REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-022173
Recurso WP02-R-2015-000747

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CATALINA BEAUFOND e INES PINTO MARQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, identificado con la cédula N° V-20.784.354, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SEGOVIA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito las Abogadas CATALINA BEAUFOND e INES PINTO MARQUEZ, en su condición de Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas que:

“…PRIMERO DENUNCIA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY. En relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es menester señalar ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente causa que existe una evidente contradicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por nuestro defendido, ya que según lo expuesto por el representante del ministerio público (sic) en la Audiencia de presentación para oír al imputado nada dijo con respecto ello, solo se limitó a exponer lo asentado en las actas de investigación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro -Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45-Vargas; donde no se describe la acción de nuestro representado con los tipos penales imputados, recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, en forma general, sino que él tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de los justiciables para que el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, no se convierta en simple RECEPTOR DE SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, el ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, quien fue objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha detención y traslado, llama la atención a esta defensa técnica como los funcionarios estando en un lugar público (Plaza Catia) y concurrido de muchas personas, no ubicaron testigos de los hechos, que pudieran dar fe de la actuación policial y además corroboren la hora de la detención, sino solo consta el dicho de los funcionarios. Aunado a esto, el ministerio publico (sic) señala en su exposición ante el tribunal lo siguiente: "el cual fue aprehendido el dia (sic) 23 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10 horas por funcionarios…” sin exponer en la presente audiencia a que hora aproximadamente se realizó la detención de nuestro representado, y así determinar que las llamadas realizadas a la víctima; según lo señala el acta de vaciado de teléfono celular cursante en los folios del 25 al 32 de la presente causa, si fueron hechas por nuestro defendido o por los funcionarios actuantes en la detención, pues al no determinar la hora de la detención, solo nos permite inferir que las llamadas fueron realizadas desde su teléfono móvil (incautado) y nos preguntamos ¿quién realizo dichas llamadas?, ¿las hicieron los funcionarios actuantes? tanto es así que el acta de levantada en ocasión a los hechos ocurridos (ellos) los funcionarios refieren que la actuación a realizarse donde resulto detenido nuestro representado se iba hacer a través de una supuesta entrega vigilada. Ciudadanos Magistrados, sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles, hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos, no debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. Nos preguntamos: Primero: ¿Cómo se explica que los funcionarios actuantes del Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 del Estado Vargas de la Guardia Nacional, estando en conocimiento de la presunta extorsión, desde el día 22 de octubre hasta el día 23 de octubre a las 6 horas de la tarde que es la hora está, en que plasman el acta de investigación penal Nro. CONAS - GAES-45-SIP-059-15 no cumplieron con los requisitos de ley?, establecidos para la entrega vigilada o controlada en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Segundo: ¿Cómo se explica que los funcionarios actuantes y expertos en la técnica policial de antiextorsión y secuestro, para la realización de una entrega vigilada no solicitaron la presencia de testigos con confirmaran los dicho por los funcionarios? Ciudadanos Magistrados de la Corte, esta Defensa al preguntarse lo anteriormente expuesto, nos lleva a reflexionar el porqué (sic), el legislador fue claro al exigir requisitos fundamentales a los fines de obtener las pruebas y así evitar las nulidades establecidas en la Ley…De lo anteriormente narrado se deduce que se están violando garantías y derechos fundaméntales como son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto v sancionado en el articulo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIAS DE VENEZUELA Y EL DEBIDO PROCESO 49 eiusdem…las violaciones flagrantes de estas garantías constitucionales han sido denunciado infringidos…De tal manera, que ésta defensa disiente de la decisión del el Juez de Control A-quo, ya que la actuación policial no cumple en ningún caso con los requisitos exigidos para la obtención de la prueba lícita…como son: la autorización expresa de un tribunal de control, presencia de testigos, determinación de la hora de detención, entre otras cosas; para el mínimo