REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, xx de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-029729
Recurso WP02-R-2015-000794

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/11/2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Suárez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal luego de detener a mi defendido se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEVARA ocurrida el día 17 De Noviembre del presente año los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, se mencionan una serie de testigos presenciales, como la declaración de la ciudadana GIOCONDA GUEVARA, madre del fallecido…así las cosas ciudadanas Magistradas, es claro que hasta ese momento procesal no existían elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendido ARIS MANUEL CASTRO MORENO en la participación de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada el día 18-11-15, no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de testigos que no menciona en momento alguno a mi defendido mas allá de la mención que pueden hacer por referencias o hablillas (sic) del sector; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencias elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido es la declaración del ciudadano GAMERO MIGUEL, quien escucho (sic) la detonación observando que en el sitio se encontraban dos sujetos que identifico (sic) como ARIS y RAUL, los cuales se encontraban abordo (sic) de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse II, color Negro, visualizando que RAUL llevaba en sus manos un arma de fuego, quienes se retiraron del lugar…evidenciándose ciudadanos Magistrados que esta declaración es indeterminada ya que este ciudadano no vio quien le ocaciono (sic) la muerte al hoy occiso, en relación al resto de las declaraciones ninguna vincula a mi representado con el homicidio, ya que son testigos referenciales (que escucharon y llegaron luego), por el contrario esta defensa ha solicitado al Ministerio Fiscal se sirva tomar entrevistas a varios de los testigos presenciales del hecho, los cuales aseveran que la persona que terminó con la vida del hoy occiso ciudadano JESUS SUAREZ no fue mi defendido, tal como lo pretende aseverar el Ministerio Público…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que con esta seria suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2015, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, en la que se asentó entre otras cosas:

“…al ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.601.670, el cual fue aprehendido el día 17 de Noviembre de 2015, en virtud que esa misma fecha en horas de la tarde encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron informados sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la Calle Guayana, frente a la casa N° 3, vía publica, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Estado Vargas, razón por la cual con la premura que ameritaba el caso, se trasladaron inmediatamente a dicho sitio en donde ciertamente yacía el cuerpo sin vida de una persona que identificaron como JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.756.535, quien estaba siendo acompañado por la ciudadana que se identifico como GIOCONDA GUEVARA, manifestando ser la madre del fallecido, e informando que al momento en que se encontraba con su hijo dentro de su casa ubicada en la dirección arriba indicada, fue llamado por unas personas razón por la cual el mismo salio de la vivienda y al cabo de unos minutos escucho un detonación, motivo por el cual se levanto de la cama asomándose por la ventana, observando a dos personas de sexo masculino, uno de los cuales llevaba puesto un casco de motorizado color blanco, vestido con camisa negra y pantalón jean de color azul, montado en una moto de color negro y la otra persona poseía un casco de motorizado en sus manos quien grito el nombre de su hijo en dos oportunidades, situación que le causo temor, por lo que procedió a llamar a su hijo, quien no respondió al llamado, observándolo que yacía muerto en el pavimento, de igual manera por el lugar de los hechos venia transitando un ciudadano identificado como GAMERO MIGUEL, quien también escucho la detonación observando que en el sitio se encontraban dos sujetos que identifico como ARIS y RAUL, los cuales se encontraban abordo de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse II, color Negro, visualizando que RAUL llevaba en sus manos un arma de fuego, quienes se retiraron del lugar, procediendo dicho ciudadano a subir por la calle Guayana donde transitaban los sujetos en la moto, observando inmediatamente a un amigo de nombre JESUS, que se encontraba muerto en el pavimento, y a su lado estaba su señora madre llorando, indicándole a los funcionarios que los sujetos conocidos como ARIS y RAUL, habían tenido problemas con JESUS SUAREZ, y lo habían amenazado de muerte, en razón a ello funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), procedieron a efectuar el levantamiento del cadáver del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEVARA, mientras que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se trasladaron al sector Playa Grande, Urbanización Hugo Chávez, Torre E-20, piso 1, apartamento 08, Catia La Mar, en donde les fue manifestado que residían los responsables del hecho, una vez estando en dicho lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano a quien identificaron como ARIS MANUEL CASTRO MORENO, efectuándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elemento alguno de interés criminalístico, de igual forma, fue proporcionado el acceso voluntario a dicha vivienda por parte del ciudadano en mención, en donde luego de una búsqueda minuciosa incautaron en el dormitorio y bajo de un colchón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial de puente R994200, color gris, parcialmente oxidada, con una inscripción en el cañón donde se lee COLTS PIFA MFG-C, contentiva dentro de sus alvéolos de una concha percutida y cinco balas sin percutir calibre .38, con la empuñadura en madera de color marrón, la cual no contaba con la permisologia para portarla, en razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente, PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, y TERCERO: copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a el imputado ARIS MANUEL CASTRO MORENO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado ARIS MANUEL CASTRO MORENO, titular de la cedula de identidad V-26.601.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARIS MANUEL CASTRO MORENO, titular de la cedula de identidad V-26.601.676, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEVARA (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de la ciudadana GIOCONDA GUEVARA, madre del hoy occiso, y MANUEL GAMERO, amigo del hoy occiso, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido o fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 52 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en los delitos imputados, ya que los testigos que declaran en la investigación escucharon el disparo y solo vieron a dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto, no observando a la persona que detono el arma que causo la muerte del hoy occiso, por lo que solicita la Libertad sin Restricciones de su patrocinado o en su defecto la imposición de una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

