o error procesal con la ampliación de la imputación igualmente para sorpresa de esta defensa el escrito acusatorio se acusa un nuevo delito como lo es las lesiones personales leves culposas cuyo delito jamás fue imputado a mi defendido por lo que el Ministerio publico cerceno el derecho a la defensa en virtud de lo expuesto solicito que de conformidad con los artículos 162 de Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución se declare la nulidad absoluta de la acusación por no haberse garantizado el derecho fundamental a la defensa con relación a las excepciones expuesta ratifico el escrito presentado , así mismo solicito la libertas plena de mi defendido o en su defecto la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo". De seguidas y como punto previo y antes de imponer al imputado de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en autos reconocimiento Medico Legal Practicado a la Victima ciudadano PABLO ANTONIO TORRENEGRA, el cual tiene como conclusiones que las lesiones sufridas son de Carácter Leve, por lo que en este sentido considera este Tribunal que lo procedente es realizar el cambio de Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones, respectivamente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 416 del Código Penal, asi mismo, este Tribunal se aparta del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, toda vez que el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado no realizo el acto de Imputación por el mismo, por lo que considera que se incurre en error al admitir un delito que no fue imputado, en tai sentido se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Io del Ministerio Público del Estado Vargas contra del ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, arriba identificado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 416 del Código Penal, toda vez que reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales presentado por el mismo en su escrito acusatorio, se deja constancia que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, asi mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa publica relativa a la Revisión de la Privativa de Libertad en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 242 numera! 3o del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga lo que a bien considere en relación al cambio de calificación del delito y expone "esta representación fiscal no tiene objeción alguna al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado articulo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones y 416 del Código Penal realizada en este acto por este Tribunal Quinto de Control, es todo." Así las cosas este Tribunal informa al ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, de la Suspensión Condicional del Procesal y de la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, quien expone: "Si deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó:" oída como ha sido la manifestación voluntarla de mi defendida de acogerse a la admisión de hechos, solicito se le imponga la pena y se le otorgue una medida cautelar menos graves". Se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Se le cede igualmente la palabra a la victima, quine manifestó: no me opongo a la solicitud realizada por el acusado en el cual solicita se le suspenda Condicionalmente la Pena. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acoge el Procedimiento Por Admisión de los Hechos por suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia escuchada como fue la misma por parte del acusado ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad 13.373.562 y una vez verificada que la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede este Juzgador a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- el acusado deberá presentarse cada SESENTA (60) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar constancia de residencia 3.- Deberán permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente. El acusado deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado, ambos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y, 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines, de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo decretó la suspensión condicional del proceso, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ORLANDO FRANCO GARCÍA, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que del auto de la Audiencia Preliminar la Fiscalía dejó asentado que “no tiene objeción en cuanto al cambio de calificación realizado”, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 12 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada ORLANIS ARNEDO PEREZ, en su condición de Defensora Privada del imputado: ORLANDO FRANCO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de Octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-020130 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud que el referido Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2015 se decretó la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgándole a favor del ciudadano ORLANDO FRANCO GARCÍA, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias así como la causa principal al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000716
JVM/ANV/RMG/Gblanco