cumplimiento de que sea efectiva la actuación. Así mismo que el Juez de primera instancia en funciones de control no examinó que existiera en autos la autorización para la entrega vigilada, que motivó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, por lo que se infiere al verificar la decisión recurrida (sic) en flagrancia no constituye un elemento que pueda justificar la inobservancia de los establecido en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada haciendo de esta manera que la entrega controlada o vigilada que se realizó (sic) en el procedimiento que nos ocupa está totalmente viciada y sin posibilidad de subsanación. Por cuanto desde el momento de la denuncia hasta que se efectúo dicho procedimiento transcurrió un tiempo prudente para que los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaran la autorización al ministerio (sic) publico (sic) y la vindicta (sic) publica (sic) por su parte solicitara la autorización del tribunal de control tal y como lo exige la normativa vigente. De esta manera violando de (sic) el principio de licitud de la prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico…Finalmente denunciamos como en efecto realizamos, la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales anteriormente expuestas por parte de los funcionarios actuantes donde resulto detenido nuestro representado. SEGUNDO OPOCICION A LA PRECALIFICACION JURIDICA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. En lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…que a este respecto, existe la ausencia de Tipicidad como Elemento Específico del Delito…El delito que le fuera imputado por parte del ministerio público (sic), acogido y declarado con lugar por el Tribunal Segundo en funciones de Control De (sic) Primera Instancia Del (sic) Estado Vargas, Esta (sic) defensa concluye que si bien es cierto que no existen fundados y concordados elementos de convicción en lo que respecta al delito de Extorsión mucho menos se desprende que a través del análisis procesal que surgen de las diferentes actas que conforman el expediente resultare comprobado la participación de nuestro defendido en el tipo penal de Robo de Vehículos Automotores, lo único que surge con respecto a esta imputación es el acta de denuncia Nro. GNB-CONAS-GAES-45-VAR-SIP-071-15, realizada por el ciudadano WLIFREDO SEGOVIA AZUAJE, de fecha 24 de octubre de 2.015, cursante en el folio 11 y vuelto, no refiere que nuestro defendido, él le (sic) reconozca como una de las personas que participaron el (sic) robo de vehículo automotor ocurrida el día 16 de Octubre del presente año, es por lo que no debe aceptarse, la precalificación de este Tribunal, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe haber una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas…De tal manera, que ésta defensa disiente de ésta calificación temporal, en virtud que el titular de la acción penal no cuenta con bases sólidas aunque sean temporales de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos (sic) en el ilícito penal imputado…TERCERA DENUNCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERAL 2. En el texto adjetivo penal, se encuentra el artículo 250 (sic), que tiene tres numerales y ESTOS DEBEN SER CONCURRENTES PARA QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL PRIVE DE LIBERTAD A UNA PERSONA SOMETIDA AL PROCESO PENAL; en el entendido que no es un acto del Ministerio Público, sino un acto del órgano jurisdiccional, que le está dado por norma Constitucional en su artículo 44 y, que muchos de nuestros Jueces se equivocan, por cuanto el Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad y el Tribunal no está obligado a decretar la solicitud, por cuanto es, el Tribunal que debe analizar los requisitos del artículo en comento para decretar la decisión mas pulcra…mi defendido en la Audiencia de presentación; donde manifestó a viva voz que los funcionarios practicaron la misma…Ciudadano Juez, una ligera lectura de las actas procesales, descarta el cumplimiento del trascrito ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 26, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana Orgánico Procesal Penal (sic); Es por lo que solicito, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi defendido el ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 numeral 2 de la ley Adjetiva Penal…” Cursante a los 01 al 12 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Estado Vargas…presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARANGUREN AGUILERA JENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-20.784.354, el cual fue aprehendido el día veintitrés (23) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la investigación seguida con el número de expediente MP-48582-2015, con denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO SEGOVIA, quien indicó que en fecha 16 de octubre, se encontraba en la bomba de PDVAL en Maiquetía cumpliendo sus labores de taxista en el vehículo SPARK PLACA AA180HG CHEVROLET, serial de carrocería 8Z1MJ60008V326810, COLOR AZUL, cuando una pareja lo aborda y le solicita una carrera hasta el Liceo Licenciado Aranda, al llegar