REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016
205º y 156º


Asunto Principal WP02-P-2015-025233
Recurso WP02-R-2015-000773

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LOURDES BRICEÑO SIFONTES y GERMANIA CARABALLO, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LILIAN JOSÉ RIVAS QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.328, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por las abogadas LOURDES BRICEÑO SIFONTES y GERMANIA CARABALLO, en su carácter de Defensoras Privadas, alego otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos: PRIMERO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestra defendida, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNPO: Se aparte de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en consecuencia DESESTIME dicho tipo penal; y TERCERO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a nuestra patrocinada de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que impetramos en la Guaira a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a la ciudadana MARCHAN DOBOBUTO LUSANDY DEL CARMEN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto a la ciudadana RIVAS QUEZADA LILIAN JOSE por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas LUSANDY DEL CARMEN MARCHAN DOBOBUTO y LILIAN JOSE RIVAS QUEZADA en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas LUSANDY DEL CARMEN MARCHAN DOBOBUTO y LILIAN JOSE RIVAS QUEZADA, designándole como centro de reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se ordena la incautación de todos los bienes muebles empleados en la comisión del hecho denunciado como delito y que estaban en poder de las imputadas al momento de su aprehensión, descritos ampliamente en cadena de custodia de evidencias físicas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, los cuales quedarán a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados e Incautados, Confiscados o Decomisados (SNB). QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación médico- forense a las ciudadanas aprehendidas. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…” Cursante a los folios 32 al 38 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de los folios 92 y 93 de la causa original, que en fecha 16/12/2015, se realizó decisión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja sin efecto la privación judicial preventiva de libertad (sic) decretada a la ciudadana LILIAN JOSÉ RIVAS QUESADA, y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados en este momento procesal, los elemento de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en concordancia con el artículo 250 eiusdem…”, en virtud que en fecha 15/12/2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consigno solicitud de Medida menos gravosa,

De lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad a la referida ciudadana, en virtud que le fue decretada la Libertad Sin Restricciones, toda vez que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa al no presentar el acto conclusivo respectivo, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LOURDES BRICEÑO SIFONTES y GERMANIA CARABALLO, en carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LILIAN JOSÉ RIVAS QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.328, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16/12/2015, mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000773
JVM/ANV/RMG/rosangela