2. ACTA POLICIAL de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, una moto, una planilla de necrodactilia, dos muestras de sangre impregnada en unas gasas y dos gasas con sustancia de color rojiza impregnada en ellas. Cursantes a los folios 06, 07, 37, 43 y 44 del expediente original.

4. ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de noviembre del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el tramo de una calle ubicada en el Sector Playa Verde del estado Vargas, donde se logró observar el cuerpo sin vida de una persona identificada por sus familiares como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana SABRINA GARCÍA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano MIGUEL GAMERO ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana GIOCONDA GUEVARA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 27 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado conforme al Acta Policial, que en fecha 17 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando labores de patrullaje, momento en el cual solicitaron su presencia en el sector de Playa Verde de la Parroquia Urimare del estado Vargas, donde se entrevistaron con la ciudadana Gioconda Guevara, quien les informó que pocas horas antes se encontraba dentro de su vivienda junto a su hijo el ciudadano Jesús Suárez, momento en el cual escuchó que lo llamaban desde fuera de la casa, por lo que el ciudadano en mención salió a encontrarse con las personas que lo buscaban, igualmente manifestó que minutos después escuchó un disparo, salió al balcón de su casa, vio a su hijo tirado en el suelo sin signos vitales y observó cuando dos personas, quienes se trasladaban en una moto de color negro se iban alejando del sitio, situación esta que simultáneamente estaba siendo observada por el ciudadano Miguel Gamero, quien funge como testigo, el cual escuchó la detonación, observó que adyacentes al sitio del suceso se encontraban dos sujetos a quienes conoce en el sector como Aris y Raúl desplazándose a bordo de una moto, así como que el último de los mencionados llevaba un arma de fuego en las manos; en este mismo sentido, la progenitora de la víctima manifestó que estos ciudadanos conocidos como Aris y Raúl habían tenido problemas con su hijo y lo habían amenazado de muerte y podían ser ubicados en la Urbanización Hugo Chávez del sector Playa Grande, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta ese sitio, siendo atendidos por el hoy imputado, quien se identificó como ARIS MANUEL CASTRO MORENO, procediendo a acceder a la vivienda bajo consentimiento, donde lograron incautar un arma de fuego tipo revólver, la cual tenía una bala percutida y cinco sin percutir, detención preventiva al referido ciudadano; evidencias y testimonios estos que se encuentran debidamente sustentados a través de las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos, así como las Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde además consta la incautación de una moto marca Empire de color negro; razones estas, por las que consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Suárez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, en la comisión de los mencionados ilícitos, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción del numeral 2 del articulo precitado y la falta de elementos que permitan comprometer, hasta este momento, la participación de su patrocinado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-26.601.676, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Suárez, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARIS MANUEL CASTRO MORENO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-26.601.676, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Suárez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000794
RMG/s.b.-