se encontraba un sujeto que esperaba a dicha pareja ingreso al vehículo portando arma de fuego y bajo amenaza, le halo la camisa y a golpes lo paso al puesto de atrás, el hombre que se encontraba con la mujer se paso al frente como copiloto, y la mujer se bajo del vehículo, mientras iban por la vía de Mare Abajo estos sujetos lo despojaron de todas sus pertenencias entre ellas un teléfono celular con el abonado móvil 0424-214-3242, posteriormente al llegar al Polideportivo le piden que se baje del vehículo. En fecha 24 de octubre estos sujetos se comunican con la hermana de la víctima al numero de teléfono 0414-730-6694 desde el número 0239-218-1300, indicándole que si quería recuperar el vehículo tenia que pagara el rescate, por lo que la hermana de la víctima le suministro el número de celular 04164239237 para que estos sujetos pudieran comunicarse directamente con la víctima, recibe posteriormente llamada al numero antes mencionado desde el número 0239-218-1300, preguntando si era dueño del vehículo 5PARK manifestándole a la víctima que debía cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), en vista de lo acontecido los funcionarios activaron un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la víctima simularía el acto de pago del monto exigido directamente con los sujetos activos, indicando que el lugar de la entrega seria en la Plaza Catia, ubicada en la Avenida Sucre, Caracas Distrito Capital, al recibir la llamada donde el sujeto activo le daba instrucciones a la víctima, siendo las 05:30 horas de la tarde, la víctima fue interceptada por dos sujetos, exigiendo le entregara el dinero rápidamente y una vez efectuado el intercambio del paquete contentivo de la simulación del monto exigido (500.000,00) le arrojó las llaves del vehículo en cuestión y le manifestó que este se encontraba en un callejón adyacente al lugar. Simultáneamente y previo resguardo de la integridad de la víctima los efectivos integrantes del segundo anillo de seguridad le dieron voz de alto, procediendo a retener al ciudadano e Informándole que se le realizaría un chequeo corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro con gris, quedando identificado como ARANGUREN AGUILERA JENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-20.784.354, en ese ínterin los funcionarios emprendieron persecución a pie en contra del segundo ciudadano. La cual fue infructuosa por la densidad del trafico vehicular, y efectuando recorrido en las adyacencias del lugar de los hechos lograron avistar aparcado al lado de una acera, en la Avenida Principal La Cortada, entre calla Arauca y Avila Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital al vehículo SPARK PLACA AA180HG CHEVROLET, serial de carrocería 8Z1MJ60008V326810, COLOR AZUL. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlos impuestos de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ARANGUREN AGUILERA JENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-20.784.354, se subsume en la comisión de los delitos de 1.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudieran influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia y poniendo en peligro los objetos del proceso penal. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo". Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, quien manifestó lo siguiente: "Cuando paso eso yo iba por la plaza Catia, y de repente veo que viene la gente corriendo, yo escucho los disparos y arranque a correr también, veo que una gente se mete en un avícola y yo igual me metí y pregunte que era lo que estaba pasando, cuando volteo me tienen agarrado por la mano y me dicen vente y yo digo que pasa y me dice tu mismo eres, yo le digo soy de que, yo estoy corriendo porque estoy viendo el desorden de la gente y tengo que resguardar mi vida, de allí me sacaron y me pusieron unos tirras en la mano apretados, yo pregunto que pasa, ellos me responde nada te vas a morir y me pasan de una camioneta a la otra, yo les pregunto porque me van a matar ellos me dicen tu sabes lo que hiciste y me preguntaron por una llave, y yo les digo cual llave, yo no tengo ni llave solo tengo mi cartera y teléfono revísame para que veas que no tengo llaves, de allí me quitaron el teléfono y me comenzaron a dar vueltas y se metieron por un barrio, y de allí me bajaron a la guaira (sic), y me debían que si conocía Carayaca y que por allí me iban a matar y me trajeron a las Tunitas a una casa que tienen por la calle Bolívar, y de allí he sufrido de maltratos y violaciones de derechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho palabras al Ministerio Publico (sic) a los fines de que realice las preguntas. Diga usted, cuando dice cuando paso eso? A que se refiere. Contesto: A los disparos, yo corrí cuando escuche los disparos. Diga usted, donde lo aprehendieron. Contesto: En la plaza Catia. Diga usted, de donde venia. Contesto: Del Metro hacia la Plaza. Diga usted, existen testigos de los hechos narrados anteriormente. Contesto: No había gente que ni conozco. Diga usted, ha estado detenido anteriormente. Contesto: Nunca. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizara (sic) preguntas…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, En este estado el ciudadano Juez Dr. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, Juez Segundo de Control .del estado Vargas, pasa a decidir y expone: este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, titular de. la cédula de identidad N° V-20.784.354, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal, esto es. un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 24 de Octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son la denuncia de la víctima, donde señala que el día 16 de octubre del año en curso sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo y otras pertenencias en las adyacencias de la bomba de PDVSA de Maiquetía, Estado Vargas; refiere la víctima que varios días después lo llamaban por teléfono exigiendo la suma de 500.000,00 para devolverle el vehículo modelo Spark, ante esa situación la víctima denunció los hechos en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Vargas, cuyos funcionarios ¿n fecha 23 de los corrientes coordinaron con la víctima una entrega vigilada y se produjo la aprehensión del hoy imputado en la plaza Catia, Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por tanto con la medida privativa de libertad dictada contra el imputado se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, Guatire, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:20 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 59 al 65 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado sea participe en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso, por considerar que la actuación policial no cumple en ningún caso con los requisitos exigidos para la obtención de la prueba lícita, pues en el presente caso se evidencia que no existe la autorización expresa de un tribunal de control, presencia de testigos y tampoco se determina la hora de detención, violando garantías y derechos fundaméntales como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, asimismo estima que el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no se encuentra satisfecho y en consecuencia solicita sea decretada la Libertad sin restricciones de su representado y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de octubre de 2015, rendida por WILFREDO SEGOVIA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana Vargas. Cursante 07 al 09 del expediente original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre del 2015, rendida por el ciudadano WILFREDO SEGOVIA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas.Cursante al folio 13 del expediente original.

5.- ACTA DE MATERIAL INCAUTADO de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de un teléfono celular y la cantidad de 14 bolívares en efectivo. Cursante al folio 18 del expediente original.

6.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 25 al 32 del expediente original

7.- ACTA POLICIAL DE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nº 45 Vargas. Cursantes a los folios 35 al 38 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de los objetos incautados: 1.-Un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro con gris, modelo: GT-C3312, con una (01) tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica Digitel signada con los seriales: 895802120307816321F. 2.-Dos (02) billetes impresos de papel moneda de denominación de cinco bolívares (05 Bs.) y dos bolívares (02Bs.). 3.-Un (01) CD de material sintético color blanco, con las relaciones de llamadas de los abonados telefónicos (0416)-4239237 y (0412)-3952977. 4.- Un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color Azul, placas AA180HG, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60008V326810. Cursantes a los folios 41 al 44 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 23 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se presentó en la sede principal de Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano identificado como WILFREDO SEGOVIA AZUAJE, quien manifestó que el día 22 de octubre de 2015 interpuso una denuncia, en la que expuso que continuaba recibiendo llamadas extorsivas por parte de sujetos desconocidos desde un abonado telefónico (RESTRINGIDO) a su abonado telefónico (0416-423-9237), exigiéndole la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000.bs.) a cambio de devolverle su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: AZ PLACAS: AA180HG, el cual le despojaron a mano armada dos sujetos desconocidos el día 16/10/2015, procediendo los funcionarios a asesorar a la víctima iniciándose un proceso de negociación con el sujeto (LLAMADOR), logrando acordar el lugar para el presunto pago, a fin de activar un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la víctima simularía el acto de pago del monto exigido directamente con el sujeto (LLAMADOR), previa notificación al ABG. GABRIEL URBANO, FISCAL TERCERO (3°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; luego de ello, constituyeron tres (03) comisiones militares procediendo los mismos a dirigirse al espacio público denominado "Plaza Catia" ubicada en la Avenida Sucre de la Parroquia Catia, Caracas Distrito Capital, donde una vez en el lugar, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde la victima procedió a esperar la comunicación por parte del sujeto (LLAMADOR), recibiendo varias llamadas durante la espera en las cuales el sujeto le daba una serie de instrucciones, transcurrido un lapso de tiempo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, la víctima fue interceptada por dos sujetos, uno de ellos, físicamente de tez morena clara, ojos color marrón claro, cabello rizado color castaño claro, estatura media, contextura delgada, quien vestía una camisa de color rosado, un pantalón jeans color azul, zapatos de vestir color marrón, los cuales le exigieron la entrega del dinero rápidamente y una vez efectuado el intercambio del “PAQUETE” contentivo de la simulación del monto exigido (500.000 Bs.), le indicaron que su vehículo se encontraba en un callejón adyacente al lugar, los efectivos integrantes del segundo (2do) anillo de seguridad dieron la voz de alto al ciudadano antes descrito, logrando su aprehensión, procediendo a realizarle la inspección corporal, incautándole un teléfono celular marca Samsung, quedando identificado bajo el nombre: ARANGUEREN AGUILERA JENDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-20.784.354, asimismo los funcionarios emprendieron persecución a pie en contra del segundo ciudadano, la cual se vio frustrada por la densidad de transeúntes, el tráfico vehicular y la intervención de una comisión policial adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quienes desconocían del procedimiento en caliente y solicitaron la identificación de los elementos vivos de inteligencia. Posteriormente la comisión actuante efectuó un patrullaje en la adyacencias del sitio de los hechos logrando avistar aparcado al lado de una acera, en la avenida Principal La Cortada, entre calle Arauca y Ávila, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, el vehículo propiedad de la victima, en cual le habían robado en Maiquetía, Estado Vargas, siendo que los hechos narrados se encuentran corroborados por el dicho de la victima, las actas de investigación levantadas al efecto y las actas de cadena de custodia, todas cursantes en el expediente; por lo que para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y los elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el delito antes referido, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente la victima presencio los hechos en los cuales hizo la entrega del dinero a cambio de la entrega de su vehiculo, el cual le habían robado días antes, momento este en el que fue detenido de manera flagrante el imputado de autos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el ilícito imputado a las ciudadanas fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SEGOVIA, se advierte que hasta este momento procesal no surgen fundados elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, en la presunta comisión del ilícito, ya que la victima no lo señala como una de las personas que le robo su auto en la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, si no como una de las personas que se le acercaron en la Plaza Catia, Distrito Capital a solicitarle el dinero que le habían pedido para recuperar su vehículo y que fue aprehendido en ese momento por funcionarios policiales, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del A quo en los que respecta al delito en cuestión, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, alegada por la Defensa, donde manifiesta que no existe la autorización expresa de un Tribunal de Control para la realización de la entrega vigilada, presencia de testigos y tampoco se determina la hora de detención, violando garantías y derechos fundamentales como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, esta Alzada advierte que la entrega vigilada se realizó previa notificación del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el investigador en el proceso penal a través de los órganos de investigaciones penales, como lo es, entre ellos, la Guardia Nacional. En relación a la falta de testigos, este Tribunal Colegiado observa que además de la deposición de la víctima existen otros elementos de convicción que conllevan a determinar en esta fase procesal la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal y, por último la omisión de la hora de la aprehensión, no es motivo que afecte de nulidad las actas policiales, toda vez que estas supuesta situaciones violatorias cesan al momento de presentarse al imputado ante el Juez de Control, quien garantiza los derechos de todas las partes; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, identificado con la cédula N° V-20.784.354, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SEGOVIA, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA, identificado con la cédula N° V-20.784.354, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SEGOVIA, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JENDERSON RAFAEL ARANGUREN AGUILERA interpuesta por su defensa, ello en virtud de no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

Recurso: WP02-R-2015-000747
RMG/a.a.-